REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000069
ASUNTO : XP01-D-2012-000069

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000069, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por la Abogada Sara Del Valle Gonzalez Uzcategui, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico actuando en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, donde figura como víctima la ciudadana ELSI YUDITH CHIPIAJE. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que a continuación narro: en fecha 12 de Abril de 2012, los funcionarios Oficial Agregado(CP AMAZ.) Jhonny Payúa, manifiestan en acta policial que “siendo las 09 y 40 a.m. encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones, en el punto de control El Aparo, recibe llamada radial de la Central de Comunicaciones del Cuerpo policial al quien esta adscrito, informándole que se traslade al Sector Nuevo Milenio, visto que se escucharon unas detonaciones, por armas de fuego, según llamada realizada al Centro de Emergencias 171, motivo por el cual opte por trasladarme al sitio en compañía del Oficial (CP-AMAZ.) Jhon Alejandro Duque, una vez en el sitio se apersonó una ciudadana morena, de apariencia indígena quien se identificó ELSI YUDITH CHIPIAJE, (DATOS RESERVADOS) quien manifestó que había sido victima de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos que se le introdujeron en su residencia y portaban armas de fuego, contando con las siguientes características; uno bajito, piel blanca, con un tatuaje en el cuello del lado izquierdo, cabello medio amarillo Corte bajo, el otro es moreno, alto, corte bajito por los lados y de pelo ondulado, los dos andaban en una motocicleta de varios colores, entre ellos color gris y el sujeto bajito llamaba al otro alto, por un sobrenombre de PETARE, y que habían amarrado a su esposo, mamá y padrastro, llevándose artículos comestibles y dinero en efectivo, de su bodega y que se habían dado a la fuga en el vehículo tipo Motocicleta, agarrando la vía que conduce al Barrio Los Caobos, motivo por el cual optamos por trasladarnos hacia el Sector en mención a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados como presuntos autores del hecho, una vez en el sitio y dar varios recorridos en las inmediaciones del Sector La Revolución, específicamente al lado de Brisas del Llano entrada que conduce a una bloquera, el clamor público los cuales no se quisieron identificar por miedo a represalias a su integridad física, señalaban y decían en voz baja que unos sujetos se habían introducido dentro de un baño de zinc y a pocos metros del lugar se encontraba abandonada una motocicleta con las características similares dada por la mencionada agraviada, siendo las mismas; tipo motocicleta marca EMPIRE, color Gris con rayas Negras, con tapas laterales amarillas y guardafangos color rojo, Serial Chasis 812K3AC11BM010472, Serial Motor KW162FMJ1636313, nos trasladamos hacia el baño este abrió la puerta del baño con paredes de cemento y zinc, observé que se encontraban dos sujetos, sus características eran idénticas a los aportados por la parte agraviada; uno identificado CALDERA FLORES HURBERTO ALEJANDRO Y EL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde fueron trasladados a la comandancia de policía con los dos sujetos, al llegar al Cuerpo de policía, ya se encontraban las victimas del hecho, quienes al observar que llegaron los ciudadanos, sin hacerles pregunta alguna, manifestaron que los individuos agraviados y aseguraron que eran los individuos que les habían atracado. La fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo solicitó la privación preventiva de libertad, es por lo que la fiscalía solicitó a este tribunal decrete la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. Así mismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios Psicológicos y social. Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente imputado querer declarar, quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “No teníamos armas pues, de la broma esa, no había armas, solo se pidió las cosas esas, yo no quería yo estaba afuera na mas, es todo. Se le concede la palabra a la representante legal, para que exponga lo que a bien tenga y manifiesta: Buenas tardes, Es la primera vez que vengo aquí, estoy extrañada de lo que lo están acusando a él, él tiene a su pareja aquí, vive allí, ella esta embarazada, me extraña de que él lo estén acusando de esto, yo vivo en caracas, pero tengo a una niña especial, motivo por el cual estoy actualmente aquí. Es todo. Por su parte, el defensor del adolescente imputado, Abg. Jesús Quilelli al momento en que se le concedió el derecho de palabra manifestó : Buenos días, en nombre de mi representado, ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, como lo estableció el Ministerio Público contemplados en la ley penal, considero que no hay elementos de convicción para una privativa de libertad, solicito se considere una medida menos gravosa, una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, basado en la presunción de inocencia, asimismo, solicito se le practique la evaluación psicosocial, apenas esta empezando el proceso y hay que esperar la investigación. Es todo. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría ser autor en la comisión del hecho punible que se investiga ya que la victima en las actas reconoce a l adolescente como una de las personas que participo el hecho, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, alega la representación fiscal, que tales elementos constituyen motivo razonado para presumir que este adolescente se relegue del presente proceso penal. TERCERO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y visto la dirección dada por el adolescente imputado lo cual es Barrio La Revolución, en un rancho de zinc S/N, cerca de la Bloquera, de esta Ciudad siendo imprecisa ya que no indica, calle, numero de casa entre otros, aunado a lo manifestado por la representante del adolescente que ellos son de Caracas, que están acá por un tiempo porque tienen una niña especial y que este año cuando su hijos terminen los estudios volverán, además que no fue consignado documento original que identificara al adolescente imputado, solo una copia no visible de la cedula de identidad, que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de peligro de fuga, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de este adolescente, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a la misma. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a lo manifestado por la representante legal en audiencia que no son de aquí sino de caracas y que tienen pensado regresar, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR la orden judicial de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide que se hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por las razones anteriormente esgrimidas. En consecuencia, se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas. Detención ésta que, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, queda condicionada a la presentación, por parte del Ministerio Público, de la acusación que deberá ser presentada dentro de las 96 horas siguientes, caso contrario, operará la consecuencia legal que es la libertad del adolescente imputado según lo establecido en el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia. Se autoriza a continuar la investigación a tavés del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la práctica de estudios Médico, Psicológico y social y para ello queda designado el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial quienes deberán remitir las resultas de estos estudios a este Tribunal. Cuarto Se ordeno notificar a la victima de la presente de decisión. Se insto a la representante legal a consignar Partida de nacimiento del adolescente a la brevedad. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en la Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA