REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000074
ASUNTO : XP01-D-2012-000074

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000074 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por la Abogada Carmen Teresa España Espinoza, Fiscal Tercera del Ministerio Publico en Representación de la Fiscalia Quinta.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que Los efectivos adscritos al Comando Regional N 9, Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 9, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, “Siendo las 06:00 horas de la mañana, comparece el CAP. Caguaripano Scott Juan, TTE. Marquina Castro William, efectivos adscritos al Grupo ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO N° 9, DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en la urbanización COVIAGUAR, ANTIGUA SEDE DEL PR-ESCOLAR CURUMI, DEL MUNICIPIO ATURES de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a fin de dejar constancia que el día 23 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, se recibió llamada vía telefónica al abonado N° 0248-809-21-43, por parte de un ciudadano quien se negó a suministrar su identificación personal por temor a su integridad física, el mismo manifestó que por la avenida principal del sector Andrés Eloy Blanco, cuatro (04) sujetos a bordo de dos (2) vehículos tipo moto, se encontraban a diario azotando y merodeando las residencias familiares del referido sector. En tal sentido me constituí en comisión de inteligencia en vehiculo particular con la finalidad de procesar la referida información, una vez en el lugar observamos a un grupo de ciudadanos, quienes se encontraban compartiendo un juego de mesa frente a una vivienda, al finalizar el respectivo chequeo, visualizamos a tres (03) ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos tipo motos, por lo nos posicionamos en la vía principal provistos de todos los elementos identificados de esta unidad especial, anti extorsión y secuestro (gorras, chalecos estampados, credenciales de pecho). Los referidos motorizados se percataron de nuestra presencia, y en consecuencia se les dio la voz de alto, identificándonos como Guardias Nacionales, por lo que éstos redujeron la velocidad inicialmente y al hacerle las señas respectivas para que se detuvieran aceleraron emprendiendo veloz huida, en direcciones diferentes el primer vehiculo que abordo se encontraban dos ciudadanos, pasaron velozmente frente a los efectivos que integraban la comisión intentando arrollar a uno de los funcionarios, durante la trayectoria observamos que el copiloto, en su mano derecha, portaba un objeto brillante, con características similares a un arma de fuego tipo pistola. El segundo motorizado intento huir, por una de las calles transversales del sector, perdiendo el control de la motocicleta, cayendo de forma brusca al pavimento, levantándose rápidamente del pavimento emprendiendo nuevamente veloz huida, dejando abandonado el vehiculo en el cual el referido ciudadano se transportaba (omissis), por lo que procedió a informarle que quedaría detenido preventivamente, por unos de los delitos tipificados el Código Penal, seguidamente precedimos a notificarlos de sus derechos. Y se le informó al fiscal de guardia... Se deja constancia de que se anexan actas del procedimientos (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial la cual riela a los folios 6 y 7). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal Venezolano, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y solicito: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 NUMERAL 3 del Código penal Venezolano, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) El sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 4) Se le practique la evaluación Psicosocial al imputado de autos, Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó Si deseo declarar y expuso:
“Esa noche de lo que dijo la señora aquí son mentiras sino que ahí cuando íbamos pasando estábamos normal ellos pasan y no se detienen y esta uno que sueltan un disparo, no se si era la ley por que no tenia ninguna identificación, se me apaga la moto y dejo la moto ahí y salgo corriendo y comienzan a disparar, luego salí corriendo y me agarron y me agredieron ahí dijeron que no me quería dejar revisar y luego me detuvieron y yo no sabia que esa moto era solicitada solo me la prestaron”. A preguntas de la Fiscal que hacia a esa hora? Yo venia de la tigrera de visitar a una novia mía, y luego de ahí me fui al moñito y fui a comprar un refresco, luego me fue a buscar al moñito un amigo de el y el excusado mío. La moto la tenia uno que no se el nombre le dicen GONDI, y el otro puede ser localizado por la entrada del moñito frente a la cancha la que esta hacia arriba detrás del CDI, donde se puede ubicar Luís Enrique, no se el apellido y el que le dicen el GONDI puede ser ubicado por esa misma calle es todo.-A preguntas del Defensor, los funcionarios estaban uniformados? No estaban de civil. Tenían credencial? No le vi. Cuantos eran? Eran como ocho(08) personas.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUIELLI, en su exposición manifestó: “Sin aceptar ninguna responsabilidad, en cuanto a la imputación hecha a mi representado, no me opongo a la solicitud fiscal, en virtud de que nos encontramos en la etapa investigativa, pero solicito la presentación cada 45 días. Es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal Venezolano, como lo es el Acta Policial de fecha 23/04/2012, suscrita por los funcionarios Cap. Caguaripano Scout Juan, Tte. Melendez Nicotra Gustavo, TTE. Marquina Castro William, efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo lo que queda demostrado por haber estado presente su progenitora, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el literal “b”, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos de sus representantes legales, los ciudadanos José Tomas Rodríguez y Doris Yolanda Echenique.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos José Tomas Rodríguez y Doris Yolanda Echenique. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Asunto: XP01-D-2012-000074