REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002420
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2011-005429
AUTO DE ACUMULACIÓN DE ASUNTO
Por recibido asunto Nº XP01-P-2011-005429, seguido en contra del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de Ley de Armas y Explosivos, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CLEVER GREGORIO ARRIETA REDONDO, procedente del Tribunal Primero de Juicio.
Ahora bien, se evidencia que por ante este Tribunal Único de Ejecución, cursa el asunto signado con el Nº XP01-P-2011-002420, seguido al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y del ciudadano GUILMER ALEXANDER MUÑOZ BARRETO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74, numeral 4, y 87 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece la unidad del proceso en los términos siguientes: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Como una materialización de la normativa antes indicada se ordena acumular las causas seguidas en contra del penado LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, distinguidas con los números XP01-P-2011-002420 y XP01-P-2011-005429; en virtud de la acumulación ordenada se dará por terminado al segundo de los mencionado; por ser la primera, la causa más antigua y en lo sucesivo, todo lo relacionado con las causas se tramitaran en el asunto XP01-P-2011-002420. TENGASE LA PRESENTE COMO LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DEL ASUNTO XP01-P-2011-005429. Notifíquese a todas las partes la acumulación ordenada. Se instruye a la ciudadana secretaria para que haga los asientos correspondientes en los libros de causas.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA la acumulación de las causas XP01-P-2011-002420 y XP01-P-2011-005429; seguida al penado LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 70.4, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando activa la causa signada con el Nº XP01-P-2011-002420 por ser el asunto mas antiguo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
AMURABY ESPAÑA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000720
ASUNTO : XP01-P-2011- 005438
AUTO DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO
POR LA ACUMULACIÓN DE ASUNTO
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 22 de abril de 1984, obrero, hijo de Emeterio Camico y Crisaida Dasilva, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa Nº 12, al lado del Bar La Palmita, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 01-07-2008 (f. 184 al 212, pieza II), a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jonathan Alexander Bullones; y siendo que desde la fecha en la que la referida sentencia quedó definitivamente firme hasta la presente no ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la indicada pena conforme lo dispone el artículo 112 del Código Penal. (XP01-P-2007-000720).
Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2012, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 153 de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SINIBA GARCIA, procedente del Tribunal Tercero de Control.
Ahora bien, para la acumulación de penas debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”
Por su parte el artículo 88 establece:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, al observar que existen nuevas circunstancias a la actualización del referido cómputo en virtud de la acumulación de las penas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por los referidos penados, en los términos siguientes:
Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, teniéndose que el penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873, fue condenado por vez primera a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y por segunda vez a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por lo que la pena mas grave es la segunda de las nombradas, siendo que en total da una pena a cumplir por el penado de marras de NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN.
Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873, fue detenido por primera vez, el día 18-07-2007 (f. 3 de la pieza I), permaneciendo en tal condición hasta el 09- 10-2007 (f.128 p.I), fecha en la cual se le impuso de la Medidas Cautelares, posteriormente en audiencia, vista la condenatoria es privado nuevamente en fecha 14-05-2008 permaneciendo en dicha condición hasta el 07 de Julio de 2011, fecha en la cual se decreto a su favor la Libertad Condicional como formula de cumplimiento de pena (XP01-P-2007-720). Posteriormente es detenido en fecha 28 de Agosto de 2011, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha 02 de abril de 2012, por lo que de la pena a cumplir el penado de marras ha cumplido un total de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. En fecha 12 DE MAYO DE 2011, se redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo efectivamente cumplido da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) DÍAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 08 DE ABRIL DE 2016.
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR al beneficio de pre-libertad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que uno de los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 493.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la pena no exceda de cinco años y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; caso de marras. Tampoco Podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto en fecha 02 de abril de 2012, le fue revocada la formula consistente en Libertad Condicional, por cuanto cometió otro hecho en cumplimiento de la condena establecida en el asunto N° XP01-P-2007-000720. Sólo podrá optar al CONFINAMIENTO cuando haya cumplido la ¾ parte de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que optara a partir del 08 de Diciembre de 2013.
Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta esta Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para el día de MARTES 03 DE ABRIL DE 2012, a la hora disponible en agenda única. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Ofíciese a los demás tribunales de primera instancia, a los fines de que informen a este Juzgado, si existe alguna otra causa en contra del penado de marras
Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario, para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los DOS (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
Amuraby España