REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000073
ASUNTO : XP01-D-2012-000073

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000073 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta ciudad por la supuesta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Cruz Rojas Alberto, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciado en Cumbre de Puente Loro, casa de bloque de color gris, toda vez que efectivos adscritos al Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el 20 de abril de 2012 siendo las 12:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control, del dispositivo bicentenario, de seguridad, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, cerca del CNE Amazonas, cuando observamos una multitud, de personas que tenían rodeado a una persona, presuntamente el adolescente, al acercarnos al lugar nos abordó una persona, quien dijo llamarse CRUZ ROJAS ALBERTO ARNOLDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.514, formulando denuncia, en calidad de victima y en consecuencia expuso: “el día de hoy 20-04-12, me encontraba en mi negocio, que tiene como nombre CYBER ALBERT MILENIO, ubicado en la avenida Melecio Pérez, al lado de Farmacia Descuento, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, se presentó un adolescente, manifestándome que le mostrara un teléfono de marca Blacberry 8520, así mismo me manifestó que regresaría mas tarde, por que iba a buscar el dinero para comprarlo, posteriormente siendo las 11:25 de la mañana, el adolescente se presenta, manifestándome que le entregara el teléfono que yo le había mostrado anteriormente, cuando yo le hago la entrega, este salio corriendo, con el teléfono en la mano, hacia la calle por lo que procedí a perseguirlo, y mas o menos como a cuatrocientos metros, logre atraparlo, y los funcionarios militares hicieron acto de presencia para controlar y trasladar hasta el Comando, el adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procedió a informarle que quedaría detenido preventivamente, por unos de los delitos tipificados el Código Penal, seguidamente precedimos a notificarlos de sus derechos. Y se le informó al fiscal de guardia. Se deja constancia de que se anexan actas del procedimiento. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Cruz Rojas Alberto, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de de Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Cruz rojas Alberto. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) El sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, así como se decrete Medida de presentación por ante el alguacilazgo cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “b” y “c” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 4) Se le practique la evaluación Psicosocial al imputado de autos, Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no desear declarar”.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUIELLI, en su exposición manifestó: “Sin aceptar ninguna responsabilidad, en cuanto a la imputación hecha a mi representado, no me opongo a la solicitud fiscal, en virtud de que nos encontramos en la etapa investigativa, pero solicito la presentación cada 45 días. Es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de Hurto previsto en el articulo 451 del Código penal Venezolano, como lo son el Acta Policial de fecha 20/04/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la GNB, de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado; así como también la denuncia y el acta de entrevista rendida por el ciudadano Cruz Rojas Alberto presunta victima del presente asunto.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b” “c” y “f”, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales. Así como la prohibición de acercarse a la victima el ciudadano Cruz Rojas Alberto, así como al negocio “ALBERT MILENIO”.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, Hurto previsto en el articulo 451 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Cruz Rojas Alberto. TERCERO: Se impone al adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y prohibición de acercarse a la victima el ciudadano Cruz Rojas Alberto, así como al negocio “ALBERT MILENIO”. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Asunto: XP01-D-2012-000073