REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000042
ASUNTO : XP01-D-2012-000042

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/04/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala VICTOR BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 29/02/2012, hechos que calificó la fiscal dentro de los siguientes tipos penales: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadana juez, que en fecha 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde los funcionarios oficial agregado Juan Cadena, agregado Raúl López y oficial Oscar Lara, todos adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de Policía, aprehendieron en situación de flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que a pocos minutos antes de su aprehensión portando un arma de fuego despojo a la ciudadana Maria Victoria Rodríguez, cuando se dirigía a su residencia despojándola de un bolso donde cargaba la cantidad de (2000,00), dos mil bolívares y sus pertenencias personales siendo interceptado por los prenombrados funcionarios, a pocos metros del lugar de los hechos, logrando la aprehensión del adolescente, quien al momento de su detención se desplazaba en un vehiculo tipo moto en las adyacencias del Escondido III, específicamente cerca de la Ferretería, en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga. Por tal motivo procedieron a su detención e inmediatamente fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:



TESTIMONIALES:

1.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios oficial agregado Juan Cadena, oficial agregado Raúl López y oficial Oscar Lara, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 29/02/2012, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente imputado por estar presuntamente incurso en el delito por el cual se le acusa.

2.-DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA Y TESTIGO de la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, en la cual funge como agraviada. Elemento de convicción que es útil, pertinente y necesario determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el presente caso.

3.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano MIGUEL ANTONIO COVA MARQUEZ, a los fines de que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Pues el mismo señaló en su entrevista que observo al imputado cuando huía del sitio con la cartera de la victima en las manos y cuando trató de detenerlo éste sacó un arma de fuego y lo apunto.

4.-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO, del funcionario oficial agregado Edgardo Chacin Lara, adscrito a la Comandancia General de Policía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del avalúo prudencial realizado de los objetos despojados a la victima al momento del hecho

DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 29/02/2012, suscrita por los funcionarios: oficial agregado Juan Cadena, oficial agregado Raúl López y oficial Oscar Lara, adscritos a la brigada motorizada de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos. Dicho elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que fue señalado directamente por la victima de autos como la persona que la despojo de sus pertenencias utilizando un arma de fuego.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/02/2012, suscrita por la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, oficina del Cuerpo de Investigación y Procesamiento Policial quien expuso: “…Yo venia de un operativo de mercal que se realizo en el barrio de nosotros, le pedí el favor a un muchacho del barrio para que me llevara lo que yo había comprado para la casa en carretilla, cuando voy camino a mi casa me salió un muchacho que no lo conozco sacó una pistola diciendo que le entregara el bolso y preguntando donde estaban los reales, sin oponer resistencia le hice entrega del bolso con todo lo que tenia adentro…”. Dicho elemento de prueba que relaciona directamente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que la victima lo señala directamente como la persona que bajo amenaza contra su integridad física y con un arma de fuego la despojó de su bolso.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/02/12, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COVA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.901.359, ante el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial quien expuso “…me encontraba al frente de mi casa, como a las tres de la tarde más o menos, oí unos gritos de una señora que decía agarrenlo y el muchacho corriendo delante de ella vestido de negro, ahí me apunto quédate quieto y siguiendo corriendo, luego llego la señora llorando que el muchacho la apuntó la había atracado, después sus hijos llamaron al punto de apoyo de la y lo agarraron, entonces fuimos al punto de apoyo para reconocer al muchacho inmediatamente era el mismo…”. Dicho elemento de prueba que relaciona al directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que el testigo lo señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma de fuego despojo a la ciudadana victima Maria Victoria Rodríguez, de sus pertenencias.

4. AVALUO PRUDENCIAL, S/N, practicado en fecha 06/03/2012, por el oficial agregado Wilmer Edgardo Chacin Lara, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, a los objetos que le fueron despojados al momento del hecho. Dicho elemento de convicción nos permite determinar el valor prudencial de los objetos que le fueron despojados a la víctima por parte del imputado de autos.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la abogada Defensora Privada del adolescente acusado, Abogada Uraima Prato, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: “Buenos días, en mi carácter de Defensora privada con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado mi defendido me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que su defendido se acoja de manera voluntaria a una de las formulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por .lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga del precepto sobre las formulas alternativas a la solución del conflicto anticipadas y de ellos aceptar su responsabilidad se les sanción una vez tomado en cuanta los términos de ley a la solicitud definitiva de la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la mitad de la misma, y en cuanto a la Sanción de Semilibertad, solcito que una vez finalizado el año escolar se pueda solicitar la Revisión, por haber cumplido satisfactoriamente la sanción, ya que el mismo se encuentra estudiando y en virtud que el presente caso Es todo””.

Se le cede la palabra a la ciudadana LINA MERCEDES GAUYAMARE, representante legal del adolescente acusado quien manifestó “que estoy conforme y lo voy a ayudar en todo, lo que sea necesario”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación:

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Privada, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal cual es el delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos ocurridos en fecha 29/02/2012 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público no era proporcional y por ello se hizo una reducción del tiempo de sanción de privación de libertad y se decidió sujetarlo luego a dos sanciones no privativas de libertad como lo son las sanciones de semilibertad y Libertad Asistida. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el Artículo 620 literales “D”, “E” y “F” en concordancia con los artículos 626, 627 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) meses la primera sanción (Privación de Libertad), cuatro (4) meses la sanción de Semi Libertad y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Libertad Asistida. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer las sanciones que se trata del delito de Robo Agravado que este incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó el tiempo solicitado por el fiscal para la imposición de tal sanción por cuanto se observa que el joven adolescente se encuentra incorporado al Sistema de Educación Formal en el Liceo Bolivariano Santiago Aguerrevere y con la finalidad de evitar la perdida del año escolar y en virtud de la finalidad primordialmente educativa se considera que no había proporcionalidad en cuanto al tiempo, es decir, si bien es cierto que es idónea la sanción en cuanto a su naturaleza, no es menos cierto que la misma es desproporcionad en cuanto al tiempo solicitado por el Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Se toma también en cuenta la edad del acusado tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicosocial que corre inserto a los folios 161 al 163 de la Única Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. En efecto, en dicho Informe (en el reporte Psicológico que está trascrito al folio 163) se reporta en el ámbito de salud mental demostró estar conciente y orientado en tiempo, persona y espacio durante la evaluación; de apariencia cuidada, de estado anímico sereno, en cuanto a las funciones de los procesos superiores no se encontraron perturbaciones. En el orden cognitivo presenta un nivel intelectual promedio, memoria conservada con curso y contenido de lenguaje y pensamiento en aparente funcionamiento adecuado, el juicio de realidad y aspectos de psicomotricidad y de sensopercepción se mantienen en condición adecuada. En dicho informe se reportó en sus conclusiones y recomendaciones adolescente estudiante en fase final de la adolescencia, originario de una familia nuclear con padres en desacuerdo respecto a lo que ha sido su formación y crianza, distorsionada en la aplicación de disciplina y manifestaciones afectivas. Ha desarrollado conductas delictivas y por ende socialmente inadecuadas ante lo cual utiliza mecanismos de justificación y negación en su defensa. Muestra necesidad de dirección y control orientado a dirigir sus patrones conductuales. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida del adolescente hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que este adolescente reciba la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana y ello puede y debe lograrse a través de la ejecución del programa de Semilibertad y Libertad Asistida por ello es que se le impuso estas sanciones de Semilibertad y libertad Asistida. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, SEMILIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es idónea más no proporcional en cuanto al tiempo para su cumplimiento, ya que el fiscal solicitó la privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, pero considera esta jueza, considerando esta jueza que no necesariamente a de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley sometiendo a este adolescente a permanecer en un centro de reclusión por DOS (2) AÑOS, por ello se consideró proporcional asumir como sanción privativa de libertad el plazo de Dos (2) meses, imponerle más tiempo sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. En consecuencia este Tribunal de Control impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la sanción de SEMI LIBERTAD y la de LIBERTAD ASITIDA previstas en el Artículo 620 literales “D”, “E” y “F” en concordancia con los artículos 626, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) meses la primera sanción (Privación de Libertad), CUATRO (4) meses la sanción de SEMI LIBERTAD y SEIS (6) MESES DE LIBERTADA ASISTIDA. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en los delitos por los que se le acusó son en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo, del reconocimiento por su parte de haber realizado el hecho y que esta arrepentido. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el Artículo 620 literales “D” “E” y “F” en concordancia con los artículos 626, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) meses la primera sanción (PRIVACIÓN DE LIBERTAD), cuatro (4) meses la sanción de SEMI LIBERTAD y SEIS (6) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deberán ser cumplidas de manera SUCESIVA de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar el ente y/o personas capacitadas que se encargarán de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis días del mes de abril del Año Dos Mil doce (26/04/2012). Año Doscientos Uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA