REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental N° 38 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-P-2010-000553


Corresponde a este Tribunal Accidental N° 38 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal en representación de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770; WILLIAN JOSÉ JIMENEZ CABARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479
y JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455, a quienes este Tribunal de Juicio Accidental N° 38 de este Circuito Judicial Penal condeno en relación al ciudadano JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455, como encubridor, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; a MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770, como encubridor, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley y WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479, como encubridor, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; quien ha indicado:

“…Es el caso ciudadana Juez, que mis defendidos, están detenidos desde la audiencia de presentación en fecha 10-03-2010, hasta la presente fecha… y en fecha 23-03-2012 se dicto sentencia condenatoria en la cual quedaron condenados mis representados: MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, como encubridor, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 254 ejusdem; WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, como encubridor, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 254 ejusdem y JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, como encubridor, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 254 ejusdem.

Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto ha pasado mas de DOS (02) años y UN (01) mes detenidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas… y por cuanto la pena no excede de cinco (05) años… es por ello que solicito de acuerdo con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad, y por ende le sea concedida a favor de mis defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales...”

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 10MAR2010, se realizó la audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770; WILLIAN JOSÉ JIMENEZ CABARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479 y JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455, por estimarse satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la comisión hechos tipificados como punibles, que merecen pena privativa de libertad y que no están prescritos, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que individualizan a los ciudadanos hoy sentenciados, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano como Coautores por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como de igual forma como Coautores, en la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todos en perjuicio de los ciudadanos Derlynis Chirinos Castillo, Amada Alejandra Navarro Pérez y Pedro Antonio Paredes Prieto.

Ante el Tribunal Primero de Control, se celebró audiencia preliminar en fecha 07SEP2010 y fundamentada en fecha 10SEP2010, en la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación en contra de los ciudadanos: WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455 y MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770, como ENCUBRIDORES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTORES, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y COAUTORES, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con el objeto de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, el Tribunal pasa a decidir conforme a los razonamientos siguientes:

La defensa de marras, requiere de este órgano de justicia, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770; WILLIAN JOSÉ JIMENEZ CABARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479 y JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos están detenidos desde la audiencia de presentación realizada en fecha 10-03-2010, y que posteriormente en fecha 23-03-2012 se dicto sentencia condenatoria en la cual quedaron condenados sus representados: MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS; WILLIAN JOSÉ JIMENEZ CABARTE y JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, ya identificados y por cuanto la pena no excede de cinco (05) años, y por ende solicita le sea concedida a favor de sus representados una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en base al criterio expuesto en la Sentencia N° 191 del 2 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, cuando esgrimió el razonamiento que se indica de seguidas:

“Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En efecto, la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.

Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable a los acusados, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.

La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a los acusados durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad.

Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) “…La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción pena…l”

Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad de los acusados, encontrados responsables penalmente por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 254 ejusdem, como encubridores; en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocilizador y no preventivo cautelar.

Por lo tanto, al imponer este Tribunal Accidental N° 38 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, las penas respectivas, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte de los ahora condenados, la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia de los imputados en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a estas consideraciones, esta Juzgadora concluye que es improcedente la sustitución a los ciudadanos Manuel Eduardo Maita Solis; Willian José Jiménez Cabarte y Jorge Manuel Garrido Escobar, tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Accidental N° 38 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud del Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesus Vicente Quilelli, en el sentido de que sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770; WILLIAN JOSÉ JIMENEZ CABARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479 y JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455; en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Notifíquese a las partes de esta decisión, diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Accidental N° 38 de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL N° 38 DE JUICIO,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. NATACHA SILVA