REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001474
ASUNTO : XP01-P-2011-001474
Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 21MAR2012, procede este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, a explanar dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido y por el cual se CONDENA al ciudadano acusado: WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, a cumplir la pena de Díez (10) AÑOS DE PRESIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.019.839, y en lo que respecta al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la Colectividad, se estima que no quedo probado en el debate la comisión de dicho delito, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. Yosmar Dailyn Rosales Requena.
• Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por el Defensor Público Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuaron las Abogadas Astrid Gelves y Ildenis Santosa, Fiscales Primera y Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente.
• Víctimas: Daniel Alberto Sánchez Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-20.019.839 y la colectividad.
• Acusado: La presente causa se sigue en contra del ciudadano:
WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
El debate se cumplió en un total de once sesiones, realizadas en fechas 10/11/2011, 15/11/2011, 25/11/2011, 12/12/1011, 10/01/2012, 20/01/2012, 03/02/2012, 16/03/2012, 05/03/2012, 20/03/2012, y 21/03/2012, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado.
En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, los Fiscales Primero y Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalaron los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
Se le concede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien manifestó
“…Buen día ciudadana juez, y presentes, ciertamente en el día de hoy se da inicio al debate en el asunto seguido al acusado WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, y en lo que respecta a la acusación presentada por la Físcalia Octava Del Ministerio Publico debo indicar que los hechos que originaron el caso se iniciaron en fecha 03 de mayo del 2010 cuando aproximadamente a las 03 de la mañana funcionarios adscritos a la subdelegación Puerto Ayacucho del CICPC se trasladaron a las adyacencias del sector Alto Carinagua a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero De Control en fecha 30 de abril de 2010, una vez que la comisión llega al sector ubica a dos testigos quienes fueron identificados como Luis Gonzales y Fani Romero es junto con ellos que los funcionarios que son recibidos por la ciudadana Mirian Colina quien les permitió el acceso a la vivienda es allí que los funcionarios realizan una inspección y no encuentran ningún objeto de interés criminalistico sien embargo cuando realizan la inspección corporal en presencia de los testigos encuentran en el interior de la cartera un envoltorio contentivo de una sustancia que el laboratorio de investigación adscrito al CIPCP determino que la sustancia era marihuana con un peso de 2 gramos debido a esta cantidad esta Fiscalia acusa al ciudadano en fecha 22 de dic de 20010 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación presentada en fecha 28 de enero de 2011, el fiscal admitió las pruebas documentales y testimoniales. Es en razón de todo ello que a partir de hoy la se propone demostrar la responsabilidad penal de imputado por el delito acusado y desvirtuara totalmente la presunción de inocencia que sobre este recae hasta la presente fecha. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) y ratifico la acusación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es todo…”
Igualmente se le otorga el derecho de palabras al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. Mariana franco quien manifestó
”….. Buenos días ciudadano juez y presentes, en lo que respecta a la representación fiscal debo indicar que los hechos que originaron el caso se iniciaron en fecha 21 de junio de 2010, cuando el ciudadano Daniel Sánchez Guerrero, siendo las 08:30 horas de la noche, se presento ante la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, con la finalidad de denunciar al ciudadano José Miguel, y otro a quien apodan EL Causa cuyo nombre es MONTEMUZA WILLIAMS ALEXANDER, la victima manifestó que en horas mas tempranas de esa misma fecha el ciudadano a quien apodan el causa, en compañía del adolescente José Miguel, cuando el se encontraba parado frente al Liceo Bolivariano Belén San Juan en compañía de su compañero de clases Alexis Cadenas, el ciudadano Montemuza Wiolliams alias El Causa se metió la mano dentro de la camisa y le manifestó a la victima que le entregara el teléfono celular, porque sino le iba a dar un tiro, en vista de ello el ciudadano Daniel Sánchez, le hace entrega el teléfono, momento en el cual el investigado en compañía del ciudadano José Miguel, se fueron tomando rumbo hacia el sector Francisco Zambrano, y la victima procedió a dirigirse al CICPC a colocar la denuncia. Posteriormente los funcionarios Detective Osuna Yilber, Detective Rodríguez José, y agente Cirilo Araujo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano Daniel Sánchez Guerrero, hasta el sitio del suceso donde se practico la inspección técnica, y luego se trasladaron hacia la urbanización alto carinagua dirección en la cual según la victima podría encontrarse el ciudadano William Montemuza, luego de apersonarse en el lugar lograron avistar al ciudadano Montemuza Williams, quien luego de observar la comisión policial trato de darse a la fuga, procediendo los funcionarios a su captura y a notificarle el motivo de su aprehensión. Con fundamento en lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Daniel Alberto Sánchez y solicita esta representación fiscal que se comience el debate y se le de continuación a la evacuación de las pruebas, la correcta evacuación de las mismas. Es todo.”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, quien adujo:
“…… Buenos días tengan todos, es en esta etapa que se demostrara la inocencia de mi defendido, hasta los momentos el goza de su derecho como lo es la presunción de inocencia, es a partir de este momento que se llevaran a cabo los medios probatorios promovidos por el ministerio publico. Es Todo…”
En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral
La victima ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.019.839
Los testigos:
Ciudadanos COLINA VIÑA MIRIAN, YAVINAPE LUIS GONZALO y ROMERO FANNY ESTHER, DANIEL SÁNCHEZ GUERRERO, testigo civiles.
Funcionarios Actuantes:
Ciudadanos: DTVE. OSUNA YILBER; AGTE. ALEXANDER CONDE; ALEXIS JOSÉ CÁRDENAS CIRA.
El Experto HÉCTOR SOLÓRZANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.
En virtud de haberse evacuado grueso numero de pruebas y que estima suficiente esta juzgadora para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades a los funcionarios DTVE. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ; CIRILO ARAUJO, DTVE. FUENTES RONALD; SUB. INSP. ARMANDO ROJAS; DTVE. EMERSON VILLAMIZAR; DTVE. MARCOS PEÑA, sin que hayan comparecido, y visto que las representaciones Fiscales del Ministerio Público solicitaron se prescindiera de las referidas declaraciones y el Defensor de autos, no se opuso a la solicitud, se procedió a prescindir de las mismas.
De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura de las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo: experticia química, DE FECHA 18/05/2010, Nro. De control 103; ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 05/05/2010; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2010; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2010, suscrita por la ciudadana COLINA VIÑA MIRIAN; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2010, suscrita por el ciudadano YAVINAPE LUIS GONZALO; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2010, suscrita por el ciudadano ROMERO FANNY ESTHER, ACTA DE DENUNCIA de fecha 21JUN2010, suscrita por a víctima ante el CICPC Amazonas; Acta policial S/N, de fecha 21JUN2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA de fecha 21JUN2010, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:
La Fiscal Primera del Ministerio Público concluyó:
“…esta representación desde que se dio la apertura del pre4snet juicio, a través de la incorporación de las pruebas que fueron evacuadas en esta sala de audiencias, como lo es la declaración de la victima Alexis José Cadenas Silva y del funcionario actuantes adscrito al CICPC, Osuna Yilver, que en fecha 20-01 estuvieron presentes en este tribunal en efectivamente el 21 de julio del 201, el ciudadano a quien a apodan el causa WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, en compañía d otros sujetos aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde cuando la victima venia de presentar un proyecto en el liceo Meliá San Juan, fue abordado por el señor Montezuma le pidió la hora, y que posteriormente siguió en compañía a del otra persona pero que, posteriormente el ciudadano Montezuma se devuelva a donde esta la victima y su compañero le saca una pistola y le dice que el entregue el teléfono, ambos testigos manifestando que el señor Montezuma, le pidió el celular con un pistola, todo ello como consta en actas, luego la victima pone la de denuncia y se procede con la identificación y búsqueda de la aprehensión del hoy acusado de autos, por lo que esta representación fiscal sin lugar a duda logro demostrar en este debate la responsabilidad del acusado en al comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, si bien es cierto no fue para el momento de la aprehensión, no fue incautada un armad e fuego, la victima y un testigo ambos son conteste en manifestar y notificar que el portaba un arma de fuego y que le quito su celular, en consecuencia esta representación fiscal solicita se condene ala ciudadano WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la victima DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO toda vez que ase considera que quedo plenamente demostrado en el debate sus participación en los hechos que fueron objetos del mismo. Es todo…”
La Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, manifestó:
”…buenas tardeas, en el día de hoy termina este Juicio oral y Publico en contra del ciudadano WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA interpuesto por esta Fiscalia Octava el cual represento y que acuso a dicho ciudadano por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica se pudo determinar que el desarrollo del juicio oral y publico que los hechos que se presentaron en la acusación del hoy acusado, ciertamente ocurrieron, y eso tal afirmación la hago a lo que expuso en esta sala de audiencia el funcionario Yilver Osuna que señalo que en fecha 03.054-2010, conjuntamente con los funcionarios del CICPC se traslado al sector Alto carinagua con la finalidad de practicar una orden de allanamiento, orden allanamiento expedida por el Tribunal tercero de control, que iba hacer ejecutada en la vivienda del hoy acusado de autos, lugar, en el que ciertamente lo encuentra y al efectuarle al inspección corporal encuentran en la carteras que portaba un envoltorio contentivo de las Sustancias denominada Marihuna con un peso neto de dos gramos en tal sentido de acotar que asistió el doctor Héctor Solórzano que ratifico tanto el acta de muestra y entrega de evidencia y no solamente nos ilustro de cómo era el recorrido que tuvo esa evidencia hasta que llego al laboratorio, y también nos dijo que cual era el efecto de esa sustancias en el organismo, no solamente de los hechos como tal, solo vino el funcionario Yilver Osuna,. Si no que también vino el funcionario Alexander Conde y hasta el día de ayer en el cual comparecen los tres testigo Cibeles promovidos, como los son Fanny Romero Miriam Colina, siendo los tres conteste, en que efectivamente funcionarios del CICPC en la vivienda de la ciudadana Miriam Colina lugar donde moraba William Montezuma habían llevo el allanamiento procedimiento del cual resultare detenido, no obstante debo indícale al tribunal el lazo de amistad tiene con el hoy acusado, pero no podemos obviar el hechos de que vinieron funcionarios a ratificar su declaración y de compareció un experto, un toxicólogo, de que la Sustancias era marihuana, en tal sentido considera este Ministerio publico, que se pudo demostrar en el juicio oral y publico, que el ciudadano William Montezuma es responsable del delito mencionado, por lo que solicito muy respetuosamente de lo que dictamine este tribunal sea condenatoria. Es todo…”
Se le concede el derecho de palabra al defensor Público Cuarto Penal para que emita sus conclusiones, quien manifestó:
“… vista la conclusiones del Ministerio Publico por las Fiscales primera y octava, debo aclarar en caos de la Fiscalia primera, declara la victima y el acompañante David Sánchez, llamados Alexis José Cadenas, si observamos la declaración de estas dos personas, durante estos hechos, observamos que tiene una contrariedad, en el sentido de que Daniel Sánchez Guerrero, dice que mi defendido lo encañono, y el acompañante dice que en ningún momento lo encañono, es decir habla en sentido plural, nos enseño, y diciendo pues que hay una disparidad, y los mismos deben ser analizados por la ciudadana jueza, siendo pues los únicos testigos apartes de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales vinieron unos y otos no vinieron, vemos pues que Yilver Osuna tiene actuaciones tan en la Fiscalia Primera como en la Octava, pero Araujo no comparecieron a ratificar su declaraciones, siendo que las pruebas promovidas por el las Fiscales han sido insuficientes, razón por la cual la sentencia debe ser absolutoria, con respecto ala caso de la Fiscalia Octava debo señalar que los únicos elementos de prueba, fueron Yilver Osuna y una de apellido Conde, el acta policial suscrito por ellos mas no los otros y según lo declarado por los testigos civiles esas declaraciones plasmadas no configuran la realidad de lo que paso ese día, en el senito de que los funcionarios, primero entran a al casa del señor Yavinape y estaban buscando un hijo de la señora, que era pareja del testigo Yavinape, esta señora le manifestó , disculpe yo no tengo hijos varones solo hembras, le revisaron la casa sin orden de allanamientos y al ciudadana Fanny Romero, se evidencia esta actuación fueron a su casa, estas mismas personas fueron tomadas como testigo junto con otra señora que le fueron a revisar la casa, que es donde llegan a la casa de la señora Miriam Colina, que manifiesta que es como abuela del mi defendido, de lo declarado por el testimonio de esta personas, se refleja que lo explanado en las actas policiales no concuerdan con lo que dicen con lo testigos, los funcionarios actuantes debieron preverlo, y que a mi defendido no le encontraron ninguna sustancias prohibidas, y que hay criterios plasmados que el solo dicho por los funcionarios plasmados en las actas policiales no es suficientes y que el señor Yavinape manifestó que fueron obligados para ir ala CICPC para rendir declaración quitándole la cedula a los mismo, es por lo que solicito que se declare la decisión de manera absolutoria la acusación interpuesta por la Fiscalia Octava. Es todo.”
Finalizada la etapa de conclusiones, esta Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que no.
Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta al acusado si desea manifestar algo más antes del cierre del debate quien manifestó que no deseaba agregar algo.
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
“…que el ciudadano Willians Alexander Montezuma apodado el causa acompañado de otro ciudadano de nombre José Miguel, el día 21 de junio de 2010, interceptó al ciudadano Daniel Sánchez Guerrero, siendo las 08:30 horas de la noche, frente al Liceo Bolivariano Belén San Juan en compañía de su compañero de clases Alexis Cadenas, el ciudadano Montezuma Willians alias El Causa se metió la mano dentro de la camisa y le manifestó a la victima que le entregara el teléfono celular, porque sino le iba a dar un tiro, en vista de ello el ciudadano Daniel Sánchez, le hace entrega el teléfono, momento en el cual el investigado en compañía del ciudadano José Miguel, se fueron tomando rumbo hacia el sector Francisco Zambrano, y la victima procedió a dirigirse al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia. …”
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de: ROBO AGRAVADO, y en cuanto a la imputación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se estima que no quedo probada en el debate la comisión de dicho delito.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:
Testimonio del ciudadano HECTOR RUBEN SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.062, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalisticas, seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:
“……aquí tenemos una experticia de origen botánico, donde se describe la sustancia recibida por mi persona, bueno cuando hablamos de una experticia botánica nos referimos a una planta o sea vegetal, en este caso se refiere a la marihuana, primero esta la descripción de evidencia la cual se realiza en la oficina, luego esta la evaluación de la parte científica y por ultimo donde se describe la sustancia como su volumen, peso y cuerpo es decir en que estaba, en este caso arrojo un peso de 2 gramos .A preguntas de la Fiscal Octava del Ministerio Público, contestó: ¿puede explicar al tribunal, cual es el recorrido esa evidencia desde que llega y sale del laboratorio? Lo común es que lo reciba del funcionario, luego se verifica la cadena de custodia con los oficios los cuales deben coincidir es decir si es la misma en física y oficio, luego se recibe y se procede a verificar la misma, es decir en este caso por ser marihuana, se determinan 3caracateristica CAÑPAMON referido a la semilla, PELO SISTOLITICO referido a su estructura PELO GLANDULAR, ahora al hacer la evaluación y tiene estos elementos se comprueba la sustancia, por ultimo se le hace la prueba del reactivo, en donde al arrojar la coloración azul, determina ser la sustancia de marihuana y luego se procede a pesa, y se realiza una descripción completa, posterior a ello se envía para la evolución de certeza, ahora bien cuando va al laboratorio se le hacen los análisis específicos de la marihuana, PFC, la cromatonafia, se somete análisis por el PLC, (se deja constancia que expreso la evaluación), de igual forma realiza el proceso de siembra, lo lleva a un recipiente de vidrio donde hay una sustancia absorbente, luego de ahí se procede a revelar con el azul rápido, todo se compara con un resultado igual, se procede hacer otra observación donde se realiza una evaluación de ultravioleta y se enfoca, cuando atraviesa la sustancia evalúa químico botánica a la sustancia verificando los picos que arroja, en conjunto de la numeración, y de ahí se culmina el proceso de dar positivo el resultado, de no ser así, se realiza otra evaluación. ¿según sus conocimientos y a los efectos de ilustrar al tribunal, puede señalar que efecto produce en el organismo al consumir esta sustancia? Es un efecto alucinógeno, el consumidor observa imágenes, y movimientos lentos, también hay un efecto colateral el cual afecta la zona nerviosa, mata células nerviosa, y estas celular no se vuelven a restaurar, lo cual da como consecuencia física y mental, así mismo da una reacción de dependencia, presentando temblores, es así la dependencia física, ahora la parte de dependencia psíquica es cuando el individuo comete actos ilícitos para así conseguir la sustancia. A preguntas del Defensor Público Cuarto Penal, contestó: ¿según su conocimiento, cuanto seria una dosis? Bueno estamos hablando de algo mas especifico ya que los sistemas fisiológicos son distintos en cada persona, tal vez un individuo necesita un pito de 1 gramos para lograr su nota como coloquialmente se dice, eso seria para quienes están empezando, ahora a medida de que el individuo siga consumiendo puede aumentar o mantener la sustancia. ¿Cuándo hablamos de esa dosis podemos hablar que es mas de la permitida en la ley, pero igual ser consumidor? Bueno eso depende, si es un consumidor crónico puede consumir mas, pero esos tiene el tabique nasal perforado así como quemadas las manos, es así. Se deja constancia que el ciudadano experto reconoce y ratifica el contenido y firma del acta presentada. El tribunal no realizo preguntas.”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que hace constar la corporeidad de la droga presuntamente incautada al acusado, su tipo y cantidad.
