REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: XP01-D-2012-000070
ASUNTO: XP01-D-2012-000070

AUTO MOTIVADO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000070 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO previstos en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previstos en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, según precalificación formulada por la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que a continuación narro: según acta policial de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios 1tte. WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16837243. TTE. JOSE NAIVIR HENRIQUEZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad n° v-19578097, SM2 JOSE GERARDO RAMIREZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8084392, S/2 DELVIS ENRIQUE SANCHEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19639299, S/2 LEO ADALBERTO TOVAR LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16372642, S/2 ORLANDO JOSE PEREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22106965, adscritos a Comando Regional N° 9, destacamento de fronteras N° 94, Primera Compañía, siendo aproximadamente las 17:00 hrs de la tarde, aproximadamente encontrándonos de comisión fluvial por el Río Atabapo, en la embarcación de metal tipo voladora, propulsada por motor 40 HP, realizando patrullaje Fluvial fronterizo, encontrándose en las riberas del río Atabapo con destino a caño Caname, aproximadamente a 5 kilómetros de navegación, se avistó una embarcación tipo bongo, de metal color naranja con sentido opuesto a nuestra dirección con dos ciudadanos a bordo, quienes al momento de ver nuestra embarcación, giró bruscamente, dando a entender la presunción de que deseaban evadir a la comisión, procediendo a tomar las medidas de seguridad necesarias y proceder a la persecución de la embarcación y sus tripulantes, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, identificándose los funcionarios como la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a la voz de alto, denegándose a ser inspeccionada la misma e inclusive intentando chocar contra nuestra embarcación para que esta trambucara con los efectivos militares con los efectivos militares que se encontraban a bordo después de varios intentos de acercamiento se pudo lograr la intercepción de la misma y al momento de proceder a su abordaje donde uno de los ciudadanos se lanzó al río cruzando el mismo de forma tan rápida sin que la comisión pudiera evitar la fuga del mismo, quien logró llegar a Territorio Colombiano, quedando en la embarcación, un ciudadano quien dijo ser adolescente, RAFAEL ALBERTO MARTINEZ PINTO de diecisiete años, Se procedió a inspeccionar la unidad evidenciándose en ella catorce (14) tambores de plástico contentivos de doscientos ocho (208) litros de presunto combustible (gasoi) dando un total aproximadamente 2912 litros de presunto combustible gasoil y una motobomba, preguntándole su destino y manifestó el ciudadano que a la comunidad Amanaven Departamento Vichada, República de Colombia, pidiendo si poseía documentos que avalen procedencia de la embarcación, combustibles, informando éste que la embarcación no era de él y no poseía ningún documento de lo que en el interior de la embarcación se encontraba. Respondiendo también que el combustible provenía de unos señores que se los vendieron en territorio venezolano para llevarlo a su comunidad ubicada en territorio colombiano, en virtud de ello procedieron a detener al adolescente y a todo lo encontrado en el interior de la embarcación color naranja, matricula ARSL-1099de nombre “Traviesa”, especificadote la siguiente manera: Un (1) motor fuera de borda marca YAMAHA 40 enduro, Hp modelo 40MXH, Serial N° 001095, catorce (14) tambores de plástico contentivos en su interior de aproximadamente doscientos ocho (208) litros de presunto combustible (gasoil) cada uno para un total de Dos Mil novecientos doce (2912) litros de presunto combustible (gasoil), un bidón de plástico de color azul con capacidad de treinta litros contentivo de ocho (8) litros de presunto combustible (gasolina) ligado con aceite para motor fuera de borda, una (1) manguera para motor fuera de borda color negra, una (1) motobomba de color azul con rojo marca domopower 5.5hp, serial 168F-1-0710021648036, una (1) manguera de color amarilla aproximadamente cinco (5) metros de largo que se encuentra acoplada a la motobomba, una (1) manguera de color negro de aproximadamente de tres (3) metros de largo que se encuentra acoplada a la motobomba seguidamente se trasladan hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, donde quedará en calidad de deposito todos los materiales que iban a bordo de dicha embarcación. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). A consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro de los delitos que precalifica como CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: solicitó que, 1) De conformidad con el artículo con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia se autorice a continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicitó la fiscal del Ministerio Público. 2) Se decrete la Medida Cautelar, de presentación al Tribunal cada quince (15) días, por ante el Comando Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Atabapo, de conformidad con el artículo 582 literal c del LOPNA. 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal con especial atención al Psicológico y Social.
Finalmente se impuso al adolescentes del derecho que tienen de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el adolescente imputado manifestó NO querer declarar, dejándose constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. VICENTE ANNITO, en su exposición manifestó: “Buenas tardes, uno tiene que fijarse en lo que dice la Guardia, o lo que dice los órganos auxiliares de la investigación de la Guardia nacional en su acta policial, estudiando la narración del acta policial, primero, en Atabapo no se expende GASOIL, en segundo lugar, la Guardia Nacional, avistó a la embarcación del joven, aproximadamente a cinco kilómetros de Atabapo, hacía el Río Orinoco en la parte de abajo, entre Atabapo y Samariapo, del lado venezolano, ellos realmente venían navegando del lado Colombiano, allí el Orinoco es de cuatro a cinco kilómetros de ancho, dicen que en la zona que se lanza al Río y cruza rápido, en ese sitio la corriente es fortísima, y se hubiera ahogado, si eso fuese así, la corriente lo hubiera ahogado, con la voladora que tienen con motores de 75 caballos, lo hubiera alcanzado rápidamente, fíjese que eso ratifica que venían por el lado Colombiano, esto no esta especificado en el acta correctamente, el ministerio público acusa de contrabando agravado, por los catorce tambores de GASOIL, lo cual llega a dos millones de bolívares, precio unitario de quince mil bolívares cada uno, en San Fernando de Atabapo, si me permite, el artículo 5, de la ley de contrabando Gaceta oficial Nº 38327 de fecha 2 de diciembre de 2005, (y lo leyó, solicitando el permiso de la Jueza) si sacamos la cuenta de los tambores a quince mil cada uno esto da como resultado, dos mil cien bolívares los tambores, la norma establece quinientas unidades tributarias a noventa bolívares cada una, nos da cuarenta y cinco mil bolívares, solicito que revise esto con atención, por que aquí no corresponde la jurisdicción penal ordinaria, sino que esto compete a la aduana, por cuanto así lo establece el artículo 5, pido que no sea admitida la acusación de contrabando agravado, ya que se contradice con las regulaciones establecidas en el artículo 5 de la misma Ley, como quiera que, salió una nueva Ley de Contrabando que no he tenido a bien leerla, ya que no lo sabía, pido sea tomado en cuenta el artículo 24 de la Constitución ( In dubio pro reo) ya que se trata de un adolescente al que se le esta pidiendo se le acuse de Contrabando Agravado, por lo tanto como ya lo dije, pido la libertad sin restricciones del Adolescente en cuestión y que la causa se transfiera a la competencia de la Aduana, para que eso surta los efectos administrativos contemplados en esa Ley, Solicito copia simple del acta, Es todo.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos que pudieran presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS, artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, como lo son la cantidad de la sustancia incautada que en este caso fue Gasoil, el lugar donde fue aprehendido el adolescente específicamente en las riberas del Río Atabapo con sentido a la República de Colombia, que se trata de sustancia que se encuentra regulada y el adolescente no presentó los documentos de permisologia requeridos para el transporte; que la sustancia presuntamente tenía como destino la comunidad de Amanaven Departamento de Vichada de la República de Colombia, así como que estamos en presencia de un adolescente de nacionalidad colombiana. EN VIRTUD A LO ANTERIORMENTE ESGRIMIDO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que, de las actas procesales y de la exposición fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención se desprende que la aprehensión del adolescente imputado es acorde a los supuestos previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medida cautelar, en efecto, se impone dicho adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” consistentes en presentación cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo., en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a decretar la Libertad sin Restricciones del adolescente imputado. Se ordena librar Oficio al Tribunal de Municipio antes mencionado. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de someter al adolescente imputado a los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa para ello al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal, para que practiquen informe social y para que practiquen evaluación psicológica, ordenándose oficiar lo conducente. CUARTO: Con relación a la solicitud hecha por la Defensa Privada, en la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la aplicación de la Ley, este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado, visto que la ley vigente para el momento que presuntamente se cometió el delito es la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de la Gaceta Oficial Nº 6017 extraordinario de fecha 30/12/2010, según las disposiciones derogatorias primera de la referida Ley. Visto que este Tribunal no puede desaplicar una Ley que esta en vigencia y así aplicar una Ley derogada, específicamente la Ley de contrabando Gaceta oficial Nº 38327 de fecha 2 de diciembre de 2005. QUINTO: Este Tribunal acuerda la copia simple del acta al Defensor Privado. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL UNICO ADOLESCENTES
ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA