EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2012-000072
ASUNTO: XP01-D-2012-000072


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012- 000072 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Propiedad según precalificación formulada por la Abogada YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que que: “…en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 91, del Comando Regional N 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 10:00 horas aproximadamente de la mañana del día domingo 15 de abril del año en curso, se presento en la sede de este comando la ciudadana BEATRIZ DE BRICES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 8.900,272, con la finalidad de interponer una denuncia, motivado al hurto de una Moto Marca Suzuki de color negro que encontraba dentro de su casa, propiedad de su esposo, en tal sentido se constituyo una comisión, y recibimos información que en la noche del día antes mencionado habían varías personas ingiriendo bebidas alcohólicas, por tal motivo se procedió ubicar algunas de ellas, dando como resultado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dijo que fuera a buscar una moto que se encontraba debajo del puente, que la escondiera, de igual forma el ciudadano antes mencionado manifestó que se traslado hasta el lugar indicado, y observo la moto y se la llevo, posteriormente la escondió e indico el lugar, por tal motivo la comisión se traslado hasta el lugar que describió el adolescente, a llegar a las adyacencias del cementerio revisando nos percatamos que se encontraba la moto un marca Suzuki de color negro escondida dentro de la maleza, se realizó fijación fotográfica a la misma y se traslado hasta la sede de nuestro comando, posteriormente se procedió a entrevistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le pidió que fuera ayudarle a empujar una moto para prenderla, así como también lo amenazo que no fuera a decir nada, por lo tanto de inmediato se efectuó la búsqueda del ciudadano ARGENIS BAUTISTA CAMICO apodado El CONDE hasta el lugar de su residencia, donde nos atendió su esposa REINA DIAZ y manifestó que no se encontraba en la casa, a las 07:00 horas de la mañana se presento en la sede del comando el ciudadano ARGENIS BAUTISTA, , por lo que procedió a informarle que quedaría detenido preventivamente, por unos de los delitos tipificados el Código Penal, seguidamente precedimos a notificarlos de sus derechos. Se deja constancia de que se anexan actas del procedimientos (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida de Protección y vigilancia de su representante legal 4) Se le practique la evaluación Psicosocial al imputado de autos, así como también que se presente cada vez que sea requerido por el tribunal, y sometimiento al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido 582, literal “e” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejando constancia que el adolescente se encuentra detenido desde el día 16-04-12, y siendo presentado el día de hoy, en virtud de que las actuaciones se recibieron el día de hoy, en tal sentido quiero traer a colación la jurisprudencia de la sala Constitucional del TSJ, la cual establece que cuando la persona aprehendido no es presentada en el tiempo hábil, fuera del lapso establecido, una vez que es puesto a la orden del tribunal de control cesa la violación del derecho. Es todo”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial).

De conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a tomar la declaración del adolescente quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: Si deseo declarar y acto seguido, libremente, sin coacción alguna por las partes, manifestó: En la noche del 15-04-12, en el barrio, venia a las tres de la mañana, venia llegue al frente de la casa, me encontré con Carlos Eduardo, y me dijo que había visto una moto debajo del puente, en ese instante fui a ver de quien era y agarre la moto y me fui con el , me quede en la casa un rato pensando, agarre la moto y la deje en el cementerio municipal, y me regrese a la casa, me levante a las 9 de la mañana y me fui al Río, me regrese y la guardia me encontró en le camino, yo les dije que tenia la moto. A preguntas del defensor contesto: tú manejaste la moto o la cargaste: no estaba dañada, y yo la rodé. Se deja constancia que el tribunal ni la fiscalia realizó preguntas.

Por su parte, el Defensor del imputados Abg. Jesús Quilelli en su exposición manifestó: “Solicito la nulidad de todas las actuación, visto que la fiscalía acepta que no hay flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo fue detenido y presentado fuera del lapso, violentándole el derecho. Otro vicio que se observa, que se le tomo declaración a mi defendido en la Guardia Nacional, siendo que no puede declarar sin la presencia de un defensor y no se le respeto ese derecho y ese vicio es de nulidad absoluta la cual puede se solicitado en cualquier grado del Proceso, es de orden publico, pudiendo el tribunal acordarla de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”Es todo

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad.

SEGUNDO: Que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (…)

En relación a ello es necesario traer a colación la sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta

(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.(…)

En razón de ello se observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aprehendido en fecha 16ABR2012, según consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios S/1 José Velasco Rondon, S/2 Richard Carliz Sanabria y TTE Jhonny Delgado Castellanos adscritos al Comando Regional N° 9, Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91de San Juan de Manapiare, donde se deja constancia que se forma una comisión integrada por los funcionarios antes mencionados en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana Beatriz de Brice titular de la cedula de identidad N° V-8.900.272 por el Hurto de una Moto Marca Suzuki de color negro que se encontraba en su casa, y que recibieron información que la noche anterior se encontraban varias personas procediendo a ubicar a alguna de esas personas específicamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien de manera voluntaria manifestó que él era uno de las personas que se encontraban tomando en una fiesta y un muchacho apodado el CONDE le dijo que fuera a buscar una moto que se encontraba debajo del puente, y que la escondiera, de igual forma el ciudadano antes mencionado manifestó que se traslado hasta puente, observó la moto y se la llevo, posteriormente la escondió en el cementerio municipal, motivo por el cual, a comisión se trasladó hasta el lugar que describió el adolescente al llegar a las adyacencias del cementerio observaron que se encontraba la moto dentro de la maleza siendo trasladada hasta la sede del Comando. Posteriormente procedieron a entrevistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quien también tuvieron conocimiento que se encontraba en la mencionada fiesta de la noche anterior, quien expresó que el ciudadano ARGENIS BAUTISTA CAMICO apodado “El CONDE” le pidió que fuera ayudarle a empujar una moto para prenderla, amenazándolo que no fuera a decir nada, por lo que procedieron de inmediato a la búsqueda del ciudadano ARGENIS BAUTISTA CAMICO apodado El CONDE a su residencia, donde su esposa REINA DIAZ manifestó que no se encontraba en la casa; que el día 16 de abril del año en curso a las 07:00 horas de la mañana se presento en la sede del comando el ciudadano ARGENIS BAUTISTA, por lo que procedió a informarle que quedaría detenido preventivamente, por unos de los delitos tipificados el Código Penal. Se observa igualmente que resultó deteniendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y enviado a la Comandancia General de la Policía Amazonas, se evidencia que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la flagrancia, ya que los hechos fueron cometidos el 15ABR2012 y DENIXON JAVIER CAYUPARE fue detenido el 16ABR2012 razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de no declarar la flagrancia y así se decide.

Que el joven adolescente fue puesto a la orden de este Tribunal el 18ABR2012, a las 3:30 horas de la tarde, habiendo transcurrido el lapso legal luego de su aprehensión, para presentarlo ante este Tribunal, la cual como ya se dijo no fue en flagrancia ni por orden judicial, lo que motivo a quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones, cesando de esta manera la detención ilegítima a la cual estuvo sometida el adolescente imputado. Y así se decide.-

TERCERO: Que el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que riela al folio cinco (5) y dieciséis (16) que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rindió entrevista ante el Comando Regional N° 9, Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91de San Juan de Manapiare y ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Autónomo Manapiare respectivamente sin estar debidamente asistido por un Defensor, violentándose de manera flagrante el Derecho a la asistencia jurídica principio rector del debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna. Razón por la cual este Tribunal acuerda la Libertad plena del adolescente imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara la nulidad de dichas actuaciones trayendo como consecuencia la nulidad de los actos consecutivos emanados de estos, es decir, Acta de Identificación inserta al folio siete (7), de fecha 16ABR2012, suscrita por el TTe Delgado Castellanos Jhonny, Acta de Imposición de Derechos, de fecha 16ABR2012 inserta al folio nueve (9) de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la constancia de no maltrato de fecha 16ABR2012 inserta al folio once (11) de las actuaciones que conforman el presente asunto, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial que nos rige.

Con relación al Acta policial de fecha 16ABR2012, suscrita por los funcionarios S/1 José Velasco Rondon, S/2 Richard Carliz Sanabria y TTE Jhonny Delgado Castellanos adscritos al Comando Regional N° 9, Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de San Juan de Manapiare, se declara sin lugar la nulidad solicitada por el defensor público por cuanto se observa que la información aportada por el adolescente en ese momento fue hecha de manera informativa en cuanto al conocimiento que tenía de los hechos objetos de la denuncia del hurto de la moto, quedando la misma sólo como un indicio para que el Ministerio Público realice u ordena las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se presume que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y a los fines de la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-
Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: No se Decreta la Detención en Flagrancia por considerar que de las actas procesales y de la exposición fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención se desprende que la aprehensión del adolescente imputado no es acorde a los supuestos previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad sin restricciones del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, en perjuicio den Francisco Brice. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de someter al adolescente imputado a los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa para ello a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, para que practiquen informe social y psicológico, ordenándose oficiar lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA