REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001719
ASUNTO : XP01-P-2010-001719

SENTENCIA ABSOLUTORIA
(JUICIO ORAL CON TRIBUNAL MIXTO)


Procede este Tribunal tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencias en fecha 26MAR2012, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal proceden en consecuencia, y a tal efecto se observa:
I
Identificación del Tribunal, Partes Intervinientes y Acusado

Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA y de los escabinos JOSEPH ARIAS y
Defensor: La defensa fue ejercida por la Abogado Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
Fiscales: En representación del Ministerio Público acudió a las audiencias de juicio oral la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. Ildenys Santos.

Víctima: La colectividad.

Acusado: Silva Guape Yonnel Eddier, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.107.307, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27/10/87, de 22 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio cauchero, hijo de Marciolis Guape (V) y Horacio Silva(V), residenciado en el barrio el moñito, primera entrada calle ciega, casa s/n, en esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
II
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
Celebrado el juicio oral y público en un total de seis (06) sesiones, realizadas los días 19/01/2012, 02/02/2012, 03/02/2012, 16/02/2012, 07/03/2012 y 26/03/2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en la artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
En fecha 19 de Enero de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio con los escabinos de autos, así como la verificación de la presencia de las partes, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto.-
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso:
“buenos días, me permito ratificar el escrito acusatorio en cada una de sus partes en contra del ciudadano YONNEL EIDER SILVA GUAPE, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la Colectividad, según se evidencia de las actas policiales en fecha 21 de julio de 2011, a las 08:45 horas de la noche, una comisión integrada por los Funcionarios Inspector RONALD AÑEZ, sargento segundo JUAN CADENAS, cabo Segundo FERNANDO YANAVE y AGENTE OSCAR LARA, adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, realizaban patrullaje nocturno por las adyacencias de la urbanización Andrés Eloy Blanco, específicamente frente a la cauchera “Los Hermanazos” cerca de una bodega, cuando lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al ver la presencia de la comisión mostraron gran nerviosismo, uno de ellos vestía franela de color amarillo, pantalón blue Jean y a la altura de la cintura portaba un bolso tipo Koala, quien quedó identificado como YONNEL EDIER SILVA GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.107.307 y el otro ciudadano vestía franela de color azul con pantalón blue jean, quien quedó identificado como JOHAN GREGORIO GUAPE, adolescente de 17 años de edad, ambos hermanos, procediendo el primero de los nombrados a lanzar el bolso que portaba al suelo, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto en ese momento iban pasando dos ciudadanos, quienes quedaron identificados JORVIL JOSE DEPABLO GUDIÑO y JOSE GREGORIO CALDERON ROSALES, a quienes los funcionarios le solicitaron la colaboración para que presenciaran la revisión corporal que le harían a tales ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, no obstante al revisar el contenido del bolso tipo Koala de color negro, marca Air Express, con logotipo de color gris oscuro y blanco con franja marrón, que se encontraba en el suelo, en presencia de los testigos apreciaron que en su interior se hallaban los objetos siguientes. Una (01) crema de dientes Marka Molinos, Un (01) celular marca Huawei, serial Nº XG4CAA19C0606558, modelo C3105, donde se lee Movilnet, color negro y una (01) bolsa color negro contentivo en su interior de la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios de presunta droga, de los cuales veintiún (21) envoltorios eran de color azul y blanco y cuatro (04) de color negro, contentivos de una sustancias de color amarillento de olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron que era presunta droga, denominada Bazuco, con un peso total de 7,3 gramos aproximadamente, tal como dejaron constancia en el acta de aseguramiento de sustancias y en el registro de cadena de custodia. Por tal motivo, los ciudadanos resultaron detenidos, procedieron los efectivos a leerle sus derechos, previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, esta representación fiscal y de acuerdo a todo los medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar y que se serán evacuados en este juicio; buscando comprobar la culpabilidad del ciudadano acusado. Es todo…”

La Defensa Técnica del acusado representada por la Abog. Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, manifestó lo siguiente:
“…Buenos Días, esta defensa tercera actuando en representación de Yoniel Silva, ratifica lo que ha venido manteniendo, esta defensa va a demostrar que mi defendido fue detenido en un lugar publico, por unos funcionarios de la policía del estado y como ya es conocido en estos juicios, en estos casos, esta defensa va a demostrar que mi defendido estaba en un lugar publico y que no había alguien que viera cuando lanzo el bolso, esta defensa se basara en el principio de la comunidad de la prueba, a lo cual me acojo, para demostrar la inocencia de mi defendido Es todo…”
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifestando el acusado que no deseaba declarar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, siendo incorporadas las siguientes declaraciones de testigos, funcionarios y expertos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 15-02-2011, la cual riela en el folio 99 pieza I, Acta Policial, de fecha 21-07-2010, la cual riela en los folios 6 y su vuelto de la pieza I, Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 21-07-2010, la cual riela en el folio 13 de la pieza I, Actas de Entrevistas, de fecha 21-07-2010 suscrita por los ciudadanos Jorvi José de Pablo y José Gregorio Calderón, las cuales rielan en los folios 7 y 8 de la Pieza I. Se deja constancia que en este estado, se cierra la recepción de las pruebas, y se acuerda la apertura de las conclusiones todo de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a los testigos y funcionarios actuantes que no comparecieron al juicio se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y funcionarios al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, por lo cual incorporado un número de pruebas suficientes el Tribunal declaró concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones, conforme al artículo 360 se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara sus Conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera:
Seguidamente la Fiscal Octavo del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones señaló:
“...buenas tardes a todos los presentes, ciertamente el día de hoy se esta dando termino al juicio que se aperturaza en fecha 02-02-2012, en razón de los hechos que se presentaran el 21-07-2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado en labores de patrullaje, cerca de la cauchera los hermanazos, cuando avistan a dos ciudadanos, los cuales tienen una actitud sospechosa, se procede a buscar dos testigos, así las cosas, proceden a revisar un koala que habían lanzado a la acera por uno de los ciudadanos siendo el hoy acusado, dentro del mismo consiguen 25 envoltorios, la otra persona que se encontraba con el hoy acusado es un adolescente, el cual enfrento su procedimiento, la sustancia era cocaína, todo determinado por el experto adscrito al CICPC, el cual en este juicio expreso y ratifico, indicando un peso de 5 gramos con 52% de pureza, es por lo acuso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se ofreció en el inicio del debate en su inicio un cúmulo de pruebas, con lo cual se demostró que el hoy acusado es el responsable del delito, luego de haber escuchado a los testigos civiles, cuando uno de ellos manifestó de forma tajante que en su presencia observo cuando vieron el bolso y encontraron la sustancia en su interior, también depusieron en este debate los funcionarios que ratificaron los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial, cabe señalar que así como los funcionarios actuantes ratificaron sus actas, los testigos civiles de igual forma, en tal sentido, con todo lo consignada quedo demostrado …”
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la abogada Defensora Publico Abg. Azalia Lugo, quien expuso:
“… buenas tardes a todos, esta defensa desde el inicio manifestó que demostraría la no responsabilidad de mi defendido, en razón a los funcionarios actuantes que depusieron en este debate, no fueron contestes, había inconsistencia e incongruencia en sus dichos, pero lo único en que fueron conteste es que ninguno pudo individualizar la participación, no se señalo que mi defendido lanzo el koala, solo se indicaba que uno de los sujetos lanzo un koala, de hecho a preguntas de la defensa que paso con la tercera persona detenida, a lo que manifestó que no tenia nada que ver, es por lo que se le solicito que individualizaran la responsabilidad de cada quien, lo cual se evidencio en el proceso del adolescente el cual también fue absuelto, no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendido, aunado a que no hay una concatenación entre el dicho de los funcionarios y los testigos, esta defensa considera que lo ajustado a derecho, en busca de la verdad, sea otorgada las libertad plena ya que se debe emitir una sentencia absolutoria, Es Todo…”
En uso del derecho a réplica la representante del Ministerio Público adujo:
”… En relación a lo planteado por la defensa, no me queda mas que decirle que en las actas se evidencio que fue al adulto al que le encontraron el koala, y fue al adulto al que se le inicio este debate, ahora en razón de los testigos ellos presenciaron la revisión del bolso, verificando que contenía la cantidad de 25 envoltorios que a su vez tenia esta sustancia, por lo que esta representante del ministerio publico considera que la conducta del hoy acusado se evidencia en la participación del delito que se le acusa…”
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, para que ejerza el derecho a contrarréplica:
“…Ratifico lo que indicaron a los funcionarios 2 adultos y un adolescente, a uno de los adultos lo dejan libre, ahora porque se le llevo una causa al adolescente por su tribunal si ellos estaban claros que el bolso era del adulto, jamás en esta sala de audiencia se indico que el adulto tenia este koala, solo se dijo que de 3 uno lanzo el koala, es por lo que mantengo mi posición, no se individualizo la responsabilidad y participación de los sujetos, es decir que no se indico la participación de mi defendido, en tal sentido sostengo que mi defendido es inocente y solicito sea absuelto…”
Acto seguido, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez le explicó al acusado en forma clara y sencilla si quieren decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que si no sin antes imponerlo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló:
“…buenas tardes a todos, esa noche yo si estaba ahí sentado en un postal, estaba esperando para hacer una llamada estaba con dos muchachos, teníamos unas motos parados ahí, en el momento que estamos ahí, vimos que venia la policía, bueno nos colocaron contra la pared, nos revisaron, nos quitaron lo que teníamos, en eso los policías siguen revisando, y de repente detrás de un paredón los policías venían con un koala, y ellos nos gritan otra vez contra la pared, bueno en eso llaman a una gente y tenían al bolso ahí, bueno nos detienen, cuando nos llevan a la policía a los tres, ellos llaman a uno de los ciudadanos, y bueno se encerraron a hablar, en eso el sale prende su moto y se va, luego pasamos nosotros a declarar y nos dijeron que estábamos detenidos, mire yo trabajaba por ahí mismo en un auto lavado, yo estaba ahí esperando para llamar, estábamos en la parte clarita, yo estaba sentado en el poste, mire ellos nos revisan y nos entregaron todo a nosotros otra vez, y en eso viene el policía de la otra cosa y bueno es cuando nos agarran pues…”
Así las cosas los miembros del Tribunal proceden a retirarse para materializar el acto de deliberación en sesión secreta con los ciudadanos escabinos para luego pasar a la sala de audiencias a leer la dispositiva correspondiente en los términos siguientes:
“…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales los Juzgadores deben fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo quienes aquí deciden consideran que, durante todo el debate oral y público, no se pudo probar con las pruebas evacuadas, la culpabilidad y la responsabilidad penal del ciudadano YONNEL EIDER SILVA GUAPE, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, toda vez que entre los dichos de los funcionarios y testigos instrumentales, no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación del mismo en el hecho atribuido, ello por cuanto los testigos Jorvil De Pablos y José Gregorio Calderón, indicaron que no observaron a quien fue incautado el koala en el cual presuntamente fue hallada la sustancia prohibida, indican que si bien los funcionarios muestran la sustancia incautada indicando que era droga, al llegar la lugar ya se había practicado el procedimiento, en el mismo orden los funcionarios actuantes no son contestes al precisar que persona era la responsable del precitado bolso tipo koala, por lo cual surge en la mente de estos Juzgadores una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por lo cual este Tribunal ABSUELVE al ciudadano YONNEL EDIER SILVA GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.107.307, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació en fecha 27-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Marciolis Guape (v) y Horacio Silva (v), residenciado en el Bario El Moñito, primera entrada, calle ciega, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de los cargos fiscales atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA. Se decreta el cese de las medidas cautelares. SEGUNDO: NO se condena en costas de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
Hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Juicio Oral y Público

Incorporadas al Juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quienes aquí juzgan hacen constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado Silva Guape Yonnel Eddier, en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en la artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes testimoniales:

Compareció el ciudadano JUAN CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.775.060, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el procedimiento fue el 21 de julio del 2010, en el transcurso de la diez de la noche me encontraba de patrullaje, específicamente por la cauchera los hermanazos, avistamos a dos ciudadanos sentados en la acera y cuando vieron a la comisión se pusieron nervioso, y cuando ven que la comisión policial se acerca hacia a ellos, uno de ellos lanzo un koala que tenia en la cintura, luego nos presentamos, y se le practico una inspección en presencia de los testigos, se encontró una crema dental, un celular y un negro y dentro de ellos habían 21 envoltorios de color negro y cuatro de color blanco de presunta droga, luego los mismo fueron trasladado a la comandancia de la policía (…). ¿usted puede indicar que estaban haciendo esos dos ciudadanos: ellos estaban sentados en la acera. (…) ¿Usted indico que uno de ellos lanzo un koala: si, uno de ellos lanzo un koala que tenia en la cintura y lo lanzo. ¿ a que distancia del lugar donde estaba esa personas quedo el koala: de 6 a 7 metros. ¿ usted identificaron a los ciudadanos: si. ¿Recuerda como se llaman: no, recuerdo. ¿ en que momento requiere a la persona que paso en la moto para que fuera testigo: al ponerlo a ellos contra la pared, venia la moto y le explicamos que fuera testigo de una inspección de personas. (…) ¿ estos dos caballeros observaron a cuando usted le practican la inspección: si, ellos observaron. ¿ que objeto de interés criminalistico le incautaron a los sujetos: la bolsa negra, donde se consiguieron las 21 bolsitas negra y 4 blancas, pero no se le consiguió otro objeto. ¿ una vez que revisan el bolso que objeto de interés criminalistico encontraron dentro del bolso (…) ¿ usted recuerda las características física de los dos sujetos que estaban en la acera: no, me recuerdo las características: no, me recuerdo, pero eran morenitos. (…) Se le puso a la vista el acta Policial para que reconozca como suya la firma que hay se expresa; el mismo manifiesta que si reconoce y ratifica como suya el contenido que se expresa…”
Proceden quienes juzgan a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el funcionario policial refiere haber participado en el procedimiento policial del cual resulta la aprehensión de dos ciudadanos, señalando que proceden a la detención de estos, en virtud de haber sido incautada la sustancia ilícita dentro de un bolso tipo koala, presuntamente arrojado por uno de ellos al advertir la presencia de la comisión policial en la realización de labores de patrullaje, por lo cual proceden a colocarlos contra la pared y a solicitar la colaboración de dos testigos hábiles para proceder a la revisión del bolso, se valora esta testimonial como elemento en principio útil constitutivo de un indicio de culpabilidad, no obstante este testigo no logra determinar cuantas personas habían ni cual de los dos aprehendidos era el responsable del bolso tipo koala, lo cual genera dudas respecto a su utilidad en el orden de señalar al encartado Yonnel Eddier Silva como autor del delito.

Compareció el ciudadano Lara Oscar Eduardo, titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.467, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos expuso lo siguiente:
“…Eso fue el 21 de julio del 2012, nos encontramos en el patrullajes cuando avistamos a unos ciudadanos por Andrés Eloy, cerca de la cauchera los hermanazos, y avistamos a dos ciudadanos y uno de ellos lanzan un koala, y le pedimos que colaboraran, luego iban pasando unos motorizados y le pedimos que fueran testigos, luego practicamos la inspección a los dos ciudadanos, incautándoles a los mismo en un koala negro, un celular, una crema dental y 25 envoltorios, luego se les dijo que iban quedar detenidos. (…) usted recuerda como eran físicamente a esas dos personas: eran flacos. ¿Recuerda otra características: el ciudadano mayor de edad era de color negro.¿ y el otro ciudadano era menor de edad, si. ¿Cual de estas dos personas lanzo el koala: el mayor de edad. (…) ¿Que objeto de interés criminalistica encontraron dentro del Koala: la presunta Droga, 21 envoltorio de color negro y 4 de color blanco. ¿Que le supone a usted decir por que era droga: por el olor. ¿ recuerda quien practico la infección; el inspector Ronal, el jefe de la comisión. ¿ los testigos estuvieron presentes cuando le practican la inspección a las persona y a el koala; si, ellos estaban presentes. (…)”

Proceden quienes juzgan a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el funcionario policial refiere haber participado en el procedimiento policial del cual resulta la aprehensión de dos ciudadanos, señalando que proceden a la detención de estos, en virtud de haber sido incautada la sustancia ilícita dentro de un bolso tipo koala, presuntamente arrojado por uno de ellos al advertir la presencia de la comisión policial en la realización de labores de patrullaje, mostrando a su decir una actitud nerviosa, por lo cual proceden a colocarlos contra la pared, a solicitar la colaboración de dos testigos hábiles para proceder a la revisión del bolso, se valora esta testimonial como elemento en principio útil constitutivo de un indicio de culpabilidad, quien señala que había dos personas y distingue al mayor de edad como el responsable del bolso tipo koala dentro del cual conforme a los dichos de los funcionarios fue incautada la sustancia ilícita, señalando al encartado como autor del delito, esta declaración puede concordarse con lo expuesto por el funcionario Juan Cadenas, contestes respecto a la realización del procedimiento, a la detención de dos personas y a la incautación de sustancia ilícita en un bolso tipo koala presuntamente arrojado por uno de estos, manifestando a preguntas formuladas que quien arrojó el bolso tipo koala fue el mayor de edad, lo cual en principio señala al encartado Yonnel Eddier Silva, como el presunto responsable de la sustancia.

Compareció el ciudadano Yordis José De Pablo Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.307, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos expuso lo siguiente:
“…Yo iba con el compañero paya afuera, íbamos a bizcar un dinero a la casa de mi abuelo, de regreso cuando ya venia para la casa ya lo tenían ahí, ya habían hecho el procedimiento, nos pararon, y nos revisaron, nos mostraron la bolsita de se si era droga, y de ahí nos llevaron a tomarnos la declaración, no sabia si eso era droga. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Puede indicarle al tribunal si recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar: No, no recuerdo. Recuerda el año y la hora: No, pero eran como las siete y pico. Puede indicar cual era el nombre de su compañero: No recuerda el nombre esta afuera. El lugar de los hechos: Andrés Eloy Blanco. Un punto de referencia: Por la cauchera los hermanazos. Usted iba a pie: No iba en la moto. Señala que ya habían hecho el procedimiento, quienes hicieron el procedimiento: Los policías que estaban allí. Cuantos funcionarios vio allí: Creo que eran tres o dos. Puede señalar que le dijeron los funcionarios para estuviera presente: Nos apuntaron, nos bajaron de la mato, nos pegaron contra la pared, luego nos pidieron la colaboración de testigos de lo que habían hecho, en verdad no se nada, ellos tenían una bolsa pero no se si era droga. A parte de los funcionarios y de su compañero, cuantas personas: Habían varias, persona, mi compañero, los funcionarios y estaba el. Señala que habían mas personas a los alrededores: Si, una señora que le estaban reclamando a los funcionarios una vaina ahí, no se que era. Usted recuerda a que distancias se encontraban las señoras del lugar: Como diez metro, como de aquí a donde esta el alguacil, como diez metros. Señala que estaba el ciudadano en el lugar, que estaba haciendo el señor: Lo tenían agachado. Indico que le mostraron una bolsa: Si, ellos tenían una bolsa pero no se si era del muchacho o de los policías. Donde tenían la bolsa: En la acera. A que distancia de los funcionarios estaba la bolsa: Donde estoy yo sentado, como a dos metros y medio. Recuerda de color era la bolsa: No. Y el contenido de la misma: Tampoco, ellos solo me mostraron la bolsa, y me dijeron que supuestamente era droga, pero no se si era. A parte de esa bolsa pudo visualizar si había otro objeto: No. A parte de la bolsa los funcionarios le mostraron algún otro objeto: No, mas nada. Los funcionarios en presencia suya le hicieron un registro corporal a el ciudadano: No, en mi presencia no le hicieron ninguna requisa. Fue trasladado a la sede de la policía para tomarle declaración: Si. Y posterior a esa entrevista lo citaron para asistir a otro órgano: Si para la fiscalía. En el lugar de los hechos vio otro vehículo con alusivo de la policía: No solo estaban las motos de la policía. A preguntas de la defensa pública, contestó: La bolsa que le mostraron estaba abierta o cerrada: Estaba cerrada. La bolsa estaba donde esta el ciudadano o los funcionarios: Donde los funcionarios. A preguntas del escabino, contestó: Ibas manejando la moto o ibas de barrillero: Iba de barrillero. A preguntas del tribunal, contestó: recuerda cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento: Dos. Le llegaron a informar el motivo por el cual las personas iban a quedar detenidas: No, porque supuestamente en la bolsa había droga. Hay una entrevista que fue promovida como documental. De seguidas se le puso a la vista el acta policial para que ratifique como suya la firma que se encuentra plasmada, el mismo ratifico que si reconoce como suya…”

Proceden quienes juzgan a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el testigo instrumental aporta el conocimiento que tiene sobre los hechos, refiere haber colaborado en el procedimiento policial como testigo, señalando en clara contradicción con los dichos de los funcionarios actuantes Lara Oscar Eduardo y Juan Cadenas, que el mismo no observó la revisión del koala presuntamente arrojado por el acusado, se colige de su declaración igualmente que el mismo no observó al acusado lanzar un bolso tipo koala, de hecho, no refiere haber visto un bolso tipo koala, señalando que le mostraron una bolsa, desconociendo el origen de esta, en ese orden estableció Indico que le mostraron una bolsa: Si, ellos tenían una bolsa pero no se si era del muchacho o de los policías, se valora esta testimonial como elemento que desvirtúa el dicho de los funcionarios actuantes, creando dudas respecto a la veracidad de lo manifestado por aquellos, asimismo no se advierten elementos útiles para determinar la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido por la representación fiscal.
Comparece el ciudadano CALDERON ROSALES JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.548.361, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos expuso lo siguiente:
“…Ese día como de seis a siete de la noche yo iba con pablo el iba de parrillero, en ese momento los funcionarios nos dijo que nos paráramos a la derecha, y ahí nos agarraron de testigo, (…) Cuantos muchachos habían ahí: A uno lo dejaron ir. Cuantos quedaron en el lugar recuerda: No. Los funcionarios le dijeron porque estaban detenidos: Supuestamente y que por droga. Y en es lugar le mostraron la presunta droga: No conozco la droga. Los funcionarios le mostraron algún objeto en específico: Los policías tenían un koala. Usted vio que había en ese koala: Ellos sacaron una bolsita negra. Esa bolsa como estaba cerrada o abierta: No me di de cuenta. A parte de esa bolsa en el koala había otro objeto: Una bolsita. Le dijeron los funcionarios de quien era ese koala: No. Usted recuerda cuando llego al lugar esa persona que estaba con los funcionarios que estaba haciendo: Lo tenían contra la pared. Eso usted lo pudo ver desde el momento en que llego o antes: Desde el momento en que llegue. Como era el lugar: No me acuerdo. (…). Como se llama la persona que conducía su moto: De pablo Yerson. Le tomaron entrevista en la policía, recuerda si la firmo: Si la firme pero no me acuerdo. A preguntas de la defensa, contestó: Puede indicar si usted vio de donde sacaron la droga: Supuestamente del koala. Usted vio cuando lo sacaron: NO. Vio a quien se lo encontraron: No. (…)”

Proceden quienes juzgan a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el testigo instrumental aporta el conocimiento que tiene sobre los hechos, refiere haber colaborado en el procedimiento policial como testigo, señalando durante el interrogatorio ¿Puede indicar si usted vio de donde sacaron la droga: Supuestamente del koala. Usted vio cuando lo sacaron: NO. Vio a quien se lo encontraron: No, en clara contradicción con los dichos de los funcionarios actuantes Lara Oscar Eduardo y Juan Cadenas, que el mismo observó la revisión del koala, señalando que le mostraron una bolsa, desconociendo el origen de esta, e indica que no conoce quien es el responsable del bolso, en el mismo orden llama la atención lo señalado por el testigo respecto a ¿Cuantos muchachos habían ahí: A uno lo dejaron ir. Cuantos quedaron en el lugar recuerda: No.; el testigo no indica cuantas personas estaban o cuantos fueron aprehendidos, ni observó al acusado lanzar el bolso tipo koala en el cual se valora esta testimonial como elemento que desvirtúa el dicho de los funcionarios actuantes, creando dudas respecto a la veracidad de lo manifestado por aquellos, siendo posible adminicularla con lo señalado por el testigo instrumental Yordis José de Pablo Gudiño respecto a que ambos participaron como testigos en el procedimiento siendo que los mismos no observan quien es el responsable del bolso tipo koala, en efecto el testigo Yordis De Pablos manifestó haber visto una bolsa mas no un bolso tipo koala, por lo cual se genera dudas respecto a la utilidad de esta declaración en el orden de señalar al encartado como responsable del bolso tipo koala del cual señalan los funcionarios y el testigo José Calderón, se extrajo la sustancia ilícita.


Compareció el Experto Héctor Solórzano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.062, experto Toxicólogo adscrito al cuerpo de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure, Estado Apure, promovido como (experto), por la Fiscalía del Ministerio, a quien se le coloca de vista y manifiesto que el acta de colección de muestras y evidencias así como experticia de fecha 15-02-2011, folio 99, y experticia Botánica 31-03-2011, inserta a los folios 100 de la Pieza I, a los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso;

“…Si es mi firma y la reconozco en cuanto al contenido. Ahora bien, una vez que llevan la evidencia se corresponde a revisar el oficio con la cadena de custodia, si corresponde con el físico se procede a recibir la evidencia, se destapa, para ver cual es el peso real, una vez que conozco el peso neto procedo a realizar el análisis de orientación, cuando llego al laboratorio para el análisis, se procede a hacer el análisis con el espectrómetro UV para saber con que sustancia me estoy enfrentando, se hace una practica analítica, donde trabajare la sustancia con un patrón , por ejemplo para este caso el contenido dio como resultado COCAINA en un 50% de pureza. Es todo”.A preguntas de la Fiscalía, contestó:. ¿Pudiera indicar el proceso de recibir la evidencia y el posterior resultado de la evidencia recibida?: Una vez que se recibe de manos del funcionario se verifica si coincide el físico y con la cadena de custodia, se verifica y se destapa para tomar un gramo se hace el estudio se lleva al laboratorio, se le aplica luz ultravioleta, para una muestra química y una botánica, se usa el TLC luego eso re reporta un resultado, se compara con un patrón el cual arrojo como resultado COCAINA, luego es tipiada y se refiere a la fiscalia correspondiente. ¿Cuantas muestras le presentan es decir la cantidad de muestras?: 2 muestras, la primera de 21 envoltorios y la segunda 4 envoltorios.¿ Indique el peso neto del resultado, es el peso solo o con el envoltorio?: solo la sustancia, en una primera muestra peso 4 gramos y la segunda 1 gramo para un total de 5 gramos. ¿Señale el porcentaje de pureza de las muestras? : 99% de pureza…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica la experticia por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia de la sustancia y la cantidad de sustancia incautada así comosu correspondencia con cocaína señalando al Tribunal “…¿Cuantas muestras le presentan es decir la cantidad de muestras?: 2 muestras, la primera de 21 envoltorios y la segunda 4 envoltorios.¿ Indique el peso neto del resultado, es el peso solo o con el envoltorio?: solo la sustancia, en una primera muestra peso 4 gramos y la segunda 1 gramo para un total de 5 gramos. ¿Señale el porcentaje de pureza de las muestras? : 99% de pureza…”, con ella se establece la existencia de la sustancia y que la misma arrojo resultado positivo para Cocaína, asimismo se estableció el acta de aseguramiento de sustancia que se respeto lo establecido para garantizar la cadena de custodia conforme a la entrega de evidencia, por el funcionario que traslada la sustancia desde la sala de evidencias al laboratorio, por quien recibe la sustancia en el laboratorio realizando una primera prueba de orientación, que arroja positivo, y una segunda prueba de certeza que igualmente arroja positivo para cocaína.

Compareció el ciudadano Ronal De Jesús Añez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.303.321, quien quedo debidamente juramentado expuso lo siguiente:

“…la verdad, no se la fecha ni el mes, el año fue en el 2010, en horas de la noche, me encontraba como jefe de la brigada motorizada del grupo B en la cual nos desplazamos por Andrés Eloy Blanco, en patrullaje de rutina, uno de ellos era Fernando Yanave, logre avistar en una esquina a cuatro ciudadanos, uno de ellos tenia un Koala, llegamos al sitio nos identificamos como ciudadano y le realizamos la inspección corporal y en presencia de ellos mismo encontramos hay un envoltorio de presunta droga, (…) , por cierto uno de ellos trato de lanzar un Koala, pero como ya estábamos demasiados cerca no le dio chancee. ¿Cuantas personas resultaron detenidas: dos, personas, había uno menor de edad. ¿Que paso con las otras personas que no resultaron detenidas; le hicimos una inspección de personas, y las misma, no tenían ningún objeto criminalistico.¿ recuerda quien portaba el kola; el ciudadano que esta aquí presente. (…): ¿ puede indicar si, en el procedimiento participaron testigos civiles; si, dos. ¿Donde los ubican; uno era un motorizado y el otro un ciudadano. ¿ a los testigos los ubican en el momento distinto; llegamos al sitio uno de los testigos ya estaban hay, cuando nosotros estábamos realizando la inspección de personas, uno o dos minutos, localizamos al otro testigo. ¿ el Koala donde lo localizan; el ciudadano lo quiso tirar y cuando nos vio lo dejo allí. ¿A que distancia estaba el Koala; menos de un metro 50,30 centímetros. ¿ por que detienen al otro ciudadano: por estar presuntamente incurso con el, presumimos que estaban distribuyendo. ¿Por que sueltan a los otros: por que ellos, no tenían nada, y ellos nos manifiestan que venían llegando. ¿ y al otro por que lo detienen; hay si, no me recuerdo. A las preguntas del tribunal responde: que apreciaron los testigos; los que nosotros estábamos inspeccionando, ellos vieron lo que tenía el Koala, vieron la bolsita, y nosotros le explicamos que eso era presuntamente droga. ¿De las persona que estaban cerca del lugar, de ese gesto que hizo esta ciudadano: no me recuerdo, hay habían vecinos, pero no me recuerdo. Es todo...”

