REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2012
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000023
ASUNTO : XK01-P-2002-000023

AUTO POR EL CUAL SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución emitir fundamentos con respecto a la no ubicación del penado Oswaldo Desiderio Silva Gómez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.086.940; y se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente seguido en contra del penado Oswaldo Desiderio Silva Gómez, quien fue condenando a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Carrasquel; se observa que el mismo incumplió con las presentaciones ante el Prefecto del Municipio de San Fernando, Abog. Francisco Javier Padrón, siendo su última presentación el día 24 de Agosto de 2007, tal y como se evidencia en el Control de Presentaciones llevados por ante ese Despacho, se observa que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, puesto que debía presentarse hasta el 23 de enero de 2009, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: En fecha 15 de Febrero de 2007, este Tribunal a cargo de otro Juzgador, ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA CONDENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano Oswaldo Desiderio Silva Gómez, antes identificado, quedando obligado a residir en el Guásimo, N° 1, calle Principal, frente al taller “El Guásimo”, San Fernando, Estado Apure, lugar donde reside el ciudadano José Heriberto Valero Núñez, titular de la cédula de identidad número 2.473.926, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, por un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días, la cual finalizará el día 23 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 20 y 52 del Código Penal. quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Residir en el Guásimo, N° 1, calle Principal, frente al taller “El Guásimo”, San Fernando, Estado Apure, lugar donde reside el ciudadano José Heriberto Valero Núñez, titular de la cédula de identidad número 2.473.926, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, por un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días, la cual finalizará el día 23 de enero de 2009.
2.- Presentarse los días lunes de cada semana ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
3.- Prohibición de Salir del Territorio de la República o trasladarse a menos de cien (100) kilómetros de la ciudad de Puerto Ayacucho.
4.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
6.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
7.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así Se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.

TERCERO: En fecha 13 de Febrero de 2012, se acuerda citar al penado de marras, a los fines de que este Juzgado emita el pronunciamiento respectivo conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa el acto de comunicación, dejando constancia el Alguacilazgo del estado Apure, que no reside en la dirección que consta en autos.

En tal sentido, este Juzgado, evidencia que el penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de la medida impuesta en su oportunidad conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin ningún tipo de justificación cumple con el CONFINAMIENTO en la ciudad de San Fernando, estado Apure, es por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no ha mostrado signos de seguir enfrentando el proceso, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el penado antes mencionado, en consecuencia, se decreta ORDEN DE CAPTURA para el penado Oswaldo Desiderio Silva Gómez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.086.940; quien fue condenando a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Carrasquel. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena librar ORDEN DE CAPTURA a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la captura del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continué el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención del mismo cuando ello ocurra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado Oswaldo Desiderio Silva Gómez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.086.940; a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, anexando la respectiva Boleta de Encarcelación, a quien se le informara que practicada la captura del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continué el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención del mismo cuando ello ocurra. ASÍ SE DECLARA.

Oficiese de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas informe a este Juzgado si el penado de marras se encuentra detenido en ese Centro y a la orden de que Juzgado, y de no ser así se le solicitara que debe hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata el ingreso del penado cuando se materialice su captura. Librese las Correspondientes Órdenes de Captura. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
AMURABY ESPAÑA