REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000071
ASUNTO : XP01-D-2012-000071
AUTO MOTIVADO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000071 contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, descendiente del Pueblo indígena Bare, de esta ciudad por la supuesta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en fecha 14 de Abril de 2012, siendo las 8:30 horas de la noche se constituyó comisión integrada por diez (10) efectivos de tropa profesional, al mando del Capitan Juven Sequea Torres, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° 007-12 (omissis), por lo que se designo comisión en vehículos militares, tipo chasis largo, marca Toyota, placas GN-2174 y vehículos tipo moto, marca Kawasaki modelo KLR-660 (omissis) con destino a la urbanización San Enrique sector Brisas del Orinoco de esta ciudad, lugar donde esta ubicada una vivienda tipo rural de color amarillo con puerta y ventanas de color blanco, al llegar a la dirección antes indicada se procedió según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en la presente acta consta la presencia de dos (2) ciudadanos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, residenciados en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quines se le solicitó su presencia en calidad de testigos según lo señalado en el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida con esta formalidad, se procedió a presentarnos en la vivienda a allanar identificándonos como efectivos castrenses pertenecientes al componente Guardia Nacional Bolivariana informándoles de manera clara y explicita a los inquilinos, poseedores, encargados, residentes y/o propietarios de la vivienda que poseíamos una orden de allanamiento y por lo tanto se iba a practicar la misma, siendo atendidos por la ciudadana Alba Vida y el ciudadano Roger Gómez, (dueños de la vivienda), quienes con una actitud grosera y agresiva nos impidieron el acceso, cerrando las puertas de la morada y poniendo como escudo en las puertas a dos (02) señoritas y dos (02) niños, creando una situación critica, mientras que en el interior de la residencia se encontraban cuatro (04) ciudadanos los cuales corrieron para el interior de la casa al momento que observaron a los efectivos militares, posteriormente se pudo controlar la situación e ingresar al domicilio nos encontramos con la sala de la casa, la cual a mano derecha se encontraba una (01) habitación con fácil acceso (sin puerta), en la cual el sargento segundo Quevedo Morales, en compañía de una de las habitantes de la residencia, procedió a efectuar un chequeo minucioso encontrando debajo de la camas, varias tapas pieza, y accesorios para vehiculos tipo moto, diez (10) teléfonos celulares de dudosa procedencia, y una cámara de video marca sony modelo Handycam, visión los cuales se encontraban ocultos detrás del televisor, enseguida se prosiguió el chequeo de la morada encontrando dos (02) habitaciones continuas también con fácil acceso, (sin puertas), donde el Sargento Primero, Chacon Rosales, procedió a realizar el chequeo detallado logrando encontrar en un bolso de varios colores y círculos la cantidad de cuarenta y cuatro (44) teléfonos celulares de dudosa procedencia mientras que el sargento segundo Guevara García, Guía Can en compañía de su semoviente canino (perro antidroga) realizaban una inspección a la morada en general, logrando localizar en el baño, exactamente en el interior de la taza del inodoro, restos de una materia orgánica (vegetal) con semillas de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, la cual al ser recolectada y pesada en un peso digital, arrojo un peso aproximado de catorce (14) gramos de inmediato se procedió a identificar plenamente a los cuatro (04) ciudadanos que se escondieron y encerraron en la vivienda al momento que llego la comisión, arrojando por la poceta parte de la sustancia incautada (omissis). (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, por lo que solicitó en virtud que el delito No se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que solicito: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LEY ESPECIAL, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3)Por cuanto el delito no se subsume en el articulo 628 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 Literales “c” y “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en sometimiento y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, Es todo”.
Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, los adolescentes imputados manifestaron querer declarar, haciéndolo conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia:
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:“Andaba pescando y estaba comiendo y después llegaron los guardias y nos querina pegar y nos tiraron al suelo y llegaron pidiendo los papeles de la moto nos esposaron y nos tiraron en el suelo y nos tuvieron ahí”. A preguntas del Defensor Privado contestó: Los cuatro que estaban allí, los dos menores estaban los dos adultos, uno se llama Ronald Gomez Vida y Junior Gómez Vida.
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Hermano mío compro una moto muy fea y entonces el compro repuesto y en una nevera vieja metimos todo lo que se ha comprado y no es como dicen que es robado, y los teléfonos no él trabaja en barrio Unión y arregla teléfonos allí por que él tuvo problemas con el señor y empezó arreglar teléfonos el mismo. Es todo
A preguntas del defensor Privado, Quienes se encontraban, yo, mi papa, mi mama y mis sobrinos pequeños que estaban comiendo pescado, y los niños estaban llorando muy duro por eso le cerré la puerta. Es todo.
Por su parte, el Defensor del ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expuso: “En todo procedimiento los ciudadanos actuantes deben ser garantes de los ciudadanos y vista la declaración de mis representados, y me llamo poderosamente la atención que los funcionarios llegaron disparando independientemente de lo que anduviesen buscando, de las actuaciones que cursan en este tribunal puede haber vicios, atendiendo a una orden de allanamiento, los titulares de esa vivienda la ciudadana Magda Vida, por estar presuntamente incursos en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solo consiguiendo la cantidad de 14 gramos y visto esto no coincide con la realidad jurídica, establece el articulo 153 por la cantidad incautada en dicho procedimiento no excede de los 20 gramos, establece el articulo 153 por la cantidad incautada en dicho procedimiento no excede de los 20 gramos, y de por que resulta detenido los adolescentes, por que no son ellos los responsables de la morada allanada y no sobre los representantes de estos y ellos se encontraban presentes al momento del allanamiento quienes según lo dicho por los funcionarios actuantes del comando de la guardia ubicada en el muelle, y llama la atención según lo manifestado por el adolescente Carlos Gómez, y lo que dice el es cierto y que en dicho procedimiento fueron retenidas tres (03) motocicletas y no se reflejan en ninguna de las actuaciones, que reposa en el folio 16 y 17, nos habla de la incautación de teléfonos y piezas y tapas de motos, y registro de un envoltorio de un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 14 gramos, y al revisar las actas de los testigos Maria Celia Sánchez Sivira y José Gregorio Jiménez Reina, los cuales señalaron los siguiente utilizaron un perro que encontró droga en el inodoro, partes de moto, aquí le presento los documentos, de las motos lo cual causaría un problema donde se hace el reclamo, asimismo, estos en su declaración señalan que estaban tres (3) motos, riela a los folios 7 y 8 del presente asunto, y no se encuentra establecido en el acta policial, consigno en este acto copias simples de los documentos de cada una de las motos, y presento para la vista y devolución los documentos originales para que sean confrontados con las copias, constantes de (19 ) folios útiles, mal pudiera en el presente caso atribuírsele la comisión del deleito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de mis representados, aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando las actuaciones policiales no individualizan a cada uno de mis defendidos, que por el contrario a la lectura del acta policial se observa o se tiene la impresión que iba dirigida a unas personas distintas a las que van dirigidas y aunado al grado de instrucción que tienen no debería estar en contra de ellos un asunto penal que seria irreparable para ellos, y no asumiendo responsabilidad penal alguna que ciertamente debe llevarse a cabo una investigación que la que con certeza va a orientar al Ministerio Publico de lo que realmente sucedió, y determinar por que no se hizo una pesquisa mas minuciosa, y no con ello participar en un proceso de impunidad, deberían ser estos funcionarios mas minuciosos en la ejecución de sus actos, solicito que se le realice un Informe Psicosocial, pero no estoy de acuerdo, que estos adolescentes queden sujetos a un proceso penal. Es todo.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos que pudieran presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a demás de la sustancia incautada que sólo consiguieron catorce (14) gramos de la presunta droga de la denominada Marihuana en la inodoro de un baño de la residencia donde se efectuó el allanamiento, por lo que se presume haya sido lanzado mayor cantidad de los restos que se encontraron; fue presuntamente incautados cincuenta y cuatro (54) teléfonos celulares desconociéndose la procedencia, así como repuestos de motos y una camara de video marca sony modelo Handycam, que hacen presumir que dichos objetos incautados puedan estar vinculados con el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que los adolescentes manifestaron no ser consumidores de drogas, hecho éste que en todo caso deberá ser determinado en el curso de la investigación.
DISPOSITIVA
EN VIRTUD A LO ANTERIORMENTE ESGRIMIDO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que, de las actas procesales y de la exposición fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención se desprende que la aprehensión de los adolescentes imputado es acorde a los supuestos previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medida cautelar, en efecto, se impone a dichos adolescentes la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” consistentes presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de someter a los adolescentes imputados a los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente la evaluación Psicológica y Social para la se designa al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal, ordenándose oficiar lo conducente. Asimismo se ordena la evaluación Toxicológica quedando a cargo del Departamento de Toxicología del CICPC de esta ciudad. CUARTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los imputados adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley especial se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones por ante el Tribunal de Control seguido a los hermanos Gómez Vida, la cual guarda relación con la presentes actuaciones. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL UNICO ADOLESCENTES
ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
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