REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2012
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000720
ASUNTO : XP01-P-2011- 005438

REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
LIBERTAD CONDICIONAL

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 22 de abril de 1984, obrero, hijo de Emeterio Camico y Crisaida Dasilva, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa Nº 12, al lado del Bar La Palmita, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 01-07-2008 (f. 184 al 212, pieza II), a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jonathan Alexander Bullon, este Juzgado Ejecutor observa lo siguiente:

De las actas que conforman este asunto se puede constatar que en fecha 07 de Julio de 2011, se decreto por cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de una dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta, resultó procedente y ajustado a derecho, ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873; fijándose un periodo de prueba que culminará 18 DE ENERO DE 2013; quedando en consecuencia la penada sometida a las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción de la Ciudad de Amazonas, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito, una vez establezca su residencia en esta ciudad, en virtud de que el mismo se encuentra detenido en el Centro de Cumplimiento de Pena, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guarico.
2. Presentar en un lapso perentorio de cinco (5) días Constancia de Residencia y de Trabajo.
3. No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal.
4. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
5. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
6. Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas, cada sesenta (60) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
7. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada sesenta (60) días, a los fines de llevar el control y vigilancia del cumplimiento de la pena.
8. Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo.
9. PROHIBICIÓN DE VISITAR LAS INSTALACIONES de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y el Reten Femenino del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.
10. Deberá presentarse a los tres días de haber recibido la boleta de notificación ante este Tribunal de Ejecución del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.

Se le advierte que el incumplimiento de algunas de la condiciones antes señaladas; será el motivo del revocatoria del beneficio acordado.

Abocada como estoy al conocimiento del presente asunto a fin de vigilar su cumplimiento por parte del penado de autos en visitas carcelarias realizadas por este Juzgado a las Instalaciones del Centro de Detención Judicial Amazonas, se observa que el penado antes mencionado se encuentra detenido en dicho centro, por lo que se verifica el Sistema Juris 2000, evidenciándose que el mismo se encuentra en situación de detenido por el Juzgado Tercero de Control (XP01-P-2011-005438); quedando así demostrado que el penado, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgarle la formula de cumplimiento de pena, a saber, Libertad Condicional, como son: 1) No salir de la Jurisdicción de la Ciudad de Amazonas, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito, una vez establezca su residencia en esta ciudad, en virtud de que el mismo se encuentra detenido en el Centro de Cumplimiento de Pena, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guarico. 2) Presentar en un lapso perentorio de cinco (5) días Constancia de Residencia y de Trabajo. 3) No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal. 4) Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación. 5) No involucrarse en la comisión de otro hecho punible; 6) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas, cada sesenta (60) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 7) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada sesenta (60) días, a los fines de llevar el control y vigilancia del cumplimiento de la pena. 8) Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo. 9) PROHIBICIÓN DE VISITAR LAS INSTALACIONES de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y el Reten Femenino del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. 10) Deberá presentarse a los tres días de haber recibido la boleta de notificación ante este Tribunal de Ejecución del estado Amazonas; no existiendo para ello, la justificación del incumplimiento de su conducta, por cuanto se encuentra privado de su libertad a la orden de otro Juzgado en ocasión a un delito admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control; por lo que se constata de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado se evadió del lugar en el cual se encontraba cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que configura un evidente incumplimiento de una de las condiciones, siendo procedente en consecuencia la revocatoria.

Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jonathan Alexander Bullon, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber el Destacamento de Trabajo, y en consecuencia, la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al ciudadano KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y defensa, al penado de autos, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10 sobre la revocatoria aquí decretada. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Dése fin al régimen de presentaciones. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA