REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000077
ASUNTO : XP01-D-2012-000077


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000077 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la de su representante legal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 9° del Código Penal Venezolano en grado de Instigador, con fundamento en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Víveres Monte Bello de Chen, según precalificación formulada por la Abogad ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que Los efectivos adscritos al Comando Regional N 9, Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 9, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, “Siendo las 09:00 horas de la noche, nos encontrábamos de servicio en la carpa denominada flecha de COPEI, ubicada en la avenida Orinoco, diagonal al barrio Upata de la ciudad de Puerto Ayacucho, gestado Amazonas, en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), cuando un ciudadadon quien no aporto datos filiatorios por razones de seguridad, nos manifesto que en el establecimiento comercial llamado víveres Monte Bello de Chen, ubicado a la altura del mercado El Pescado, al frente del negocio nueva China, en la avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se encontraban unos sujetos rompiendo las paredes de dicho establecimiento con el objetivo de llevarse la mercancía existente inmediatamente nos dirigimos hacia el sitio y observamos una comisión integrada por tres funcionarios de la Policía del estado Amazonas, quienes intentaban ingresar al local utilizando un objeto metálico contundente, deteriorado y con residuos de oxido, con el que presuntamente los jóvenes habían devastado las paredes del negocio, de igual forma pudimos observar a un adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien según información suministrada por uno de los funcionarios de la policía, estaba sirviendo de “mosca” de los ciudadanos presuntamente involucrados en el hurto por lo que procedimos a efectuar la detención preventiva del adolescente, inmediatamente después nos percatamos que dentro del establecimiento se encontraban dos ciudadanos cuando alumbramos con una linterna y escuchamos que uno de los sujetos llamaba a su compañero apodado “El pelón”, nos presentaos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le hicimos el llamado para que salieran, a lo que hicieron caso omiso, por lo que procedimos a entrar al local y efectuar la detención preventiva de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse YINER SANCHEZ CHACON, alias “el pelón” de 24 años de edad y JOSE IGNACIO ESCALANTE GUTIERREZ, de 20 años de edad, ambos indocumentados, también se logro incautar un cuchillo con empuñadura de plástico rudimentariamente deteriorado, seguidamente se procedió a notificar de lo sucedido vía telefónica a la abogada Carmen Teresa España, Fiscal Tercero (omissis), por lo que procedió a informarle que quedaría detenido preventivamente, por unos de los delitos tipificados el Código Penal, seguidamente precedimos a notificarlos de sus derechos. Y se le informó al fiscal de guardia. Se deja constancia de que se anexan actas del procedimientos (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial la cual riela a los folios 3 y 4). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 9° del Código Penal Venezolano en grado de Instigador, con fundamento en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Víveres Monte Bello de Chen, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y solicito: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 9° del Código Penal Venezolano en grado de Instigador, con fundamento en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Víveres Monte Bello de Chen 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) El sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Medida de Presentación cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4) Se le practique la evaluación Psicosocial al imputado de autos. Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó que no deseaba declarar”.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUIELLI, en su exposición manifestó: “Sin aceptar ninguna responsabilidad, en cuanto a la imputación hecha a mi representado, por el Ministerio Publico, me opongo a la solicitud fiscal, considero que mi defendido no ha cometido ningún delito simplemente estaba cerca del sitio, presuntamente él estaba en el sitio, me opongo a la flagrancia, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto quince días de presentaciones causaría un perjuicio a mi defendido, en el caso del que le dicen el pelón quien Yiner Sánchez, en ningún momento dicen que conocen a mi defendido y considero que no fue detenido en forma flagrante, estoy de acuerdo con el examen psicosocial, igualmente consigno copia de la partida de nacimiento vista la original de la misma a los efectos de que conste en autos. Es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 9° del Código Penal Venezolano en grado de Instigador, con fundamento en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Víveres Monte Bello de Chen, como lo son el Acta Policial de fecha 24/04/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la GNB, Destacamento de Comandos Rurales, N° 99 Comando, Platanillal de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y fecha de aprehensión del adolescente imputado; así como también el Acta de entrevista rendida por el ciudadano Yuvert Jose Sanchez Días, testigo de los hechos y quien a los funcionarios lo que estaba sucediendo. La entrevista rendida por la ciudadana Yaniva Virgulina Lorenzo presunto testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que el adolescente imputado fue aprehendido cerca del lugar donde se estaba cometiendo el hecho, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo ya que en la audiencia hicieron estuvieron presentes sus progenitores, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b” y “c”, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 9° del Código Penal Venezolano en grado de Instigador, con fundamento en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Víveres Monte Bello de Chen. TERCERO: Se impone al adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b” y “c”” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Dineida Bernabé y Duglas Gaitan. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Asunto: XP01-D-2012-000077