REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2012
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000296

ASUNTO : XP01-P-2009-000296


AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Vista y estudiadas las actuaciones que reposan en la presente causa, seguida al ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el 19-03-10, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano WILMER JOSÉ FRANCO PANTOJA; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la necesidad de revocar al formula alternativa de cumplimiento de pena y lo hace en los términos siguientes:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 30 de Julio de 2010, les otorgo la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un periodo de prueba por el lapso TRES AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 30 DE JULIO DE 2013, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 4.-) Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo que dure el régimen de prueba, consignar ante el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de UN (01) MES siguiente a la presente decisión, constancia de trabajo, con la obligación de actualizarla cada TRES MESES a fin de verificar que cumple con tal condición.5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 de la Región Capital, Ubicada en el Edificio Paris, Piso N° 4, La Candelaria, Caracas, Dirección de Clasificación y Atención integral con sede en Caracas, Teléfono 0212 5767903, por el lapso que dure el periodo de prueba, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe, quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevé el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) No portar armas de fuego, armas blanca ni de ningún tipo durante el tiempo de cumplimiento de pena. 7.-) Terminar el Bachillerato; 8.-) Someterse a Tratamiento para la adicción y a cargo la fundación “Nosotros Unidos” en la que señala que el ciudadano HENRY FLANDEZ ingresó a esa institución para recibir tratamiento desde el 19-10-2009, ubicado en Avenida Intercomunal de Coche, Frente al Centro Comercial de Coche, Caracas, teléfonos 0212 6822979, debiendo permanecer en dicha fundación por el lapso que dure el tratamiento que es de diez y ocho meses, finalizado el periodo de rehabilitación debe continuar con las presentaciones ante la Unidad de Apoyo Técnico N° 1 hasta finalizar el periodo de prueba.

En visita carcelaria realizada por este Tribunal Ejecutor al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se pudo constatar que el penado de marras, se encuentra detenido, por lo que conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida a las penadas.

Consta inserto a la presente causa, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad; recibiendo dicha opinión en fecha 15 de Marzo de 2012, opina FAVORABLEMENTE la Revocatoria del beneficio en cuestión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado, antes identificado se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio que disfruta, considerando este Tribunal que el penado de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta el poco interés en querer reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Todo ello lo realizó a pesar de tener pleno conocimiento de sus obligaciones y deberes; tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, las cuales fueron narradas sucintamente, violentando e irrespetando de esta forma el sentido, espíritu y propósito del Beneficio que disfruta. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado al penado HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, ya que las mismas en las condiciones en las que se encuentra no podrá continuar con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ende imposibilitado para cumplir las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado al penado HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMÍREZ, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su encarcelación.

Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, oficio al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas anexándole Boleta de Encarcelación, por cuanto el mismo quedará a la orden de este Juzgado a partir de la presente fecha, y Boleta de Notificación al Defensor. Asimismo, solicítese información al Tribunal Tercero de Control y Segundo de Juicio, sobre el estado y grado de la causa, la fecha de detención del penado de autos, a los fines de emitir de actualizar el cómputo respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

JOHANAN LA ROSA BRITO.
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA