REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003428
ASUNTO : XP01-P-2011-003428
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano HUGO ALEXANDER ARAUJO CHAMARAPO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.846, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Municipio Sucre, de 35 años de edad, de profesión u oficio Construcción INtegral, hijo de Vicente Sotillo (v) y de Gladis Barona (v), nacido en 02-12-1976, residenciado Detrás del Bar Mi Madrecita, Sector Humbolt, calle Bermudez de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE y el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado HUGO ALEXANDER ARAUJO CHAMARAPO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.846, se encuentra detenido desde 07 de Junio de 2011 y en tal situación permanece hasta la presente fecha 02 de abril de 2012, por lo que ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de NUEVE (9) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y CUATRO (4) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente cumplida en fecha 06 DE JUNIO DE 2021.
SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por lo que optará a partir del 06 de Diciembre de 2013, a la presente formula de cumplimiento de pena.
• REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por lo que optara a partir del 06 DE OCTUBRE DE 2014, a la presente formula de cumplimiento de pena.
• INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS, optará a partir del 06 DE JUNIO DE 2016;
• LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, optará a partir del 06 DE FEBRERO DE 2018;
• CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, optará a partir del 06 DE DICIEMBRE DE 2018.
Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta esta Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para el día MARTES 03 DE ABRIL DE 2012 A LA HORA QUE SE ENCUENTRE DISPONIBLE EN AGENDA ÚNICA. Notifíquese a su Defensor, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente decisión. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Oficiese a los demás tribunales de primera instancia, a los fines de que informen a este Juzgado, si existe alguna otra causa en la que se haya admitido acusación al penado de marras.
Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario con atención a la Dirección Nacional de Traslados, para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA