REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2010-000115
ASUNTO: XP01-D-2010-000115

AUTO DEJANDO SIN EFECTO LA CAPTURA DEL ADOLESCENTE Y ORDENANDO LA ACUMULACION DE CAUSAS

Constituido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 20ABR2012 a los fines de llevar a cabo Audiencia Especial en el presente asunto N° XP01-D-2010-000115, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijada con motivo a que el adolescente se presentó voluntariamente dado que tuvo conocimiento que sobre su persona pesaba orden de captura decretada el 21MAR2011, razón por la cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia, verificada como fue, la presencia de la partes necesarias para oír al adolescente este Tribunal le cedió la palabra luego de dar cumplimiento a las formalidades de ley, a los fines de que manifestara los motivos por lo cuales no ha comparecido a los llamados hechos por este Tribunal quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó que: “No estaba aquí y vi la boleta y vine para acá. Es todo.

Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS QUILELLI, quien manifestó “Buenas tardes, en virtud que mi representado, ejerzo el derecho que lo asiste como es el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del objeto de la presente audiencia consistente en la imposición de la orden de captura, solicito se reconsidere la medida cautelar para mi defendido y retome las presentaciones y solicito que se dejen sin efecto las ordenes de captura y de tener otro expediente solcito la acumulación correspondiente. Es todo”
De seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal considera que la medida que tiene puede ser revocada, estamos es por ayudarlo por su condición de consumidores, vista la conducta asumida se le insta a que le de cumplimiento a la medida cautelar impuesta y solcito se dejen sin efecto las ordenes de captura. Es todo.

El Tribunal deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que al adolescente se le sigue otra causa signada con el numero XP01-D-2012-00025, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual tiene fijada audiencia preliminar para el 26/04/2012, por lo que se ordena la acumulación del mencionado asunto al asunto XP01-D-2010-000115 en el cual se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar

Oído lo manifestado por el adolescente acusado quien declaró que no había atendido a los llamados realizados por este Tribunal en virtud que no se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho porque estaba en la Isla donde vive su mama, se observa que el delito por el cual ha sido acusado por el Ministerio Público no son de los que no merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad; considerando que pudiéramos estar en presencia de un adolescente dependiente del consumo de sustancias ilícitas, lo que en todo caso llevaría como consecuencia la aplicación de una Medida de Seguridad Social consistente en la aplicación de un tratamiento de rehabilitación en un centro especializado; tomando en cuenta que estamos en presencia de un ser en desarrollo; así como por el estudio del caso en particular y siendo que la excepción, es el principio que rige la Privación de Libertad en esta materia, asimismo oído como fue la solicitud del Defensor Público es por lo que considera que lo conveniente y ajustado a derecho es Mantener la Medida Cautelar acordada el 16MAY2012 consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su Hermana ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta y Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomando en cuenta asimismo que el adolescente imputado acudió por voluntad propia ante este Tribunal, lo que en todo caso demuestra su disposición de enfrentar el proceso que se le sigue. Y así se decide.

Como consecuencia de lo antes decidido se ordena dejar sin efecto los oficios de solicitud de captura números: N° 015-11 de fecha 24/03/2011 dirigida al CICPC; N° 016-2011 de fecha 24/03/2011 dirigida al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, N° 017-11 de fecha 24/03/2011 dirigida al Comando Regional N° 6 de la GNB; N° 018-11 de fecha 24/03/2011 dirigida al CICPC del Estado Apure. Las ratificadas en fecha 21/09/2011 números, N° 949-11 al CICPC del Estado Apures; 953-2011 al Comando Regional N° 6 de la GNB del Estado Apure; N° 951 al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro del Estado Amazonas; 952-2011 dirigida al CICPC del estado Amazonas. N° 342-2012 de fecha 22/03/2012 dirigido al Comando Regional N° 6 GNB; N° 344-2012 de fecha 22/03/2012 dirigido al CICPC estado Apure; N° 341-2012 de fecha 22/03/2012 dirigido al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro y N° 340-2012 de fecha 22/03/2012 dirigido al CICPC Amazonas.




DE LA ACUMULACION

En atención a ello, esta Juzgadora considera menester referir, que el principio de la “Unidad del Proceso” esta establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal venezolana, específicamente en el CAPÍTULO IV, de la competencia establece:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

A la luz de la disposición antes citada, la cual se hace aplicable al presente proceso en atención a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos, que es evidente que se hace necesario acumular ambas causas, con el objeto de preservar la unidad del proceso, habida cuenta que estando en idéntica fase procesal, lo lógico y procedente es ordenar la acumulación de ambas causas, por las razones anteriormente esgrimidas. Y así se decide.

Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal, en cumplimiento del principio de la unidad del proceso ORDENÓ la acumulación del asunto signado con el número XP01-D-2012-000025 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al asunto XP01-D-2010-000115 seguido al mismo adolescente.

En cumplimiento de esta normativa legal se hace procedente acumular ambos asuntos, en consecuencia, se ordena gestionar lo conducente para que se proceda acumular informáticamente por el sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, debiendo quedar y permanecer como ASUNTO ACTIVO, la causa distinguida con el N° XP01-D-2010-000115. Igualmente se ordena corregir la foliatura y las carátulas respectivamente.

Por cuanto se observó de la revisión de ambos asuntos que no constan los resultados de los estudios clínicos ordenados en su oportunidad por lo que se acuerda dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 26 de abril del año en curso y fija oportunidad para que tenga lugar el 21MAY2012, a las 9:00 horas de la mañana, con el objeto de que se de oportunidad la practica de los mismoy conste en autos las resulta de los mismos.

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Único en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena Mantener la Medida Cautelar acordada el 16MAY2012 consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su Hermana quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta y Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada cuarenta y cinco (45) días. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto los oficios de solicitud de captura. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, en atención a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA la acumulación del asunto signado con el número XP01-D-2012-000025 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al asunto XP01-D-2010-000115 seguido al mismo adolescente, en consecuencia, se ordena gestionar lo conducente para que se proceda acumular informáticamente por el sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, donde deberá permanecer activa la presente causa. Igualmente se ordena corregir la foliatura y las carátulas respectivas.- CUARTO: Se fija Audiencia preliminar para el día 21MAY2012, a las 9:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Acumúlense las causas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA