REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000021
ASUNTO : XP01-D-2012-000021
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
El 22 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el N° XP01-D-2012-000021, seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE, el Defensor Público Especializado ABG. JESUS QUILELLI, quien actúa en representación del Abg. Oscar Jiménez que se encuentra disfrutando del período vacacional, en su carácter de defensor del adolescente acusado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya identificada, al considerar quien aquí decide que los hechos narrados por la fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que la conducta de la adolescente acusada podría encuadrar dentro de tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “En fecha 31 de enero de 2012, previo a un trabajo de inteligencia que se estaba realizando a raíz del caso Nº 02-F8-008-11, mediante solicitud que se hiciera a la Fiscalía Octava, a través de oficio Nº AMAZ-F8-1008-2011, de fecha 10 de junio de 2011, con motivo de denuncia interpuesta en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió información detallada y precisa de que en la vivienda donde reside el Ciudadano Alexander Acosta Romero, se vende y distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez manejada esta información dada por un ciudadano anónimo, quien manifestó colaborar siempre y cuando su identidad no fuese revelada, basado en la ley de protección de victimas, Testigos y otros sujetos procesales, se conformó comisión integrada por cinco efectivos tropa profesional, al mando del TTE. Nicotra Gustavo, quienes nos dirigimos a vivienda ubicada en el Barrio Montebello por la parte de atrás del Supermercado ADL, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en una vivienda de color morado, con una puerta y dos ventanas de color blanco, se procedió a hacer un allanamiento en dicha morada basados en el artículo 210 en una de sus excepciones, ya que se estaba materializando un delito con competencia en Drogas y nos encontrábamos, manifestó los funcionarios, en una flagrancia permanente, vista esta situación procedimos a entrar, siendo atendidos por una señora llamada CARMEN JULIA ROMERO, dueña de la casa, a quien se le pidió autorización para entrar a la misma, y chequear específicamente la habitación del Ciudadano Richard Alexander Acosta Romero, en presencia de los testigos (identidad omitida) que están plenamente identificados en acta entrevista reservada, la dividía como parte de la vivienda una cortina, una vez dentro de la misma nos encontramos con una ciudadana que quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano antes mencionado, procedimos a realizar el chequeo minucioso de la habitación, al estar realizando dicho chequeo el teniente Paredes ley Carlos, se percató de una pañalera, que se encontraba al entrar en la parte superior a mano derecha colgada con un clavo, tomándola y vaciándola, todo sobre la cama y logró avistar un envoltorio confeccionado con un material sintético de color verde, que al tomarlo y chequearlo estaba comprendido por cinco (5)envoltorios de color azul en forma de cebollita, y un envoltorio de color negro mas grande de material sintético, que en su interior poseían una sustancia de olor fuerte y penetrante, la cual se mostró a los testigos, y se le informa a la dueña de la casa de que iban a quedar detenidos la ciudadana y el ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público.”.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objetos del presente proceso; pruebas éstas que se indican a continuación:
• Declaración en calidad de testigos de los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, TTE. PEREDES LEI CARLOS, TTE. CABALLOS PERNIA JUNIOR, S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE Y S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, todos adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional
• Declaración en calidad de Experto de la Lic. Indira Malave, experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien práctico la Experticia Química a la Sustancia incautada.
• Declaración en calidad de testigo del ciudadano CONDE OBIER, testigo presencial cuando fue presuntamente incautada a la adolescente acusada.
• Declaración en calidad de testigo d la ciudadana JUAN CORONEL, ya que el mismo presencio cuando le fue incautada la droga a la adolescente imputada.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial, de fecha 31/01/2012, suscrita por los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, TTE. PEREDES LEI CARLOS, TTE. CABALLOS PERNIA JUNIOR, S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE Y S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, todos adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada de autos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos en la Ley Orgánica de Drogas.
• Acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de fecha 31/01/2012, suscrita por el funcionario S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE; donde se describe el material incautado a la imputada de autos: seis (06) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas cocaína, con un peso aproximado de 9,7 gramos.
• Acta de Entrevista, de fecha 31/01/2012, suscrita por el Ciudadano JUAN CORONEL la cual señalo lo siguiente, entraron los guardias junto conmigo y la señora, el muchacho estaba dormido con una muchacha los despertaron y le dijeron al muchacho que se colocara las manos en la cabeza y pegado la pared, lo revisaron a el y le preguntaron que si el era Richard Acosta, respondiendo que si, la joven su esposa, después revisaron todo el cuarto y la pañalera que estaba guindada la agarraron y la vaciaron y cayo un envoltorio grande que al destaparlo dentro tenia varios envoltorios pequeños, con un olor fuerte
• Acta de Entrevista, de fecha 31/01/2012, suscrita por el Ciudadano CONDE OBIER el cual señalo lo siguiente al momento que yo entre uno de los efectivos tenia a un tipo pegado a la pared, y otro de los efectivos me volvió a decidir lo que me dijo al momento que me dijeron que los acompañara, que ellos iban a revisar el cuarto porque informantes les dijo que en esa casa vendían droga y ellos entraron basados en el articulo 210 del Código, después los funcionarios empezaron a revisar el cuarto y después que paso un rato uno de los funcionarios saco una bolsa pequeña de color verde que se encontraba en una pañalera que estaba guindada en la paredes del cuarto.
• Experticia Química, Practicada por la Lic. Indira Malave, Experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, realizada a la sustancia presuntamente incautada
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la adolescente de autos, pero en virtud que en el estado Amazonas, no se cuenta con Centro de Detención para adolescentes femeninas, este Tribunal mantiene dicha medida por la establecida en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su Propio Domicilio con vigilancia de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, para lo cual se ordena oficial a dicha institución para que haga recorridos en el domicilio de la precitada adolescente, Ubicado Periférico Norte, detrás de la Casa de Insignia, calle principal, casa N° 02, casa color rosada con morado, al lado esta un taller mecánico del Mocho. TELF. 0416-7191585. 0426-930261, se la señora Glisalida Escobar Delgado. Dicha Sustitución es en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1212 de fecha 14 JUN2005, la cual sostiene que la medida de privación de Libertad se equipara al de Detención Domiciliaria, a fin de que se asegure su comparecencia a la audiencia de juicio oral. Medida ésta que se acuerda con lugar en virtud del daño causado y temiéndose su evasión en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse en este proceso.
QUINTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito por el cual acusó el Ministerio Público
SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
OCTAVO: Se ordena agregar a las actuaciones la copia de la Experticia Química N° control 120206consignada por el Ministerio público, constante de un folio útil.
NOVENO: Líbrese oficio al Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal Ordinaria, donde cursa el asunto XP01-P-2012-000473, a los fines de que remita con carácter de Urgencia copia certificada de la EXPERTICIA N° de Control 120206 de fecha 01/02/2012 suscrita por la Licenciada Indira de los Ángeles Malave, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del CICPC, subdelegación Puerto Ayacucho. Asimismo remítase copia certificada de la Acta de la Audiencia Preliminar y del presente auto al mencionado Tribunal.
Notifíquese a las Partes del contenido del presente auto de enjuiciamiento. En Puerto Ayacucho, a los trece días del mes de abril del año Dos Mil Doce.-
ABOG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABOG. PETRA YECENIA
LA SECRETARIA
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