REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000082
ASUNTO : XP01-D-2012-000082
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000082 contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de Contrabando de mercancía Extranjera previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Actividades en Areas especiales o ecosistemas previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Delitos de Delincuencia Organizada previsto en el articulo 16. 7 ejusdem, en perjuicio de El Estado venezolano, según precalificación formulada por la Abogada Carmen Teresa España Espinoza, Fiscal Tercera del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , toda vez que Los efectivos adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro 94 del Comando Regional N 9, , “Siendo las 14:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión por el sitio denominado minas de Mendejake, ubicado en el Municipio Atabapo, parque nacional Yapacana, en ese momento observan tres (03) embarcaciones atracadas a orillas del caño, observamos en unas piedras se encontraban un (01) campamento improvisado de material de plástico de color negro denominado “cambuche” seguidamente procedieron a inspeccionar la zona observando la presencia en ese sitio de varias personas, dando la captura de once (11) ciudadanos los cuales eran ocho 08 hombres y tres (03) mujeres, se procedió a solicitarle su identificación personal de los mismos manifestaron no tenerla, quienes dijeron llamarse y quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le realizo la inspección corporal a los ciudadanos masculinos, del equipaje localizado un radio portátil Motorota, color amarillo con negro, serial WLT032Q, seguidamente se procedió a inspeccionar cada embarcación localizando en las mismas ocho (08) cajas de Ron de caldas contentivas de (24) unidades cada una y (22 ) de trescientos setenta y cinco mil para un total de ciento noventa (190) unidades de Ron de caldas, una (01) caja de Aguardiente marca Cristal de trescientos setenta y cinco (375) contentivas de veinticuatro unidades (24) tres (03) cajas de malta poly de veinticuatro (24) unidades, para un total de (72) unidades, dos (02) latas de cervezas marca Zulia, de (24) unidades cada una y (22) unidades para un total de (72) unidades, (24) cajas de cervezas marca poker para un total de (576) unidades, (16) cajas de cervezas marca aguila de 24 unidades cada una, (03) cajas de refrescos marca pepsi, contentivas de (15) unidades y (07) siete unidades mas para u total de (72), (06) cajas de refrescos marca bigcola, (22) cajas de refrescos marca Bon-cola, (02) cajas de refrescos naran-bon, (02) cajas de refrescos postobon, (02) cajas de refrescos Naran-bom, (23) paquetes de pilas triple A, (10) paquetes de pila triple A, marca bartan, (03) catumares, (01) de botas de cauchos, (01) plástico color negro, (86) sacos de fiquias y (700) kilos de víveres perecederos, aun encontrándose todos donde estaban atracadas las embarcaciones ninguno se hizo responsable de las mercancías retenidas, luego se procedió a realizar llamada a telefónica a la fiscalia séptima quedando los mismos a su orden. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial la cual riela a los folios 6 y 7). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; se ventile el presente proceso por las vía ordinaria información y de conformidad con el articulo 1 y 170 de la LOPNNA a los efectos de proteger los derechos de los adolescentes de nacionalidad colombiana que se encuentran en este territorio, se solicita que se pongan a la orden del consejo de protección de niños niñas y adolescente del Municipio Atures de este estado, ubicado en la urbanización el escondido a los efectos de que durante su permanencia dentro del territorio de la republica, se le de una asistencia de abrigo, así mismo se coordine a través de dicho órgano administrativo con el consulado colombiano el traslado de los adolescentes a su territorio nacional y ponerlos a la orden del instituto de bienestar familiar de la hermana republica de Colombia. En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de Contrabando de mercancía Extranjera previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Actividades en Areas especiales o ecosistemas previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Delitos de Delincuencia Organizada previsto en el articulo 16. 7 ejusdem, en perjuicio de El Estado venezolano. Es todo.”
Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, los adolescentes imputados manifestaron NO querer declarar
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUILELLI, quien expuso: vista la exposición del Ministerio Publico, ciudadana juez y vista el acta policial, donde resultaron detenidas mas de 18 personas, y observados también que a mi defendidos acá no se le encontró ningún material aurífero, y que tampoco estaban trabajando la minería y aun mas se desprende de la misma acta policial, que no fueron encontrados en ninguna minas si no a orillas del rió caño, es por eso, que es imposible que se le culpe de los delitos que acaba de señalar el Ministerio Publico, no puede existir ningún delito ambiental por que no los consiguen armas. Hay algo mas que le llama la atención a la defensa, que hay mas de 15 personas, y que los señalan como autores a todos ellos, no encuadran pues, no existe elementos que indique, que mis defendidos estaban en el delito de contrabando y menos en un delito ambiental puesto que no hay elementos que presuman que estaban ejerciendo la actividad, con respecto ala contrabando queda mejor solicitar, que el seniat realice una experticia del valor de la mercancía, que dependiendo del monto, se hace un procedimiento administrativo, y como lo establece el Ministerio Publico es imposible determinar quien fue el autor del delito, por que hay muchos coautores, razón por la cual considera esta defensa que no existe que mis defendidos hallan infringido en algún delito, no hay pruebas de que mi defendidos sean los dueños de las embarcaciones o de los motores, el Ministerio Publico, pide un procedimiento ordinario, y también solicita que sena puesto a la orden del órgano protector del otro país, entonces quedaría ilusorias el proceso, por que como harían mis defendidos para trasladarse para acá, considero yo, que luego pedirían un sobreseimiento y no olvidamos pues que el lapso para identificar son de 96 horas para la identificación de los mismos, por todo lo antes expuesto, no se declare la flagrancia, por que no existe, por que ellos no fueron detenidos en ninguna mina a mis defendidos acá, a ninguno se les consigue que estuvieran practicando la mina, razón por la cual, no puede dársele el delito de contrabando, solicito un presentación, igualmente acordar que se mande al consejo de protección, pero ese procedimiento de mandarlo al órgano de protección de Colombia eso yo loo quiero ver, y que eso de trasladar a los imputados a Colombia, quedaría ilusoria el presente proceso, es por ello que se debe buscar una vía, para que ellos afronten el proceso, y que puerto irinida esta cerca de san Fernando de Atabapo, ese pequeño comercio existe, es normal que suceda, hay un transporte diario, y se busca a través de la Guardia Nacional, y el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo el que ella considere. Es todo”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadren dentro de los tipos penales de Contrabando de mercancía Extranjera previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Actividades en Areas especiales o ecosistemas previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Delitos de Delincuencia Organizada previsto en el articulo 16. 7 ejusdem, en perjuicio de El Estado venezolano, como lo son el Acta Policial de fecha 24/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94, Sección de Investigaciones Penales, San Fernando de Atabapo de la GNB; donde se deja constancia la forma de aprehensión de los adolescentes imputados y de la mercancía incautada, así como también lel Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De igual Forma este Tribunal toma en cuenta el lugar donde sucedieron los hechos específicamente en el caño Cotua.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Que los delitos por el cual imputo el Ministerio Público son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescritos y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad por lo que se impone medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” consistente en presentación cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo.
Asimismo, por cuanto el Tribunal observa que a la audiencia no comparecieron los representantes de los adolescentes imputados y los mismos carecían de identificación, se ordena la entrega de dichos adolescentes al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Atures a los fines de que conjuntamente con el Consulado Colombiano tome las medidas de protección a las que haya lugar y se canalice el traslado a su lugar de vivienda todo ello de conformidad con los artículos 160, literal B, 125 y 126 Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta los adolescentes imputados; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien pertenece a la etnia indígena, Guachapal, y manifiesta conocer y hablar el idioma castellano y su representante actual es su tío, residenciado en Barrio Libertador calle 18, de color rosada en la casa de la señora Maria Gracia Pérez, al frente de un taller de moto “Erick Moto”, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Mercancía Extranjera previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Actividades en Áreas especiales o ecosistemas previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Delitos de Delincuencia Organizada previsto en el articulo 16. 7 ejusdem, en perjuicio de El Estado venezolano. SEGUNDO: El tribunal se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Publico, así mismo se acuerda que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta parcialmente Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico; por cuanto se observa quien aquí decide que existe Amenazas y violación de los Derechos protegidos de los Adolescentes imputados es por lo que este Tribunal ordena la entrega de estos Adolescentes a la autoridad del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Atures a los fines de que conjuntamente con el consulado colombiano tome las medidas de protección a que haya lugar visto que los Adolescentes carecen de documentación personal y representación legal para el momento del presente proceso, todo ello de conformidad con los artículos 160, literal B, 125 y 126 Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. CUARTO: Se decreta con Lugar la Solicitud de la Defensa Publica, en cuanto que se les decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los adolescentes imputados con presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, es por lo que se acuerda Oficiar lo conducente. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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