Se recibió en el curso del debate la declaración de la testigo quien quedo identificada como: ALEXANDER CONDE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalisticas, seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:
“…ciudadana jueza de verdad no recuerdo los hechos si puede prestarme las actas. Se le informa al testigo que no se puede, ya que su persona solo leera las actas, se le agradece que de su testimonio primeramente y posterior a ello se le entregara a los fines de ratificar su contenido y firma. “de verdad no recuerdo los hechos…”. En este estado se procede a iniciar la etapa de preguntas A preguntas del fiscal, contestó: ¿recuerda usted si para el mes de mayo realizo algún allanamiento? Si lo recuerdo pero exactamente donde no lo recuerdo. ¿Alto carinagua casa amarilla Puerto Ayacucho estado Amazonas? No SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. En este estado se pasa el expediente al funcionario, a los efectos de reconocer el contenido y firma del acta, a los que responde “… Reconozco el contenido y mi firma…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que no dictamina un elemento que compromete la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Compareció al debate el ciudadano YILBERT JOSE OSUNA HIDALGO, titular de la cédula de Identidad Nº 11.187.208, en su condición de Testigo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Delegación Puerto Ayacucho, se le pregunta si le une algún vínculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no, quien debidamente juramentado informó:
“…yo me encontraba de guardia cuando se presento un joven a indicar, que dos personas le habían robado un equipo celular, y que identificaba a los ciudadanos como José y el causa, el indico que fue por el colegio Belén san Juan, nos fuimos con la victima al lugar, realizamos la inspección técnica, indicando por la descripción del mismo, posteriormente hicimos el recorrido por la zona donde podía ser ubicado el ciudadano apodado el causa, lo avistan y le dan la voz de alto y el mismo se hace el loco, pero los compañeros de la comisión lo aprehendieron, luego nos fuimos a ubicar al otro sujeto, siendo la victima la que nos da la información… ahora en cuanto a la droga, atendiendo el llamado del tribunal, practicamos un allanamiento en una vivienda, y fue cuando vimos a un joven durmiendo en un chinchorro, al cual despertamos y le informamos de la comisión, le hicimos un chequeo y se le encontró dentro de la cartera una bolsita con restos vegetales, pero creo que esto fue antes el robo… A preguntas de la Fiscalia 1° del Ministerio Público, contestó: ¿la victima indico otra persona de testigo? El dijo que un tan Alexis estaba con el, o vio. ¿el indico que dos personas lo roban? Si un joven Jesús miguel y otro al que apodan “el causa”. ¿desde que coloca la victima la denuncia hasta que aprehenden a la persona cuanto tiempo transcurrió? Como 1 hora y media mas o menos. ¿realizaron una revisión corporal, encontraron algo? No, no le conseguimos nada, y el manifestó que el teléfono lo tiene el otro muchacho y nos dijo yo les digo donde vive, fuimos para allá y nos atendió la madre que nos dijo que el no estaba. ¿Cuándo hacen el patrullaje con la victima, el les indico las características? Si el nos dijo es morenos delgado y el otro así, y bueno estando con el mismo, lo identifico… A preguntas de la Fiscalia 8° del Ministerio Público, contestó: ¿recuerda la fecha del procedimiento? 03 de mayo del 2010. ¿Qué hora aproximadamente? Era por la mañana pero no recuerdo la hora, fue tempranito porque el muchacho estaba dormido. ¿en que lugar se efectuó el allanamiento? Ultima transversal del barrio carinaguita, casa de color azul. ¿recuerda cuantos funcionarios se trasladaron al lugar? Como 5, villamizar, rojas, fuentes, creo que José Rodríguez, mi persona y no recuerdo quien mas. ¿Cuándo practican el allanamiento buscaron testigos? Si 2. ¿recuerda los nombres? No. ¿una vez dentro del inmueble, ustedes van directo a la persona o a la vivienda? Entramos a la vivienda, pero como la casa no tiene cerca alrededor, bueno encontramos en el patio durmiendo en una hamaca, los muchachos estaban revisando la vivienda, y bueno al hacerle el chequeo al joven es que se le consigue el envoltorio y dice eso es mío. ¿esa cartera que hallan, la portaba el ciudadano o cerca de el? No recuerdo muy bien, pero el dijo que era su cartera, se le pidió la cedula y ahí es que se ve el envoltorio. ¿en su exposición indico que el envoltorio era presunta marihuana, como lo hace? Bueno la experiencia que uno tiene, al ver la sustancia eran restos vegetales se presume que era marihuana. ¿los testigos estaban presentes? Si, de hecho se esta revisando la vivienda primero, la señora decía que el era familia de el, que era su sobrino que a veces va a dormir para allá, después decía que no. ¿los t6estigos vieron el envoltorio de la droga? Si. A preguntas de la Defensa Pública, contestó: ¿recuerda la orden de allanamiento, que día se emitió y cuando se practico? Se emitió el 30 de abril y la practicamos el 03 de mayo, a solicitud de la fiscalia 3. ¿recuerda si la orden de allanamiento indicaba dentro de cuantos días se debía practicar? Normalmente son 5 a 6 días, pero esta no recuerdo. Se deja constancia que realizaron el allanamiento en la fecha 03-05-2010. ¿recuerda el color de la casa donde se hizo el procedimiento? Si azul, al lado de un taller. ¿recuerda si el orden de allanamiento indicaba el color de la casa? Si claro, la casa azul. ¿recuerda que color de la casa indicaba la orden de allanamiento? Si claro la casa color azul. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta siendo una casa de color azul. ¿en esa orden de allanamiento, que encontraron en la requisa y adentro de la casa? Adentro de la casa nada, pero cuando lo vamos a identificar que va asacar la cedula de su cartera es que observamos el envoltorio en la misma, con restos vegetales. ¿en cuanto al robo le encontraron a mi defendido algo de interés criminalístico? Nada. ¿Qué distancia hay desde el lugar al tomar la denuncia, hasta el lugar donde lo aprehendieron? De verdad no se… EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR, Así las cosas y en este estado se procede a colocar de manifiesto al testigo dos actas referidas al ACTA INSPECCION TECNICA N° 257, de fecha 21-06-2010, suscrita por el funcionario OSUNA YILBERT, la cual riela en los folios 06 de la pieza N° 1 del expediente, y ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios OSUNA YILBER, RODRIGUEZ JOSE Y CIRILO ARAUJO la cual riela en los folios 04 y 05 de la pieza Nº 1. Se deja constancia que el testigo reconoció su firma y ratifica su contenido…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, funcionario aprehensor del mismo.
Comparece al juicio oral la ciudadana SANCHEZ GUERRERO DANIEL ALBERTO titular de la cédula de Identidad Nº 20.019.839, quien fue promovido como Testigo presencial por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se le pregunta si le une algún vinculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no, seguidamente expuso:
“…bueno, buenos días a todos, yo estaba en clases en el liceo, tengo 20 años, estaba en el liceo yo tenia que presentar proyecto a las 5 de la tarde pero como estaban full los salones me dijeron que lo presentara a las 6, salimos como a las 6:50 esperamos las notas, salimos mal ese día, hablamos con el profesor y la directora, pedimos otra oportunidad para el siguiente, bueno luego salimos para la casa, íbamos caminando y yo saque el teléfono iba pasando el con el otro chamo, me imagino que el otro le dijo pregúntale la hora, el me pregunto la hora yo le dije son las 7:20 y luego siguieron y se devuelve y me saca una pistola y me dice dame el teléfono y yo se lo di, bueno luego fuimos para francisco Zambrano a buscar al otro y se dieron a la fuga y de ahí fui al CICPC a colocar la denuncia, bueno después preguntamos bien donde vivía este, de ahí fuimos y lo conseguimos, se lo llevaron a la PTJ y ahí declare y colocamos la denuncia, A preguntas de la fiscal 1° contestó: ¿de que liceo salio? Del liceo Belén san Juan ese queda en la perimetral, es el simón Rodríguez en la tarde. ¿usted estaba acompañado? Si. ¿usted dice que venían dos personas? Si ellos venían. ¿Quién le pregunto la hora? Montezuma. ¿y después? Bueno el que venia con el siguió adelante José miguel, el después me dijo dale por ahí, yo Salí corriendo mira José miguel dame el teléfono, pero nada, ellos andaban muy arrebatados. ¿usted indico que le despojaron del teléfono, que hizo casa quien, quien le apunto con el arma? Montezuma, El que me pidió la hora, bueno el sigue y después se devuelve y me pide el teléfono, me saca el arma y yo se lo doy. ¿Quién te dice eso? El que me pidió la hora. ¿Quién te pidió la hora? Montezuma. ¿usted conocía a uno de los sujetos, de donde? Del colegio el estudiaba ahí, pero después lo cambiaron para provincial. ¿para donde se van los sujetos? Ellos salieron corriendo para francisco Zambrano. ¿Cuánto se demoro a colocar la denuncia? Bueno de ahí fuimos a ver si los buscamos, después me dejaron en la casa le cuento a mi mama y ella me dice que vallamos a la PTJ y fuimos. ¿a quien encontraron? Bueno encontramos a montezuma al otro nada, porque fuimos a su casa y la mama dijo que no estaba. ¿Cuándo agarran a montezuma que le encontraron? Nada, el nos dijo que el teléfono lo tenia el otro, nos dijo la dirección y fuimos allá, pero la mama dijo que no estaba, montezuma le dijo que el tenia el teléfono y la mama le dijo como va a tener el teléfono si el salio para donde la tía. A preguntas de la defensa, contestó: ¿puede indicar como era el arma? Una de color plateada. ¿usted dice que conoce la otra persona? Si porque el estudiaba ahí donde yo estudiaba. ¿y al otro? Bueno porque el iba al liceo a buscar al otro, me habían hablo de el por ahí. ¿usted observo cuando aprehenden al ciudadano? Si yo estaba ahí. ¿observo si fue encontrado el celular? No desapareció. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿usted dice que montezuma le pidió la hora? Si, yo iba con cadena bajando hacia la casa. ¿el te pide la hora y el otro avanza rápido? Si ahí hay un paredón grande, el chamo se escondió mas allá, bueno íbamos bajando y al chamo no lo vi mas. ¿usted dice que el se devuelve? Si yo iba de espalda, el me llama chamo ven acá, dame el teléfono, y el me saca la pistola de la cintura y apenas me la saco se la entregue. ¿Qué hizo tu compañero? Nada se quedo ahí, luego nos fuimos asustados, de ahí tratamos de buscarlos para que me devolvieran el teléfono. ¿fue solo eso lo que te quitaron? Si. ¿Cómo era el teléfono? Era un blackberrys. En este estado se le coloca de manifiesto a la victima el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-06-2010, realizada por la victima en el CICPC, en el folio 1 el Expediente, se le presenta al ciudadano a los fines de que reconozca su firma y ratifica su contenido, a lo que manifestó QUE SI ES MI FORMA Y RATIFICO EL CONTENIDO…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Comparece al juicio oral la ciudadana ALEXIS JOSE CADENA SIRA titular de la cédula de Identidad Nº 21.547.302, quien fue promovido como Testigo por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se le pregunta si le une algún vinculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no, seguidamente expuso:
“… íbamos saliendo del liceo íbamos para la casa y después íbamos por el callejón y ahí fue cuando aparecieron ellos y después nos preguntamos la hora, se la dimos de buena fe, ellos caminamos como 3 pasos y ellos se devuelven y nos dicen entrega el teléfono o les damos un pepaso y saca el arma, bueno de ahí fuimos donde un pana que es policía, y bueno nada, luego lo conseguimos a uno lo amenazamos y nada, después nos fuimos a colocar la denuncia. A preguntas de la Fiscalia 1° del Ministerio Público, contestó: ¿usted dice que venían del liceo, cual? Belén san Juan. ¿a que hora? Como a las 7. ¿usted venia con Daniel? Si. ¿Quién le pide la hora, se encuentra en la sala, como se llama? Si, montezuma. ¿antes de ese robo lo había visto antes? No. ¿usted como sabia que se llama así? Antes no sabia ahora si. ¿puede indicar quien es esa persona a la que usted identifica, como esta vestida? Chemis azul con rallas blancas. Se deja constancia que describe la vestimenta del acusado William montezuma. ¿Qué acción ejecuto la otra persona? Nada, se quedo parado viendo como para cantarle la zona. ¿específicamente recuerda que le dijo esa persona? Bueno el nos mostró la cacha de la pistola, y nos dijo si no le dábamos el teléfono nos daba un pepaso. ¿de quien era el teléfono? De Daniel. ¿Qué marca era el teléfono? Si un blackberrys. ¿usted indica que los van a buscar, lo consiguen? Si. ¿Qué les dijo el? Que no tenia el teléfono, nosotros buscamos al otro y luego se nos fue. ¿Quién se le fue? El que andaba con el. ¿y luego que paso? Fuimos a la PTJ. ¿usted andaba con los funcionarios cuando aprehendieron a montezuma? Si. ¿Qué dijo el? Nada, fue después que decía denuncien. ¿el les manifestó donde tenia el teléfono? El decía que no tenia teléfono y después en la PTJ hablo. ¿tu estabas cuando detienen a montezuma? No. A preguntas de la Defensa Pública, contestó: ¿usted dice nosotros entregamos el celular? Estábamos los dos, pero lo entrego Daniel. ¿de que color era el arma? Yo la vi como negra, ahí estaba oscuro. ¿usted indico que el ciudadano les mostró el arma, usted presencio si esa persona la saco? No el no la saco. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿usted indico que todo estaba oscuro, puedes explicar? Si en ese lugar todo es oscuro. ¿Cómo puedes identificar a la persona? Porque el estaba donde esta la casa y ahí si había luz y se le veía, pero nosotros no, Es Todo…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Comparece al juicio oral la ciudadana YAVINAPE LUIS GONZALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.572, quien fue promovido como Testigo por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se le pregunta si le une algún vinculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no, seguidamente expuso:
“… bueno vengo como testigo de Montezuma, por lo que yo se el muchacho estaba acostado en un chinchorro conmigo, la Guardia llego y se lo llevo y entonces como nosotros vecinos la Guardia nos llamo, depuse nos llevaron para la PTJ, nos dijeron que se había robado un celular, también me preguntaron si el era azote de barrio, eso es todo lo que yo se de Montezuma, hasta ahora, nosotros venimos desde el año pasado y nos dicen no lo fijaron para otra fecha y mire. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ¿usted recuerda la fecha: no, recuerdo, yo se que fue el año pasado, ya ha pasado mucho tiempo. ¿Donde el estaba: si, el estaba en la casa de la señora Miriam Colina. ¿Donde esta ubicada: detrás de mi casa, ellos llegaron primero a mi casa, golpeando la puerta, pasaron sin permiso, yo les dije que querían, y me dijeron que querían a montezuma, y yo les dije que el no vivía aquí. ¿ en que parte de la casa de la señora Miriam Colina: en el dormía en un corredor, nos iban a llevar detenidos si no íbamos como testigo ¿ aparte de usted y de los funcionarios, en ese lugar habían otras personas; no, eso fue muy temprano, eso fue como a las seis de la mañana. ¿Usted recue4rda si los funcionarios le realizaron una inspección corporal; que yo no, vi por que estaba un paredón. ¿Usted lo vio fue desde su casa: si. ¿Supo usted por que motivo resulto detenido: no, en la PTJ me dijeron que fue por un celular. ¿Cuantos funcionarios fueron al sitio: como 5. ¿Sabe usted si el señor Montezume es familia de la señora Miriam Colina; yo creo que no, conocido. ¿Que distancia hay del lugar donde usted se encontraba al lugar donde se encontraba Montezuma: 30 metros. ¿ a usted le tomaron algún tipo de entrevista; si. ¿Usted la firmo; si. ¿Antes de firmar la entrevista usted pudo leer el contenido de la misma; si. Es todo. A LAS PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDE: ¿usted observo si a señor Montezuma le quitaron algo, droga, objeto, algo: no yo no estaba hay, yo no estaba a nosotros nos llamaron para que sirviéramos de testigos ¿ en algún momento fue amenazado para rendir declaración; bueno nos quitaron la cedula para que fuéramos allá. ¿Usted observo algún procedimiento alguna casa; que si estuvieron, revisaron, una hija mía vive con un familiar de Miriam Colina, la hija mía me contó, donde estaba Montezuma ¿ usted presencio el allanamiento o su hija le contó; no mi hija me contó. ¿Su, hija le contó si los funcionarios encontraron algo, algún objeto de interés: no. ¿Tiene conocimiento si, hay otro testigo, que fue con usted a declarar; si, la señora Fanny Romero. ¿Usted recuerda si el señor Montezuma quedo detenido ese día; si, ¿ por que; por un celular. ¿Quien le dijo eso, hay en la PTJ, y en lo que yo leí decía, que lo habían detenido por un celular y droga. ¿Usted vio algún celular: no. ¿Alguna Droga: no es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿su hija vive con: si, con un señor, donde vive Montezuma, se llama Gregorio Colina, es un señor mayor, es comerciante. ¿Que vinculo tiene el señor Montezuma con la señora Miriam Colina, una hijo de la señor Miriam vivía con una hermana de Montezuma…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que se desestima como elemento que compromete la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Comparece al juicio oral la ciudadana COLINA VIÑA MIRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.905.766, quien fue promovido como Testigo por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se le pregunta si le une algún vinculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no, seguidamente expuso:
“… el vivía en mi casa, como un nieto pues, llego la policía, la ptj, el estaba hay pues, de hay no lo vi mas, decían que se lo llevaron, el es un muchacho sano, no tengo cosas malas de el, es como un hijo mió pues, no he visto cosas malas. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ¿usted recuerda cuando ocurrieron esos hechos: no, se que fue el año pasado. ¿Recuerda la cantidad de los funcionarios que fueron a su casa; si, como cuatros. ¿Los funcionarios le dijeron por que lo buscaban a el; no, ellos llegaron así. ¿Cuando llegan los funcionarios, donde estaba Montezuma; estaba acostado. ¿ en que parte de su vivienda estaba acostado; en el corredor. ¿En su vivienda a parte de usted, y Montezuma; estaban otras personas; bueno, mis hijos. ¿Usted vio cuando los funcionarios revisaron a Montezuma; ellos llegaron a lo bravo, tirando patada, nosotros escuchamos el bochinche, y vimos que estaba los funcionarios con el. ¿Mientras los funcionarios estaban en su casa, usted vio si ellos revisaron a Montezuma; si. ¿ y le consiguieron algo: no, ellos no me dijeron. ¿Los funcionarios cuando llegan a la casa, fueron acompañados por otra persona: no, ellos solo. ¿Los funcionarios le dijeron que queda Montezuma; si,¿ le dijeron el por que: no, solo decían llévatelo. Es todo. la defensa publica y el tribunal no tienen preguntas…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que se desestima como elemento que compromete la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Comparece al juicio oral la ciudadana ROMERO FANNY ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.924.019, quien fue promovido como Testigo por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se le pregunta si le une algún vinculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no, seguidamente expuso:
“…si, por que llegaron a mi casa, se seis a siete de la mañana y ellos pasaron hay, se equivocaron , por que ellos pensaron que el era hijo mió, ellos me dijeron que iban a revisar toda la casa, y yo les dije por que, por que usted tiene un hijo que es un azote de barrio, y ellos me decían que dijera la verdad, y yo les dije que yo tengo puras hembras, yo no tengo hijos varones, se metieron en los cuartos, les dije que no tenia nada, incluso a las dos muchachas la pararon que estaban dormida, y mi esposo le pregunto que, que buscaban, y nos dijeron el apodo de alguien hay, a el muchacho lo consiguieron en la casa de la vecina, el estaba dormido, revisaron la casa de la vecina, señora hágame el favor, por que usted va a ser testigo de lo que esta pasando, me pidieron la cedula y de hay nos llevaron para la Ptj, eso fue lo que vi. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ¿recuerda cuando ocurrió eso: eso fue el año pasado, pero no recuerdo la fecha. ¿Como se llama su vecina: Miriam. ¿Usted señala que Montezuma estaba durmiendo; si, el estaba acostado en un hamaca. ¿Usted vio eso: si. ¿Vio si, los funcionarios le hicieron una revisión; si lo revisaron, supo si le encontraron algo; no. ¿Recuerda cuantos funcionarios eran: como cuatro o cinco. ¿Supo usted por que motivo se llevaron a Montezuma; lo que supe que fue por un celular y un reloj, ¿ quien le dijo eso: los comentarios de los vecinos. ¿ A usted la llevaron al CICPC; si. ¿Usted firmo algo: si una hojita. ¿Usted la leyó: no. ¿Sabe usted, si Montezuma es familiar, o por que motivo vivía en la casa de la señora Miriam; el es cuñado de un hijo de la señora Miriam. Es todo…”
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 358 y 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
• Acta de denuncia, de fecha 21-06-2010, denuncia interpuesta por la ciudadana Daniel Luís Alberto Sánchez Guerrero, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, la cual según servirá para demostrar que el imputado de auto en compañía de un adolescente, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la victima de su teléfono celular.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, s/n, de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios detective Osuna Yilber, detective Rodríguez José y Agente Cirilo Araujo, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, con el que se pretende demostrar que el imputado de auto fue aprendido a poco tiempo de realizar el hecho y a poca distancia. (Folio 04 y 05 de la pieza I)
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 257, de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios detective Osuna Yilber, detective Rodríguez José y Agente Cirilo Araujo, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, la cual servirá para demostrar el lugar donde se suscito el hecho y que el mismo se prestaba para atemorizar a la victima. (Folio 06 de la pieza I)
• EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 18-05-2010, N° de control 103, suscrito por el experto Toxicológico Dr. Héctor Solórzano, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Apure, practicado a un envoltorio elaborado en material sintético, que a su vez contenía sustancia en polvo de color blanca, dando resultado positivo para marihuana con un peso de 02 gramos. (Folio 191 de la pieza III)
• ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 05-05-2010, suscrito por el experto Toxicológico Dr. Héctor Solórzano, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Apure, donde se deja constancia de las resultas de la prueba de orientación practicada con el reactivo sal de azul rápido a las sustancias incautadas, un (01) envoltorio elaborado en material sintético que a su vez contenía sustancia en polvo de color blanca, dando resultado positivo para marihuana con un peso de 2 gramos. (Folio 192 de la pieza III)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03MAY2012, suscrita por funcionarios adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, en donde dejan constancia de las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano William Alexander Montezuma, a quien le incautaron en su poder un envoltorio elaborado en material sintetico gris, contentivo de una sustancia vegetal con presencia de semilla de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana. (Folio 93 de la pieza III)
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-05-2010, suscrita por la ciudadana Colina Viña Mirian, en la que manifiesta haber presenciado la revisión del ciudadano William Montezuma, así como la incautación de la sustancia en su poder. (Folio 106 de la pieza III)
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-2010, suscrita por el ciudadano Yavinape Luís Gonzalo, en la que manifiesta haber presenciado la revisión del ciudadano William Montezuma, así como la incautación de la sustancia en su poder. (Folio 107 de la pieza III)
Respecto a estas documentales, esta juzgadora procedió a la valoración por imperio de la inmediación, respecto a las testimoniales rendidas en sala de quienes ratificaron el contenido y firma de las mismas respecto a las que no fueron ratificadas por fuerza debe esta juzgadora desestimar su valor probatorio, toda vez que los funcionarios policiales que la suscriben, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-
(Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-
De la Declaración del acusado:
El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, NO rindió ante este Tribunal declaración alguna.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que el ciudadano Willians Alexander Montezuma apodado el causa acompañado de otro ciudadano de nombre José Miguel, el día 21 de junio de 2010, interceptó al ciudadano Daniel Sánchez Guerrero, siendo las 08:30 horas de la noche, frente al Liceo Bolivariano Belén San Juan en compañía de su compañero de clases Alexis Cadenas, el ciudadano Montezuma Willians alias El Causa se metió la mano dentro de la camisa y le manifestó a la victima que le entregara el teléfono celular, porque sino le iba a dar un tiro, en vista de ello el ciudadano Daniel Sánchez, le hace entrega el teléfono, momento en el cual este en compañía del ciudadano José Miguel, se fueron tomando rumbo hacia el sector Francisco Zambrano, y la victima procedió a dirigirse al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la victima Daniel Sánchez claro, coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, concatenado con el dicho del ciudadano Alexis Cadenas, testigo presencial.
La victima de autos manifiesta, “….salimos para la casa, íbamos caminando y yo saque el teléfono iba pasando el con el otro chamo, me imagino que el otro le dijo pregúntale la hora, el me pregunto la hora yo le dije son las 7:20 y luego siguieron y se devuelve y me saca una pistola y me dice dame el teléfono y yo se lo di, bueno luego fuimos para francisco Zambrano a buscar al otro y se dieron a la fuga y de ahí fui al CICPC a colocar la denuncia, (….) ¿de que liceo salio? Del liceo Belén san Juan ese queda en la perimetral, es el simón Rodríguez en la tarde. ¿usted estaba acompañado? Si. ¿usted dice que venían dos personas? Si ellos venían. ¿Quién le pregunto la hora? Montezuma. ¿y después? Bueno el que venia con el siguió adelante José miguel, el después me dijo dale por ahí, yo Salí corriendo mira José miguel dame el teléfono, pero nada, ellos andaban muy arrebatados. ¿usted indico que le despojaron del teléfono, que hizo casa quien, quien le apunto con el arma? Montezuma, El que me pidió la hora, bueno el sigue y después se devuelve y me pide el teléfono, me saca el arma y yo se lo doy. ¿Quién te dice eso? El que me pidió la hora. ¿Quién te pidió la hora? Montezuma.; la victima reconoce al acusado en la sala como la persona que lo despojó de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, asimismo el testigo presencial Alexis Cadenas, refiere: “….cuando aparecieron ellos y después nos preguntamos la hora, se la dimos de buena fe, ellos caminamos como 3 pasos y ellos se devuelven y nos dicen entrega el teléfono o les damos un pepaso y saca el arma, bueno de ahí fuimos donde un pana que es policía, y bueno nada, luego lo conseguimos a uno lo amenazamos y nada, después nos fuimos a colocar la denuncia. (…) ¿usted dice que venían del liceo, cual? Belén san Juan. ¿a que hora? Como a las 7. ¿usted venia con Daniel? Si. ¿Quién le pide la hora, se encuentra en la sala, como se llama? Si, montezuma. ¿antes de ese robo lo había visto antes? No. ¿usted como sabia que se llama así? Antes no sabia ahora si. ¿puede indicar quien es esa persona a la que usted identifica, como esta vestida? Chemis azul con rallas blancas. Se deja constancia que describe la vestimenta del acusado William montezuma”; el testigo refuerza el dicho de la victima, siendo acordes y congruentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del encausado.
Con ello se estima acreditado que el acusado subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.019.839, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima esta Juzgadora que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.
La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que existe insuficiencia probatoria, así como contradicciones entre los dichos de la victima y el testigo Alexis Cadenas, al respecto se advierte que efectivamente existen minúsculas imprecisiones entre las declaraciones en mención, que en nada invalidan o alteran las circunstancias sustanciales del delito y de la responsabilidad penal del acusado en el mismo vale decir, la presencia del acusado en el lugar, en el tiempo, el modo de la amenaza real con suficiente efecto intimidatorio para mitigar la resistencia de la victima mostrándose manifiestamente armado, el despojo de un bien mueble; y, adicionalmente a ello, quedó convencida esta Juzgadora a través de la sana crítica y libre valoración de la prueba con ambos dichos contundentes y congruentes y es que el acusado en modo alguno logró desvirtuar los mismos.
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, y en lo que respecta al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la Colectividad, se estima que no quedo probado en el debate la comisión de dicho delito, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
De la Absolutoria:
Respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la Colectividad, si bien es cierto, quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, corroborada con el testimonio del experto Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure, no menos cierto es que las inconsistencias y contradicciones entre losl dichos de los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, sembraron la incertidumbre en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, vale decir, no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que el encartado sea el responsable de la droga objeto de incautación, ello por cuanto ninguno de los testigos instrumentales en sus declaraciones, señaló haber visto al mismo ser revisado por lo funcionarios y encontrarle en su poder sustancia ilícita, creando dudas respecto a la cantidad de personas que estaban en el lugar y fueron abordadas por la comisión y en atención a lo declarado por el acusado respecto a la revisión de tres personas señalando que a una de estas la dejan ir, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.
Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal Unipersonal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en la artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano WILLINAS ALEXANDER MONTEZUMA. Así se declara.
De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.
VI
PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El delito por el cual resulta condenado el acusado es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.019.839, así observamos que el delito oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, así se advierte como circunstancia atenuante concurrente para disminuir la pena que el acusado no posee antecedentes delictuales probados en autos, en consecuencia disminuye al término inferior, quedando en diez (15) años de prisión.
Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, a cumplir la pena de Díez (10) AÑOS DE PRESIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.019.839, y en lo que respecta al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la Colectividad, se estima que no quedo probado en el debate la comisión de dicho delito.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 21/06/2020, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.
Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los tres ( 03 ) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
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