REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000023
ASUNTO : XP01-D-2012-000023
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/04/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y los Alguaciles de Sala Alfredo Moreno y Leonor Anaure con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 01/02/2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal COAUTORES DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de los adolescentes no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer a los adolescentes acusados solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) años.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Que el día 01 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, encontrándose de servicios los funcionarios TTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, S/1 HERNANDEZ MARQUEZ CESAR ANIBAL y S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, todos a la Compañía de Apoyo N° 9, de la Guardia Nacional, se encontraban realizando un recorrido por el barrio 5 de julio exactamente en la plaza de ese sector por la parte de atrás del consultorio barrio adentro al momento de la inspección del área se encontraban unos ciudadanos reunidos cuando avistaron a tres adolescentes que salieron corriendo con unos objetos en la mano entrando en una casa de color azul con puerta blanca que se encuentra en ese sector, por lo cual procedieron a perseguirlos y entraron a la vivienda, donde se encontraban tres (03) adolescentes uno con jeans sin camisa ni zapatos que tenia unas cruces marcadas en la espalda, el otro camisa azul con rayas blancas y amarillas bermuda negra con franjas blancas y zapatos deportivos blancos y la femenina con un vestido de color fucsia con flores estampadas y cholas negras uno de los adolescentes se encontraba metiendo dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético (plástico), de color transparente los cuales contenían sustancias de material orgánica de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana en la poceta, con la intención de desaparecer la presunta droga, lo cual realizamos una inspección al área encontrando un bolso negro contentivo de cincuenta y uno (51) envoltorios del mismo material, una vez en el comando se le solicito el apoyo a la femenina funcionario NORBELYS PACHECO GUTIERREZ, a fin de realizar la inspección corporal a la referida adolescente encontrándose entre sus ropas la cantidad de ciento ochenta y cinco (185), bolívares fuertes presuntamente proveniente de la venta de droga. Por lo que procedieron los funcionarios a realizar la detención preventiva de los mencionados adolescentes inmediatamente fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.”.
El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios TTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, S/1 HERNANDEZ MARQUEZ CESAR ANIBAL, y S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, todos a la Compañía de Apoyo N° 9, de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 17/09/2011,donde dejan constancia de la detención preventiva de la adolescente imputada, en virtud que la misma le fue incautado 3 envoltorios de presunta droga. Elementote prueba que nos permite determinar que efectivamente la adolescente fue aprehendida en situación de flagrancia por estar incursa en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas.
2- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la LIC. Indira Malave, Experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la experticia botánica practicada a las evidencias incautadas a los adolescentes imputados.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JESUS RIVAS, a los fines de exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, de la ciudadana ANA GONZALEZ, a los fines de exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, ya que el mismo presencia cuando le fue incautada la droga a los adolescentes imputados
DOCUMENTALES:
Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios TTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, S/1 HERNANDEZ MARQUEZ CESAR ANIBAL, y S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, todos a la compañía de Apoyo N° 9 de la Guardia Nacional, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Elemento de convicción confirma la aprehensión de los imputados de autos y lo relaciona directamente con el delito que se les imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia en la misma, que los adolescentes se encontraba arrojando dentro de la poceta dieciséis (16) envoltorios y dentro de un bolso negro cincuenta y un (51) contentivo de presunta marihuana con un peso de 350 gramos aproximadamente.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2012, tomada al ciudadano JESUS RIVAS, quien fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios de la GNB.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2012, tomada a la ciudadana ANA GONZALEZ, quien fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios de la GNB.
4.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario TTE. MIGUEL ANGEL ALVAREZ PACHECO, donde se describe el siguiente material, incautado a los imputados de autos: sesenta y siete (67) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) de color transparente de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 350 gramos. Dicho elemento de convicción nos permite verificar el aseguramiento e identificación de la sustancia incautada a los adolescentes imputados.
5.- EXPERTICIA QUIMICA, practicada por la Licenciada Indira Malave, Experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, a las evidencias incautadas a la imputada de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia incautada a la Adolescentes imputada en el presente caso, arrojo positivo para Marihuana. Elemento de convicción que nos permite verificar que la sustancia incautada a los adolescentes imputados se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes; se ordene el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico de los adolescentes acusados, Abogado Jesús Quilelli quien actúa en sustitución del Abg. Oscar Jiménez quien se encuentra de vacaciones, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: “Buenos días, en mi carácter de Defensor publico visto la exposición del Ministerio Publico considera que no hay elementos para acusar a mis defendidos, es imprecisa la acusación cuando dice que una persona con un bolso estaba botando una sustancia por la poceta no indica que persona es, esto es a los efectos que el tribunal ejerza el control de la acusación para que determine a futuro una sentencia sancionatoria debe desestimarse la acusación, y visto que mis defendidos no declararon y no van a admitir los hechos solicito que se apertura el juicio para demostrar la inocencia de mis defendidos solicito que se le de una medida menos gravosa, solicita una medida de presentación para que afronten su juicio en libertad, Es todo”.
En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó a los adolescentes acusados con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad a los adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, previamente haberlos impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlos y de explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarles ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, los referidos adolescentes, ampliamente identificados manifestaron de manera separada: Admitir los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público. Es todo”.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron coautores en la comisión del delito por que se les acusa, hechos éstos que los mismos acusados admiten haber cometido, quedando demostrada responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsables y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los jóvenes acusados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano como lo es el delito de Cooperadores en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 01/02/2012 aproximadamente a las 3:30 horas de las madrugada y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren los adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.
SANCION APLICABLE
Establecida la coautoría y responsabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hicieran, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los acusados: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó a los adolescentes en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción esta juzgadora toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja de la mitad al tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que fue un lapso de tres(3) años, rebajando entonces a ese lapso de un (1) año y seis (6) meses razón por la que este Tribunal impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de UN (1) AÑO y se manera sucesiva Impone SEIS (6) MESES de la sanción de SEMILIBERTAD. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal impone la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (1) año, se declara con lugar la petición Fiscal referida al decreto de la sanción de Privación de Libertad, no obstante, es de advertir que la norma adjetiva especial que rige la materia, consagra que dicha reclusión debe ser ejecutada en centros de internamiento especializados, actualmente en el estado Amazonas, no se cuenta con el antes nombrado centro de internamiento, toda vez que el mismo funciona para la reclusión de los adolescentes imputados masculinos, y no existe en este estado uno destinado para la reclusión de las femeninas, en consecuencia, el lugar de cumplimiento de esta sanción será en su propio domicilio con la vigilancia de funcionarios de la Policía del estado Amazona, consistentes en recorridos interdiarios por la residencia de la adolescente ubicada en el Barrio 5 de julio cerca del Modulo Policial, por el kiosco que venden empanada, casa de color rosado de esta ciudad. Debiendo de manera SUCESIVA cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes, quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los adolescentes acusados quienes reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiestan estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de los adolescentes acusados de los hechos. Igualmente con tales declaraciones queda comprobada la participación de estos adolescentes en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de Cooperadores en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que esta incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad. Se toma también en cuenta la edad de los acusados quienes tienen los dos varones 17 años y la adolescente 16 años tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se les ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento del bien y el mal en sus personas y en otros. Se impone a los adolescentes antes mencionados la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, aunado a lo establecido en las evaluaciones psicológica donde se observa que los adolescentes provienen de hogares desestructurados, disfuncionales, con antecedentes de abandono infantil, donde los valores y patrones de conductas se encuentran vulnerables por la falta de interés y motivación familiar. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos por ellos admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es en calidad de coautores, concatenada su declaración con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo es declaraciones de los testigos del procedimiento. En consecuencia este Tribunal de control impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y de manera sucesiva la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620, literales “e” y “f”, en concordancia con los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) año, cuyo lugar de cumplimiento de esta sanción será en su propio domicilio con la vigilancia de funcionarios de la Policía del estado Amazona, consistentes en recorridos interdiarios por la residencia de la adolescente ubicada en el Valle Lindo, sector Zamuro en la orilla del Río Orinoco, como a cincuenta metros de la Bodega Mi Angelito, en un rancho de zinc, preguntar por el señor Andrés Eloy Gutiérrez, y celular del papá 0426-890-40-79 y de manera SUCESIVA cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES de conformidad con el artículo 620, literales “d” y “f”, en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual estará a cargo del equipo Técnico adscrito a los Servicios Auxiliares de este circuito o ante el ente que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA a los adolescentes . IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplirán de manera SUCESIVA la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620, literales “e” y “f”, en concordancia con los artículos 627 y 628 de la Ley Especial que rige la materia. En la Casa de Formación Integral Amazonas. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, cuyo lugar de cumplimiento de esta sanción será en su propio domicilio con la vigilancia de funcionarios de la Policía del estado Amazona, consistentes en recorridos interdiarios por la residencia de la adolescente tomando en cuanta como ya se dijo que el estado Amazonas no cuenta con centro de reclusión para adolescentes féminas y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Espacial cumplirá de manera SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES de conformidad con el artículo 620, literales “d” y “f”, en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo cumplimiento estará a cargo del equipo Técnico adscrito a los Servicios Auxiliares de este circuito o ante el ente que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los treinta días del mes de abril del Año Dos Mil doce (30/04/2012). Año Doscientos Uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos de la Federación. Cúmplase.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
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