REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Abril de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001429
ASUNTO : XP01-P-2010-001429

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Procede este Tribunal tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencias, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien aquí suscribe, procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:
I
Identificación del Tribunal, Partes Intervinientes y Acusado

Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA.
Defensor: La defensa fue ejercida por la Abogado Azalia Lugo, Defensora Tercera Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
Fiscales: En representación del Ministerio Público acudió a las audiencias de juicio oral el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Jorge Urdaneta.
Víctima:
Acusado: José Carpio.
II
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto.-
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso:
“....“…Buenos días la representación fiscal actuando conforme a derecho se dirige a realizar las palabras de apertura a este juicio oral y publico cuyo hecho es pretenderle desvirtuar la presunción de inocencia se trata de un hecho que sucedió 08-sep 2009 a la 4.30 de la tarde el acusado agredió físicamente a la ciudadana victima del presunto asunto con quien mantiene un parentesco a fin por ser su suegra utilizando su manos las cual este golpeo y la tiro al suelo doblándole los brazos le causaron equimosis en sus brazos y el examen medico forense demostró las agresiones que tenia la victima esto ya ha pasado en reiteradas ocasiones y ya había denunciado en otras fechas anteriores posteriormente los funcionarios fueron informados de lo que había acontecido contra la victima se apersonaron hasta el sitio el triangulo de guaica puro y encontrándole en flagrancia los funcionarios lo detuvieron y lo trasladaron pretende demostrar el hecho con pruebas documentales y testimoniales como el informe del medico forense demostrare ciertamente la existencia de dos situaciones la 1 concurrencia del delito penal violencia física así como la responsabilidad y participación activa en grado de autor en dicho caso punible solicito sea dada la apertura al debido debateEs Tod

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. AZALIA LUGO, quien expone:

“… buenos días esta defensora actuando en representación del acusado va a demostrar que mi defendido no es el causante de lo que se le acusa el ha mantenido que no es responsable penal de ese hecho punible a y nos vamos ajustar a las pruebas evacuadas a los efectos de demo9strar su inocencia , Es Todo”, el Juez le informa al acusado del delito que se les acusa y de seguida procede a interrogarlo en relación al ánimo de rendir declaración en esta oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir de manera individual la declaración de los acusados, se interroga al acusado: JOSÉ ALEXANDER CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.768.039, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 22/08/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Urbanización Triángulo de Guaicaipuro, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “…No ciudadana Juez no declaro en esta oportunidad”. Así las cosas, antes de la recepción de las pruebas, se procede a tomar la declaración de la victima del presente asunto, quien se identifico como: MARIA CONCEPCIÓN GUTIERREZ, quien manifestó lo siguiente: “… yo estaba en mi casa mi hija estaba conmigo me sentía mal soy una persona enferma por mi edad la mucha mía yo la estaba llamando y no me hizo caso yo tuve una trombosis bueno yo la llamaba y no recuerdo porque la llamaba y ella no quiso ir y yo me puse celosa y dije si no viene yo voy y fui cuando iba por la mitad del patio salio José y el no me agredió solo me empujo no me hizo daño yo lo quiero mucho yo lo que quiero es que el este tranquilo para que pueda trabajar y mantener a su familia e hijos el solo me empujo estaba tirando piedras y no le voy a tirar piedras a mis nietos el no me tiro en el suelo como dicen yo lo perdono yo solo quiero que el trabaje y mantenga a sus hijo el resto se lo dejo a dios no quiero mal para el, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿usted recuerda cuando fue esa situación? Hace un año o dos años no había podido venir porque me la paso hospitalizada recuerda donde fue ese echo? En mi casa por la entrada de la invasión ¿exactamente recuerda que le hizo? Nada solo me empujo los morados que tengo no me los hizo el ¿que hizo usted en ese momento? Lo denuncie por rabia ¿usted después de esa situación presento algún tipo de lesión? No ninguna los morados que tenia no me los hizo el ¿después del empujón recibió atención medica? Si recibí ¿usted había tenido algún tipo de problema con el acusado? Nunca solo a veces por cosas de los niños habían personas el día que ocurrieron los hechos? yo no me di cuenta ¿ recuerda si fue revisada por un medico forense? No lo recuerdo eso es mentira? ¿el acusado vive en su residencia? No el vive cruzando la calle ¿desde hace cuanto lo conoce? Desde que se metió con mi hija ¿desde hace cuanto tiempo usted sufre de esas patologías las cuales menciona? Desde hace mas de 4 años A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ podría decir si usted fue a la PTJ para que un medico la viera? Si ¿podría indicarme si el acusado le pego? No nunca ¿el golpe fue muy duro como para tirarla? no ¿usted recibió alguna lesión de parte del acusado? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: que fue a denunciar? Yo estaba brava y fui no quiero sembrar el mal todo se lo dejo a dios yo no lo quiero acusar para que le hagan juicio ¿ a parte de ese leve empujón anteriormente había tenido inconveniente con el acusado? No nunca solo leves discusiones ese día solo estaban los dos? No ese día estaba mi hija mayor el morado de esa enfermedad a la que se refiere donde es? En la espalda y casi en todas partes del cuerpo ¿hoy día usted tiene algún trato con el señor Carpio? Yo no le guardo rencor yo lo trato hoy día. Ahora bien actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas por lo cual el ciudadano Juez interroga al ciudadano Alguacil, si han comparecido expertos o testigos, a lo que manifestó: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS..”


Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifestando el acusado que no deseaba declarar,
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, siendo incorporadas las siguientes declaraciones de testigos, funcionarios y expertos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de las pruebas documentales.
Ahora bien, respecto a los testigos y funcionarios actuantes que no comparecieron al juicio se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y funcionarios al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, por lo cual incorporado un número de pruebas suficientes el Tribunal declaró concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones, conforme al artículo 360 se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara sus Conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera:
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones señaló:
“...Culminada la recepción de las pruebas y en el estado de las conclusiones, lo hará en los siguientes términos, a criterio de esta fiscalia, luego de evacuar todos los testigos así como las pruebas documéntale, quedo demostrado la responsabilidad del acusado en el comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadanas Concepción, según los hechos que dieron origen al proceso, todo esto porque hay congruencia en el dicho por todos los testigos así como la victima, quien aun cuando es mayor y aun sin querer perjudicarlo y ayudarlo, manifestó que si fue objeto de agresión física al extremo de ser empujada por el, causándole con eso un daño físico, con todo esto ciudadana jueza según jurisprudencia 272 de fecha 15-02-2001, ha establecido, entre otras cosas de que no hablando testigos, pero no es el caso por cuando habían testigos que no quisieron dar testimonio, el solo dicho de la victima vale como sola prueba, además de eso en nuestro proceso penal, el dicho de la victima vale, aun cuando exista un testimonio distinto, los dichos de los funcionarios fue congruente, según lo dicho por su compañera, adminiculado con la experticia de reconocimiento medico, aun cuando la victima manifestó que padecía de una enfermedad que produce moretones, siendo el mismo experto quien explico que esas lesiones que presento no eran por la enfermedad, ya que aprecio las equimosis en los brazos, tal como lo manifestó en su acta de entrevista, aun cuando en la sala de audiencia manifestó algo no tan igual pero si que el ciudadano lo agredió, acudiendo los funcionarios al llamado y ellos logrando aprehenderlo, por todo lo aquí expresado se dilucido el que la lesión era por la enfermedad o por el hecho y el experto lo dejo claro, de manera tal que una ves anmiculado todo, así como las pruebas documentales, se cierra el Hilario probatorio que no concluye mas que demostrando las dos circunstancias requeridas como lo son el ilícito penal, de violencia física y en segundo lugar la participación activa del hoy acusado, sin que quede lugar a dudas para esta representación fiscal, que el ciudadano fue el que causo la lesión a la señora victima, siendo así las cosas, esta representación fiscal a la luz del debate, que la sentencia sea condenatoria, en contra del ciudadano Alexander cárdenas, por todos los elementos de convicción que demostraron su responsabilidad penal del mismo, como en efecto quedo asentado una vez culminado el presente debate, Es Todo…
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, para que presente sus conclusiones:
“…Buenos días a todos los presentes, tal como lo dijo la representación fiscal 272-15-02-,,,,, sobre el dicho de la victima tiene valor probatorio, si es cierto, ella ratifico con su dicho y trajo un informe medico para demostrar lo que le indico, si ella manifestó que tuvieron una discusión pero que no fue agredida por el yerno, me agarro de la misma jurisprudencia, se dejo constancia que quedo claramente demostrado que ella padecía de la enfermedad púrpura, lo cual quedo ratificado por el forense indicando que si produce moretones, de hecho lezama manifestó que la ciudadana tenia moretones en los brazos, pero cuando uno se lesiones el moretón no aparece de una vez, también dijo que la hija le manifestó que su madre tiro piedras, eso es el porque la ciudadana como lo dijo la funcionaria que ella estaba sudorada Y despeinada, también hay que acotar en la fase preliminar aun cuando podía decretarse la suspensión condicional del proceso, el no lo hace por no admitir ya que el no agredió a la victima es por lo que pido una sentencia absolutoria, Es Todo…”
Acto seguido, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez le explicó al acusado en forma clara y sencilla si quieren decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que si no sin antes imponerlo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló que no desea declarar.
Así las cosas el Tribunal procede a dictar decisión por la cual se absuelve al acusado de los cargos fiscales atribuidos.
II
Hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Juicio Oral y Público

Incorporadas al Juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quienes aquí juzgan hacen constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado en el hecho atribuido, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes testimoniales:

Compareció MARIA CONCEPCIÓN GUTIERREZ, quien manifestó lo siguiente:
“… yo estaba en mi casa mi hija estaba conmigo me sentía mal soy una persona enferma por mi edad la mucha mía yo la estaba llamando y no me hizo caso yo tuve una trombosis bueno yo la llamaba y no recuerdo porque la llamaba y ella no quiso ir y yo me puse celosa y dije si no viene yo voy y fui cuando iba por la mitad del patio salio José y el no me agredió solo me empujo no me hizo daño yo lo quiero mucho yo lo que quiero es que el este tranquilo para que pueda trabajar y mantener a su familia e hijos el solo me empujo estaba tirando piedras y no le voy a tirar piedras a mis nietos el no me tiro en el suelo como dicen yo lo perdono yo solo quiero que el trabaje y mantenga a sus hijo el resto se lo dejo a dios no quiero mal para el, es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿usted recuerda cuando fue esa situación? Hace un año o dos años no había podido venir porque me la paso hospitalizada recuerda donde fue ese echo? En mi casa por la entrada de la invasión ¿exactamente recuerda que le hizo? Nada solo me empujo los morados que tengo no me los hizo el ¿que hizo usted en ese momento? Lo denuncie por rabia ¿usted después de esa situación presento algún tipo de lesión? No ninguna los morados que tenia no me los hizo el ¿después del empujón recibió atención medica? Si recibí ¿usted había tenido algún tipo de problema con el acusado? Nunca solo a veces por cosas de los niños habían personas el día que ocurrieron los hechos? yo no me di cuenta ¿ recuerda si fue revisada por un medico forense? No lo recuerdo eso es mentira? ¿el acusado vive en su residencia? No el vive cruzando la calle ¿desde hace cuanto lo conoce? Desde que se metió con mi hija ¿desde hace cuanto tiempo usted sufre de esas patologías las cuales menciona? Desde hace mas de 4 años.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ podría decir si usted fue a la PTJ para que un medico la viera? Si ¿podría indicarme si el acusado le pego? No nunca ¿el golpe fue muy duro como para tirarla? no ¿usted recibió alguna lesión de parte del acusado? No.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: que fue a denunciar? Yo estaba brava y fui no quiero sembrar el mal todo se lo dejo a dios yo no lo quiero acusar para que le hagan juicio ¿ a parte de ese leve empujón anteriormente había tenido inconveniente con el acusado? No nunca solo leves discusiones ese día solo estaban los dos? No ese día estaba mi hija mayor el morado de esa enfermedad a la que se refiere donde es? En la espalda y casi en todas partes del cuerpo ¿hoy día usted tiene algún trato con el señor Carpio? Yo no le guardo rencor yo lo trato hoy día.”
Compareció el EXPERTO, DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.757, funcionario experto adscrito al CICPC delegación Puerto Ayacucho, se procede a juramentar al ciudadano experto de conformidad con el artículo 242 y 243 del Código Penal, manifestó:
“… Como punto previo se deja constancia que en su condición de experto, se coloca de manifiesto EXPERTICIA MEDICO FORENSE, de fecha 09-09-2009, suscrito por el funcionario DR. JOSE ARANNA MIRABAL, Jefe de la Medicatura Forense, la cual riela en original al folio 46 de la pieza I. se procede y se le concede el derecho de palabra: “… Reconozco mi firma y ratifico su contenido,…. Para el momento de la evaluación tiene 65 años de edad, presentaba equimosis en el brazo izquierdo y derecho, tiempo de curación 7 días, A preguntas del fiscal: ¿si esas lesiones que usted describe pudieran responder a algún tipo de enfermedad, tuvo conocimiento si la ciudadana padecía de alguna enfermedad? No. ¿Qué pudo ocasionar esas lesiones? Unas contusiones. ¿con que pudo ser? Si contundente. ¿puede señalar en que parte? Dos en el ante brazo izquierdo, la primera esta en tercio medio en su cara anterior, la segunda lesión tercio aproximar, la parte mas cercana al cuerpo, y en el ante brazo derecho cerca de la muñeca. ¿usted pudo observar algún tipo de lesiones mas? No, porque solo observe las lesiones indicadas. ¿la enfermedad Púrpura Trombositopenico Autoinmune podría tener estas características? Esta enfermedad con todas sus características, al ser una lesión en los vasos, puede ocasionar una lesión como una equimosis, pero no presenta dolor ni inflamación, no hay ildema, solo la equimosis, cualquier mujer puede presentarla, sobre todo en el proceso de menstruación. ¿al momento de efectuar esta revisión medico, la ciudadana le manifestó si presentaba dolor? Eso no lo describimos por cuanto es subjetivo, solo lo siente el paciente mas no es determinable. ¿según su experiencia, al momento de evaluar a la paciente, pudiera determinar si esas lesiones fueron causadas por la enfermedad indicada o por lesiones? Se indico contusión, la cual fue por una lesión física. A preguntas de la defensa: ¿Cuándo hablamos de la enfermedad púrpura, coloca las plaquetas bajas? Depende, hay distintas, pero la mas común es la de fragilidad de las paredes. ¿Cuándo la púrpura es por plaquetas bajas, que lesiones expresa, como se presenta? Por equimosis. Se deja constancia de la pregunta y respuesta otorgada por el Experto. ¿ese tipo de lesiones pudieron ser por causa de la enfermedad de púrpura? En este caso no porque determine contusiones, observe bien y hay una inflamación minina de piel. ¿esa inflamación cuando tenemos la enfermedad púrpura, hay un agente externo? Si claro, el traumatismo. ¿este tipo de contusión pudo haber sido de que forma? Por objeto contundente. ¿Cuándo hablamos de objeto contuso, es que choca, cae o alguien le pega? Puede ser que choco o le pueden golpear, es por una fuerza distinta a ti. ¿según los lugares de las lesiones, ella pudo ser objeto de una caída? No, porque son mas bien lesiones de defensa. EL TTRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
Compareció la AGTE. ADAY TORREZ MONTE DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 13.241.457, funcionario adscrita a la Policía del Estado Amazonas, quien señaló:

“…bueno, en ese momento estábamos realizando labores de patrullaje, estamos sectorizados, nos toca ese día triangulo de guaicaipuro y el escondido, nos llaman por radio que fuéramos al triangulo por el gallo rojo, bueno al ingresar al sector, venia una señora corriendo toda despeinada y acelerada y nos dice que el ciudadano José lo había golpeado y se desmayo, luego llamamos a la ambulancia y nosotros nos acercamos a la vivienda, allá con ayuda de los vecinos localizamos la vivienda, y dimos con la misma, y logramos conversar con el ciudadano quien colaboro con la comisión, y voluntariamente nos acompaño, allá se levanto el acta respectiva, el mismo quedo detenido, de igual forma se fue a verificar el estado de salud de la victima… A preguntas del fiscal: ¿indique el lugar, hora y fecha de los hechos? A la señora la conseguimos en la vía publica, cerca de la curva, el gallo rojo. ¿Qué fecha? En horas de la tarde en el mes de septiembre hace 3 años. ¿además de usted, había en ese momento otros funcionarios actuantes? Si. ¿Cuántos? Dos, mi superior lezama. ¿Quién le comunica de la situación? Desde el comando nos llaman vía radial. ¿al estar en el lugar, exactamente que le manifestó la ciudadana? Teníamos rato dando vueltas y no conseguimos nada, luego vimos una señora que venia corriendo, y nos hacia señas, ella nos dice que un sujeto de nombre José la había golpeado, la sentamos en una piedra porque estaba agitada y en eso se desmayo. ¿recuerda como era esa señora? Bajita, y estaba toda despeinada y sudada. ¿la edad? Era mayor, mas de 50 años diría yo, no se le entendía mucho lo que hablaba. ¿la señora le indico en que parte había sido lesionada? No. ¿ustedes lograron observarle alguna lesión? Bueno estaba colorada, estaba corriendo, y estaba sucia y toda despeinada. ¿después de eso que sucedió? Llego la ambulancia, ayudamos a los bomberos, como éramos dos funcionarios nada mas, teníamos que abordar el sitio, encontramos en la esquina un grupo de personas que nos mostraban una vivienda blanca, al llegar estaba un señor que nos colaboro, y nos acompaño hasta el comando, luego llamamos a una unidad del comando y lo llevamos, luego fuimos al hospital a ver como estaba la señora. ¿Qué lapso de tiempo paso desde que ven a la señora hasta que aprehenden a José? Aproximadamente como bueno lo que mas tardo fue la ambulancia, de ahí a que se llevan a la señora buscamos la vivienda, yo creo como 20 minutos. ¿el sector es el mismo el gallo rojo donde aprehendió al ciudadano? No, mas adelante, como a 50 o 100 metros. A preguntas de la defensa: ¿indique la distancia desde donde venia corriendo hasta la vivienda? Bueno, serian como 50 metros, era de fácil acceso del lugar a la avenida por cuanto las casas se comunican. ¿se apreciaban golpes en la persona? En la cara no, ahí no tenia nada, pero si estaba sucia y despeinada. ¿usted dice que fueron a buscar el informe medico, recuerda que decía? No recuerdo, pero se inserto en el expediente. ¿puede indicar el desmayo fue por los golpes o por la alteración? De verdad no se eso lo puede determinar un medico. ¿de los testigos que habían, le indicaron que sucedió? La mayoría eran menores adolescentes, solo decían que el problema había sido en esa vivienda. A preguntas del tribunal, contestó: ¿le alcanzo a indicar como había sido golpeada? No. ¿usted dice que estaba despeinada y sucia, a que se refiere? Bueno mas o menos sabían que pasaba, nos indican la situación y nos dicen es que había un sujeto agrediendo a una ciudadana, normalmente son llamadas anónimas, pensamos que era algo familiar, y es cuando avistamos es a la señora que solo decía que la había agredido José. ¿de manera visible no tenia lesiones? No, lo que tenia eran los brazos colorados, pero de heridas no tenia nada sangrando, la llevamos al hospital para su evaluación. ¿al momento de la detención del ciudadano opuso resistencia? No para nada, el siempre colaboro. ¿presentaba signos de violencia? No recuerdo, solo nos dijo que el nos acompañaba. ¿hablaron con mas personas en la vivienda? No solo con el ciudadano que estaba en la acera.”

Compareció el funcionario JOSE MIGUEL LEZAMA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 15.983.486, funcionario adscrita a la Policía del Estado Amazonas, y manifestó:

“…No recuerdo nada de verdad. El tribunal le solicita al fiscal que haga un breve interrogatorio a los fines de refrescarle la memoria. ¿usted es el funcionario José lezama? Si. ¿es un procedimiento que realizo con aday? OK. ¿eso fue en el triangulo de guaicaipuro? OK. En este estado el tribunal, nuevamente concede el derecho de palabra: “…Es el de una señora mayor, se recibe un llamado de que había una señora que había sido objeto de maltrato físico, bueno por el gallo rojo una señora nos hizo el llamado y nos dijo que su yerno la había maltratado, luego se desmayo en la piedra, de ahí la llevaron en la ambulancia a la señora, luego ubicamos al señor en la vivienda por detrás del gallo rojo, mas o menos eso fue, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿Cuándo llegaron recuerda la hora día o noche? Del día pero no recuerdo si era de día o de tarde. ¿Qué se consiguen? A una señora en la calle, luego que vamos a la vivienda procedimos con el señor, creo que fue por una discusión que el vivía con una hija de la señora. ¿recuerda la señora? Si una señora mayor, blanca. ¿Cómo se encontraba la señora cuando la ven? Estaba bastante traumatizada, al punto que se desmayo. ¿observaron si presentaba una lesión física? No recuerdo bien creo que en los brazos tenia un moretón. ¿esta señora, le indico quien le causo el maltrato? Creo que su yerno.¿una vez que se desmaya en la vía publica, que paso después? Llamamos la ambulancia, se llevan a la señora allí, no recuerdo si se la atendieron allí o se la llevaron al hospital y de ahí procedimos a la casa. ¿le indico porque fue la discusión? Creo que si que había una discusión el le reclamo y la agarro por los brazos algo. ¿Cuándo llegan al lugar, había presencia de otras personas? Estaban unos funcionarios de la policía que viven por allí cerca. ¿del sitio donde atendieron a la señora, cuanto es de donde aprehendieron el ciudadano? Fue en el triangulo de guaicaipuro, por el gallo rojo donde esta una entrada. ¿fue cerca del lugar donde atendieron el llamado? Si. ¿Cuántos metros? Como 100 metros. ¿recuerda si el detenido una vez que lo requieren le manifestó algo? Dijo que la señora le había caído a piedra a la casa, pero no recuerdo que mas le dijo, de hecho habían piedras ahí, y parase que fue por eso que el la agarro creo algo si, creo que la hija también nos dijo que la mama tenia problemas y le había caído a piedras… A preguntas de la defensa: ¿indique cuando ustedes avistan a la ciudadana como estaba? Estaba parada por el gallo rojo. ¿ella manifestó, contó como fue todo? bueno al momento antes de desmayarse nos dijo que el yerno la había maltratado, la agarro por los brazos, la empujo y se lastimo. ¿Dónde se lastimo? No se no recuerdo si dijo. ¿Cómo saben donde fueron los hechos? Bueno ella mas o menos nos dijo, llegamos a la casa, de hecho hablamos con una hija de ella y nos explico todo, luego bueno lo llevamos al comando. ¿opuso resistencia? No. ¿habían testigos? Bueno el, su esposa, los niños. ¿vecinos? No esos todo lo ven y después se le pregunta y dicen que no saben nada..”

Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales correspondientes, al acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión, experticia médico forense en la cual se dejó constancia de las lesiones presentadas por la victima. III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la comisión de un hecho punible y por vía de ineluctable consecuencia tampoco existen los elementos incriminatorios que involucren al acusado, en el hecho imputado por el Ministerio Público, dado que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público no fueron suficientes ni determinantes En el caso de autos, luego de oír la exposición realizada por las partes e incorporados al juicio los medios probatorios ofrecidos y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, a la luz de la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa: Para acreditar la culpabilidad y la responsabilidad penal del justiciable, debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria, subjetiva ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Agotado el presente Juicio Oral, incorporadas las pruebas y realizado el ejercicio intelectual coherente y lógico de apreciación y valoración de las mismas, esta servidora concluye que en el caso de marras no quedó fehacientemente acreditada la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al ciudadano JOSE ALXENADER CARPIO, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional y legal a favor de cualquier sometido a juicio.
De modo que, a criterio de esta Juzgadora, el acervo probatorio incorporado ha sido insuficiente para determinar y establecer a la luz de la presunción de inocencia la CULPABILIDAD del encausado, de modo que, no existe otra consecuencia jurídica que ABSOLVER de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEXANDER CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.418, de los cargos atribuidos, se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta, la cual debe acres efectiva desde la sala de audiencias, se exonera al Estado del Pago de costas procesales por cuanto tuvo bases fundadas para acusar, sin mencionar que el ciudadano ALEXANDER BRACA, se encuentra asistido por abogado público.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.768.039, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 22/08/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Urbanización Triángulo de Guaicaipuro, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GUTIERREZ, todos de conformidad con los artículos 8, 13, 16, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas impuestas.
TERCERO: No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Remítase el legajo contentivo de la presente causa al archivo judicial, operada la firmeza de este dictamen. Se da por notificado el presente fallo. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

NATACHA SILVA