Proceden quienes juzgan a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el funcionario policial refiere haber participado en el procedimiento policial del cual resulta la aprehensión de dos ciudadanos, señalando que proceden a la detención de estos, en virtud de haber sido incautada la sustancia ilícita dentro de un bolso tipo koala, presuntamente arrojado por uno de ellos, señalando en la sala de audiencias al acusado de autos, se valora esta testimonial como elemento en principio útil constitutivo de un indicio de culpabilidad, quien señala al acusado como el responsable del bolso tipo koala dentro del cual por dicho del funcionario fue incautada la sustancia ilícita, no obstante se advierten inconsistencias entre el dicho de este testigo y los dichos de los testigos funcionarios actuantes Juan Cadenas y Lara Oscar Eduardo, respecto a la cantidad de las personas que fueron objeto de revisión, respecto a si el encartado había lanzado un bolso tipo koala o intentó hacerlo, señala que a los testigos civiles los localizan en lugares distintos, siendo que los funcionarios y los testigos instrumentales señalan que los testigos fueron ubicados en el mismo momento quienes pasaban en una moto por el lugar; y, siendo el Jefe de la Comisión actuante, crea sombras de duda respecto a la veracidad de sus dichos.

Respecto a las pruebas documentales se observa:
• Experticia Química Nº 149 de fecha 31-03-2011 realizada por el Doctor HECTOR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.062 adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalistica del Estado Apure la cual riela en el folio 100 y su vuelto, de la Pieza I.

Esta prueba se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, no fue contradicha por el acusado y su defensor, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia de la sustancia incautada y la cantidad, la corporeidad del delito se estima acreditada.

• Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 15-02-2011, la cual riela en el folio 99 Pieza I.

Esta prueba se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, no fue contradicha por el acusado y su defensor, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia de la sustancia incautada y su entrega en el Laboratorio previo traslado desde la Sala de Evidencias, cumpliendo con las normas respectivas del manejo de evidencias en aras de la transparencia que debe caracterizar la actuación de los funcionarios en armonía con la legalidad y seguridad jurídica.

• Acta Policial, de fecha 21-07-2010, la cual riela en los folios 6 y su vuelto de la pieza I.

Respecto a esta documental, se valora adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales Juan Cadenas, Lara Oscar Eduardo y atendiendo a la luz del principio de inmediación a lo manifestado por estos en sus declaraciones ante este Tribunal.

• Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 21-07-2010, la cual riela en el folio 13 de la pieza I.

Esta prueba se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, no fue contradicha por el acusado y su defensor, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia incautada en el sitio del suceso, cumpliendo con las normas respectivas del manejo de evidencias en aras de la transparencia que debe caracterizar la actuación de los funcionarios en armonía con la legalidad y seguridad jurídica previstas en la Ley Orgánica de Drogas.

• Actas de Entrevistas, de fecha 21-07-2010 suscrita por los ciudadanos Jorvi José de Pablo y José Gregorio Calderón, las cuales rielan en los folios 7 y 8 de la Pieza I.

Respecto a estas documentales, se valoran adminiculadas con la declaración de los ciudadanos Jorvi José de Pablo y José Gregorio Calderón atendiendo a la luz del principio de inmediación a lo manifestado por estos en sus declaraciones ante este Tribunal, lo cual quedó reflejado conforme al examen individual y luego comparado de las mismas.

De la declaración del Acusado

El acusado de autos, en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal y antes de declarar concluido el presente juicio, no sin antes imponerlo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de toda coacción y apremio, declaró lo siguiente:
“…buenas tardes a todos, esa noche yo si estaba ahí sentado en un postal, estaba esperando para hacer una llamada estaba con dos muchachos, teníamos unas motos parados ahí, en el momento que estamos ahí, vimos que venia la policía, bueno nos colocaron contra la pared, nos revisaron, nos quitaron lo que teníamos, en eso los policías siguen revisando, y de repente detrás de un paredón los policías venían con un koala, y ellos nos gritan otra vez contra la pared, bueno en eso llaman a una gente y tenían al bolso ahí, bueno nos detienen, cuando nos llevan a la policía a los tres, ellos llaman a uno de los ciudadanos, y bueno se encerraron a hablar, en eso el sale prende su moto y se va, luego pasamos nosotros a declarar y nos dijeron que estábamos detenidos, mire yo trabajaba por ahí mismo en un auto lavado, yo estaba ahí esperando para llamar, estábamos en la parte clarita, yo estaba sentado en el poste, mire ellos nos revisan y nos entregaron todo a nosotros otra vez, y en eso viene el policía de la otra cosa y bueno es cuando nos agarran pues…”

Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal que es inocente de lo que se le acusa; indicando que efectivamente se encontraba en el lugar, de la misma forma señala que fue objeto de una revisión corporal por parte de los funcionarios que le ordenan ponerse contra la pared, asimismo señala que eran tres personas y que a una de ellas la dejan ir, resultando detenidos dos ciudadanos, indicando que el bolso tipo koala lo traen los funcionarios policiales, en este caso vemos, que es posible adminicular lo dicho por el acusado con lo referido por el testigo José Gregorio Calderón Rosales, resultando acorde incluso con los manifestado por los testigos quienes señalan que lo tenían contra la pared cuando llegan a colaborar como testigos, así las cosas, la declaración del acusado es útil a su defensa, y acrecienta las dudas respecto a la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Mixto una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los elementos incriminatorios que obren en contra del ciudadano Yonnel Eddier Silva Guape, toda vez que entre los dichos de los funcionarios y testigos instrumentales, no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación del mismo en el hecho atribuido, ello por cuanto los testigos Jorvil De Pablos y José Gregorio Calderón, indicaron que no observaron a quien fue incautado el koala en el cual presuntamente fue hallada la sustancia prohibida, indican que si bien los funcionarios muestran la sustancia incautada indicando que era droga, al llegar la lugar ya se había practicado el procedimiento, en el mismo orden los funcionarios actuantes no son contestes al precisar que persona era la responsable del precitado bolso tipo koala, por lo cual surge en la mente de estos Juzgadores una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.
Si bien es cierto, quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, corroborada con el testimonio del experto Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure, no menos cierto es que las inconsistencias y contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, sembraron la incertidumbre en la mente de quienes Juzgamos respecto a la responsabilidad penal del encausado, vale decir, no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que el encartado sea el responsable de la droga objeto de incautación, ello por cuanto ninguno de los testigos instrumentales en sus declaraciones, señaló haber visto al mismo desprenderse de un bolso tipo koala y solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales que comparecieron, quienes indican versiones distintas respecto a cuantas personas se encontraban en el lugar, cuantos fueron revisados y cual de ellos lanzó el bolso tipo koala, señalando el funcionario Ronald Añez, Jefe de la Comisión, que un ciudadano intentó lanzar el bolso mas no logró hacerlo, así vemos que el funcionario Juan Cadenas, señala “…avistamos a dos ciudadanos sentados en la acera y cuando vieron a la comisión se pusieron nervioso (…) uno de ellos lanzo un koala que tenia en la cintura..” el funcionario Lara Oscar Eduardo señala “…y avistamos a dos ciudadanos y uno de ellos lanzan un koala… ¿Cual de estas dos personas lanzo el koala: el mayor de edad…”; el funcionario Ronal Añez, Jefe de la Comisión señala “…logre avistar en una esquina a cuatro ciudadanos, uno de ellos tenia un Koala, llegamos al sitio nos identificamos como ciudadano y le realizamos la inspección corporal y en presencia de ellos mismo encontramos hay un envoltorio de presunta droga..” Luego en el interrogatorio señala “…por cierto uno de ellos trato de lanzar un Koala, pero como ya estábamos demasiados (SIC) cerca no le dio chance…” ¿Que paso con las otras personas que no resultaron detenidas; le hicimos una inspección de personas, y las misma, no tenían ningún objeto criminalístico ¿ recuerda quien portaba el koala; el ciudadano que esta aquí presente; si bien es cierto, los funcionarios refieren al acusado como el presunto responsable del bolso tipo koala, este Tribunal Colegiado, estima insuficiente el dicho de los funcionarios para establecer la culpabilidad del acusado dado que los dichos de funcionarios comparecientes no exhibieron la contundencia y categoría necesaria para convencer y no dejar lugar a dudas respecto a su verosimilitud, dudas que derivan de las inconsistencias descritas ut supra, así las cosas, se comparte el criterio pacífico sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocido en el foro “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; y, si bien este indicio puede adminicularse con la existencia de la sustancia experticiada, se estima que ello no es suficiente para determinar la culpabilidad en atención a no haberse precisado contundentemente cual de los ciudadanos requisados o presentes en el lugar, lanzó el bolso tipo koala, los testigos instrumentales señalan al unísono que no observaron al acusado lanzar un objeto o bolso tipo koala, en el mismo orden llama la atención lo señalado por el testigo José Gregorio Calderón Rosales, respecto a ¿Cuantos muchachos habían ahí: A uno lo dejaron ir. Cuantos quedaron en el lugar recuerda: No.; creando dudas respecto a la cantidad de personas que estaban en el lugar y fueron abordadas por la comisión y en atención a lo declarado por el acusado respecto a la revisión de tres personas señalando que a una de estas la dejan ir, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal Mixto, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en la artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el encartado como responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano Silva Guape Yonnel Eddier, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.107.307, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27/10/87, de 22 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio cauchero, hijo de Marciolis Guape (V) y Horacio Silva(V), residenciado en el barrio el moñito, primera entrada calle ciega, casa s/n, en esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Así se declara.
De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Silva Guape Yonnel Eddier, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.107.307, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27/10/87, de 22 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio cauchero, hijo de Marciolis Guape (V) y Horacio Silva(V), residenciado en el barrio el moñito, primera entrada calle ciega, casa s/n, en esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado le acusó por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en la artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todos de conformidad con los artículos 8, 13, 16, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas impuestas.
TERCERO: No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Remítase el legajo contentivo de la presente causa al archivo judicial, operada la firmeza de este dictamen. Se da por notificado el presente fallo. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LOS ESCABINOS:

REYNER ANTONIO BENÍTEZ NAVARRO


SOROCAIMA SIMÓN REALZA UBIEDA,


LA SECRETARIA,

NATACHA SILVA