REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Abril de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002172
ASUNTO : XP01-P-2010-002172
SENTENCIA ABSOLUTORIA


Procede este Tribunal tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencias, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, quien aquí suscribe, procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:
I
Identificación del Tribunal, Partes Intervinientes y Acusado

Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA.
Defensor: La defensa fue ejercida por el Abogado Leonel Márquez, Defensora Quinta Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
Fiscales: En representación del Ministerio Público acudió a las audiencias de juicio oral el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Amarillis Ruiz
Acusado: Johan José Olivo.
II
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto.-
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes ciudadana jueza y todas las partes presentes, esta representación fiscal se presenta el día de hoy a los fines de aperturar juicio oral y publico, y actuando de conformidad con las atribuciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano OLIVO RODRIGUEZ JOHAAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, al lado de la familia Montiel de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. a quien la Fiscalia Primera le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 3 del Código Penal venezolano vigente en prejuicio de los ciudadanos Ulises Medina y Yurima Márquez. (Se deja constancia de que el representante del Ministerio Publico expuso la forma en que sucedieron los hechos objeto de la presente imputación), siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los MEDIOS DE PRUEBAS tanto testimoniales como documentales, los cuales son: A. Pruebas Testimoniales: A.1- TESTIMONIAL EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testifical del funcionario RONALD AÑEZ. A.2- TESTIMONIAL EN CALIDAD DE VICTIMA Y TESTIGO: 1.-Testimonio del ciudadano MEDINA CIERRA ULISES ALEJANDRO. 2.- Testimonio de la ciudadana MARQUEZ MEDINA YURIMA JOSEFINA. 3.- Testimonio de la ciudadana NORMA JESEFINA VELIZ. 4.- Se ofrece testimonio en calidad de TESTIGO al ciudadano OTTO JOSE MARIN RODRIGUEZ. 5.- Se ofrece el testimonio del ciudadano Agente MORFI INFANTE. B. Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 24/08/2010. 2.- Inspección Técnica Nro. 315 de fecha 25 de agosto de 2010. 3.- Inspección Técnica Nro. 326 de fecha 21 de septiembre de 2010. 4.- Inspección Técnica Nro. 327 de fecha 21 de septiembre de 2010. Y las cuales señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano OLIVO RODRIGUEZ JOHAAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, al lado de la familia Montiel de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. A quien la fiscalia primera le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 3 del Código penal vigente en prejuicio de los ciudadanos Ulises Medina y Yurima Márquez, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano, solicitando en consecuencia. Es con todo esto que esta representación fiscal intenta desvirtuar la presunción de inocencia que aun asiste al acusado. Esta representación fiscal solicita que se administre justicia y se dicte el auto de apertura a juicio, para el formal enjuiciamiento del ciudadano acusado en la presente causa. Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor Público:

“…Buenas tardes efectivamente aperturado como ha sido el presente juicio la defensa ratifica la inocencia de la cual goza mi defendido, la cual no tuvo manifestación directa o indirecta en los hechos antes narrados. Mi defendido al momento de su detención no le fue encontrado ningún objeto que lo involucrara con el presunto robo o que lo vinculara con las víctimas, las victimas no señalan en ningún momento haber observado a mi defendido, ni siquiera se puede señalar que el vehiculo que mi defendido conducía tenga las características del vehiculo que observaron las victimas al momento el robo. Tomando en cuenta los elementos ofrecidos por el ministerio publico, elementos que en ningún caso demuestran la responsabilidad penal de mi defendido, se demostrara en el transcurso del presente debate que nada tuvo que ver mi defendido en la perpetración del robo, es imposible demostrar su actuación en el hecho punible, le corresponderá a usted ciudadana juez conforme con el ordenamiento jurídico absolver al ciudadano Johann Olivo Rodríguez por todo lo que lo acusa el ministerio publico. Es toddo…”


Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifestando el acusado que no deseaba declarar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, siendo incorporadas las siguientes declaraciones de testigos, funcionarios y expertos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de las pruebas documentales.
Ahora bien, respecto a los testigos y funcionarios actuantes que no comparecieron al juicio se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y funcionarios al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, por lo cual incorporado un número de pruebas suficientes el Tribunal declaró concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones, conforme al artículo 360 se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara sus Conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera:
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones señaló:
“...Buenas tardes, encontrándonos en la etapa de las conclusiones y habiendo escuchados la declaración del funcionario aprehensor, cuando manifiesta que recibió llamada telefónica, donde le informan de un hecho dilectito en la carnicería las mercedes del llano, esta declaración amituculada con la declaración del señor Ulises, el dice que todo paso rápido y que afuera había un vehiculo afuera, de color vinotinto con capo negro, y de acuerdo a la experticia practicada por el funcionarios Morfi infante, por lo que solicito ciudadana jueza la pena aplicable en el presente juicio. Es todo…”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa, para que presente sus conclusiones:

“…Buenas tardes, efectivamente cerrado el debate oral y publico, esta defensa no le queda mas que concluir, que el Ministerio Publico, no demostró participación alguna por de mi defendido, si revisamos el escrito acusatorio, y que son hechos objetos del presente juicio, se pretendió demostrar que mi defendido se encontraba frente un comercial que mi representado estaba participando en un hecho predilectual, se evacuaron tres victimas y dos testigos, dos de cuales manifiestan que no vieron por donde huyeron los presuntos atracadores, y una de ella manifestó que ellos cruzaron la calle y por lo tanto no vio en que vehiculo se montaron y contradictoriamente otra de las victimas, manifestó que los se montaron en un vehiculo vinotinto, así mismo se les interrogo a las victimas, donde manifiesta, que no pudo observar a mi defendido, tampoco el hecho como fue detenido mi defendido en una vía publica y concurrida, le corresponde a su tribunal a su dignito cargo absolver a mi defendido OLIVO RODRIGUEZ JOHAAN JOSE. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replicas. Antes de declarar el cierre del debate el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “No deseo decir nada. Es Todo…”

Acto seguido, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez le explicó al acusado en forma clara y sencilla si quieren decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que si no sin antes imponerlo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló que no desea declarar.
Así las cosas el Tribunal procede a dictar decisión por la cual se absuelve al acusado de los cargos fiscales atribuidos.
II
Hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Juicio Oral y Público

Incorporadas al Juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quienes aquí juzgan hacen constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado en el hecho atribuido, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes testimoniales:

Compareció el ciudadano Marín Rodríguez Otto, titular de la cedula de identidad Nº 6.511.964, quien manifestó:

”…principalmente la fecha en la cual se da una relación con el ciudadano Johan que en realidad no fue con el sino con su conyugue quien el cual yo le vendo un vehiculo quedando ella a pagar unas cuotas mensual en los primeros meses cumplió a puntualidad el pago una vez que se atrasa como tres meses hablo con la esposa del ciudadano Johann y le manifiesto que es lo que ha paso con el pago, ella me responde que ha tenido problemas con su esposo y están separados, yo le manifiesto a el de que tienen que ponerse al día y si no que íbamos a hacer y ella me plantea que salieron una día a recorrer puerto ayacucho para dar con Johann y el vehiculo, me dijo para salir a las 3 de la tarde, como a la una de la tarde yo la llamo par recordarle que íbamos a ir a buscar a Joan, ella me manifestó que le acababan de informar que el señor Joan y el vehiculo estaban detenidos, quiero aclarar algo de ese hecho, yo le hable a otro señor vía telefónica que tenia otro vehiculo en las mismas condiciones y traba de taxi y el me dijo que no lo había visto que lo vio el día sábado con unas personas extrañas en el vehiculo, yo llamo a la señora Anny León que es la esposa del señor y le manifiesto esto y es cuando empezamos a buscar al señor y me dice que estaban detenidos. Posterior a eso retiro el vehiculo, salde la deuda con la señora Anny león y hasta la fecha. Es todo…”


Compareció la ciudadana Yurima Josefina Márquez Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 17.676.379, quien manifestó:

“....que no le une ningún vinculo de consanguinidad ni de afinidad quien la misma manifestó: No me acuerdo bien de lo que paso, por que eso paso hace mucho tiempo, lo que si se fue que entraron tres tipos y el no estaba hay. Es todo. A preguntas de la fiscalía contestó: ¿recuerda el día de los hechos: no. ¿Recuerda las características de las personas: no, había una bajito, pero a el, ya lo conocía. Es todo. La defensa Pública no tiene preguntas. A las preguntas del Tribunal contesto: ¿usted recuerda como salieron estos ciudadanos; no. ¿Recuerda quien los pudo ver; mi primo.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano Ulises Alejandro Medina Sierra: titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.027, quien fue debidamente juramentado, informo sobre los generales de ley, manifestó que no le une ningún vinculo de consanguinidad ni de afinidad quien la misma manifestó:

“… Eran como las tres de la tarde, entraron tres tipos, diciendo que les diera todo lo de la caja, me quitaron las cadenas, mi teléfono. Y se fueron. A las preguntas del Ministerio publico responde: ¿recuerda el día en que ocurrieron los hechos: no. ¿Recuerda las características: había uno como de metro sesenta y cinco y otro de piel blanca, de bigotito. ¿Usted recuerda que eran tres sujetos; si, el otro se quedo en la puerta. ¿Vio en que se fueron: salieron corriendo y se montaron en u hyunday, rojo, capo negro. ¿Usted observo a la personas que estaba dentro de ese vehiculo: no. A las preguntas de la defensa responde: ¿la hora en que ocurrieron los hechos del local donde usted se encontraba estaba abierto: si. ¿Desde su posición usted tenia visión de la parte externa del loca; si.¿ cuanto tiempo aproximado durando en el local: como tres minutos. ¿Cuantas personas habían dentro del local: como cuatro personas, ellas dos, mi persona, y los demás. ¿Estaban presente las ciudadanas que estaban aquí: si ¿Donde estaba ese vehiculo: en la avenida principal, como a veinte metros. ¿Había otro vehiculo: no. ¿No observo otro vehiculo cerca: no, así como entraron saliendo. ¿Usted vio entrar en ese vehiculo: no. ¿Usted no vio de que vehiculo venían los ciudadanos: no, directamente de donde los vi bajando no. A las preguntas del Tribunal: ¿usted dice que eso ocurrió en un lapso de tres a cuatro minutos: si. ¿Esas personas se comunicaron desde el lado de afuera: no. ¿Había visto una vez ese vehiculo: bueno lo había visto por hay taxiando. ¿Usted conoce a la personas que esta sentado hay como acusado: no. Es todo. Seguidamente se le solicita al ciudadano Alguacil que informe si compareció testigo y experto para deponer, al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal, y se constató que siendo la 05:25 PM, informo a este Tribunal que hay un testigos ni expertos…”

Compareció el ciudadano Briceño Méndez Nairo José, titular de la cédula de identidad Nº 13.834.615:
“…buenos días, el día 24 de agosto del 2010, estábamos patrullando yo pertenecía y el centralista nos llamo y nos dijo que había un atraco y que el vehiculo se encontraba en la inmediaciones del muelle yo me percate que el vehiculo que nos habían descrito estaba por el muelle por el colegio nazanero nos identificamos como policías le hicimos la inspección y le dijimos que estaba presuntamente incluido en un atraco. A preguntas de la fiscalía contestó: usted dice que le informaron del atraco mas o menos recuerda la hora? en horas de la tarde no me acuerdo de la hora , en el momento de detención del ciudadano que momento paso? mas o menos media hora,, usted dice que cuando estaban haciéndole el recorrido usted dice que hubo una persecución como fue? los tres motorizados y el INSPECTOR ROJAS y les indico quien allá va el vehiculo esa fue la persecución mientras los alcanzamos en ningún momento se dio a la fuga le dimos la voz de alto le explicamos que era lo que estaba pasando. Con quien estaba el cuando lo atraparon? Solo. Que aptitud tomo? Ninguna normal. A preguntas de la Defensa, contestó: buenos días, al momento de usted recibir el llamado de la central que datos le informaron a usted que vehiculo debía buscar? Un vehiculo9 color rojo marca huida. Le informaron el numero de placa? ABB70 R, re cuerda usted la fecha en que eso ocurrió? El 24/08/2011 los nombres de los funcionarios? Inspector Ronar Añez y Brito Campos. Recuerda usted si el vehiculo en el cual encontró al ciudadano imputado si tenia alguna insignia que era un taxi? No lo recuerdo. En algún momento el ciudadano se dio a la fuga? No. Procedió usted a realizar algún de inspección al vehiculo? Si en presencia del ciudadano. Encontró algún objeto de interés? No. El imputado tenia entre sus pertenencia algún objeto de interés? No usted o alguno de los funcionarios le vio al imputado un teléfono celular? Yo no se lo vi. No se los demás compañeros. Después que lo abordan así donde se dirigen con el ? al comando de la policía. En el comando de la policía usted observo alguna victima del caso? No. Se le tomo la declaración. Recuerda usted que declaro el ciudadano? No porque yo no estaba allí. Se deja constancia que a los fines de que el ciudadano BRICEÑO MENDEZ NAIRO JOSE manifieste si es su firma la que se encuentra en ACTA POLICIAL DE FECHA: 24/08/2010, de folio 6 consta al final de la misma y ratifique el acta, manifestando el mismo que si era su firma…”
Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales correspondientes, al acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión y las experticias forenses practicadas.
III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la comisión de un hecho punible y por vía de ineluctable consecuencia tampoco existen los elementos incriminatorios que involucren al acusado, en el hecho imputado por el Ministerio Público, dado que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público no fueron suficientes ni determinantes En el caso de autos, luego de oír la exposición realizada por las partes e incorporados al juicio los medios probatorios ofrecidos y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, a la luz de la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa: Para acreditar la culpabilidad y la responsabilidad penal del justiciable, debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria, subjetiva ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Agotado el presente Juicio Oral, incorporadas las pruebas y realizado el ejercicio intelectual coherente y lógico de apreciación y valoración de las mismas, esta servidora concluye que en el caso de marras no quedó fehacientemente acreditada la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al ciudadano JOHAN JOSE OLIVO RODRÍGUEZ, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional y legal a favor de cualquier sometido a juicio.
De modo que, a criterio de esta Juzgadora, el acervo probatorio incorporado ha sido insuficiente para determinar y establecer a la luz de la presunción de inocencia la Culpabilidad del encausado, de modo que, no existe otra consecuencia jurídica que ABSOLVER de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ABSUELVE al ciudadano JOHAN JOSE OLIVO RODRÍGUEZ, de los cargos atribuidos, se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta, la cual debe acres efectiva desde la sala de audiencias, se exonera al Estado del Pago de costas procesales por cuanto tuvo bases fundadas para acusar, sin mencionar que el ciudadano ALEXANDER BRACA, se encuentra asistido por abogado público.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Olivo Rodríguez Johan José, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, al lado de la familia Montiel de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. A quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ulises Medina, Norma Josefina Veliz y Yurimar Márquez por el cual debe necesariamente este Tribunal Absuelve al referido ciudadano de la comisión de los ya descritos tipos penales, todos de conformidad con los artículos 8, 13, 16, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas impuestas.
TERCERO: No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Remítase el legajo contentivo de la presente causa al archivo judicial, operada la firmeza de este dictamen. Se da por notificado el presente fallo. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

NATACHA SILVA