REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 7 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000060
ASUNTO : XP01-D-2012-000060
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZA PROFESIONAL: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
SECRETARIA: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: DINELSON GREGORIO ARAGUA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.008.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública, encargado en la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 07-04-2012 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 05-04-2012 del presente mes y año, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 01:00 de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 1 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. IRIS SALAZAR y el Alguacil JHONNY BLANCA oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia, que la presente audiencia se realiza a las 3:14 p.m. en virtud que aun no se había realizado el traslado respectivo, cuyas características fisonómicas son: alto, de tez morena, cabello negro, ojos de color negro, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito contra la propiedad, Encontrándose presentes la sala de audiencias, el adolescente imputado, previo traslado y su representante legal, la ciudadana ANA YAJAIRA FERNANDEZ, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y el Defensor Publico. Abg. Jesús Quilelli, se deja constancia que la víctima de autos no se encuentra presente. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso a los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, Asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 De la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE NO, que entiende perfectamente el idioma castellano, de lo cual se deja expresa constancia Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la peluquería YAYANA, en esta ciudad, si han sido sometidos por otro proceso: a lo que respondieron que No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,procediendo en este acto a narrar los hechos plasmado en el acta policial de fecha 04-04-2012, manifestando: “vista la Denuncia por el ciudadano ARAGUA CALDERON DINELSON GREGORIO, de profesión moto taxista, opte por trasladarme al sitio con la víctima, donde avistamos a un joven 0missis, quien fue señalado por la parte agraviada como la persona que le ocasionó los daños, y este al ver la presencia policial, salio a correr y se introdujo en una residencia donde funciona la peluquería YAYANA, nos apersonamos a la residencia y nos entrevistamos con un ciudadano que venia llegando en un vehiculo, tipo SIENA, de color verde oscuro, quien dijo ser el propietario del inmueble y tío del joven solicitado y dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER RODRIGUEZ, a quien nos les identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía del estado Amazonas. y le impusimos el motivo de nuestra comparecencia este ciudadano se introdujo a la residencia y sale acompañado de un joven, omissis al momento de su salida el agraviado reconoció al joven como la persona que le ocasiono el daño y nos percatamos que es la persona que había salido corriendo hacia la parte interna de la residencia y se había cambiado la vestimenta una vez en el sitio dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es por lo que la conducta desplegada por el adolescente plenamente identificado se podría encuadrar en la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DINELSON GREGORIO ARAGUA, plenamente identificado en autos, Igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se acuerde una Medida privativa de libertad, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559, 628 de la Ley Especial que Rige la Materia y solicita le sea practicado un informe Psicosocial. En este estado, Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “SI” de lo cual se deja expresa constancia”.
CAPITULO III
DEl ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO
“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “SI DESEO DECLARAR, “ Bueno a esa hora a las 3:00 de la tarde yo estaba en el moñito en la casa de una señora que le digo abuela yo subo a la casa a cobrar una plata por que tengo mi moto dañada, y no estaba, yo andaba todo sucio, por que venia del fundo, yo salgo y mi tío me dice ahí estas unos policías, yo cobre una plata y me regrese a la casa y como no tengo nada que temer yo di la cara y me fui al aparo, yo venia a esa hora del fundo que esta en picatonal, yo no tengo que ver con eso por que yo tengo mi moto, Es todo.”.
CAPITULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público A cargo del Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expone: “Vista la exposición de la Representante Fiscal y la de mi defendido y presuntamente agreden a la victima y el delito es bastante fuerte y la victima no esta y de acuerdo al acta esta persona debería tener una marca en la cara considero que es una confusión tampoco hay una medicatura forense para ver la concordancia entre el acta y el estado físico de el y solicito una cautelar menos gravosa, una medida de presentación mientras se aclara todo, mi defendido dice que tiene testigos para corroborar lo que esta diciendo y no cometerse una injusticia, y reitero que es importante que la victima venga, ver si esta lesionado o no, y mi defendido puede aportar los nombres de las personas que puedan dar fe de lo que esta diciendo, simplemente un acta policial y la denuncia de una persona que no vino. Es todo”.
OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE:
“De seguidas interviene la representante legal “De verdad no se por que dicen que mi hijo esta involucrado en esto, ya que hay un testigo que es una prima y su esposa que vieron todo, yo vivía en ciudad Bolívar y hace un año que me vine para acá, y el se ha criado con mis padres, es decir con sus abuelos”.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“vista la Denuncia por el ciudadano ARAGUA CALDERON DINELSON GREGORIO, de profesión moto taxista, opte por trasladarme al sitio con la víctima, donde avistamos a un joven 0missis, quien fue señalado por la parte agraviada como la persona que le ocasionó los daños, y este al ver la presencia policial, salio a correr y se introdujo en una residencia donde funciona la peluquería YAYANA, nos apersonamos a la residencia y nos entrevistamos con un ciudadano que venia llegando en un vehiculo, tipo SIENA, de color verde oscuro, quien dijo ser el propietario del inmueble y tío del joven solicitado y dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER RODRIGUEZ, a quien nos les identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía del estado Amazonas. y le impusimos el motivo de nuestra comparecencia este ciudadano se introdujo a la residencia y sale acompañado de un joven, omissis al momento de su salida el agraviado reconoció al joven como la persona que le ocasiono el daño y nos percatamos que es la persona que había salido corriendo hacia la parte interna de la residencia y se había cambiado la vestimenta una vez en el sitio dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“…vista la Denuncia por el ciudadano ARAGUA CALDERON DINELSON GREGORIO, de profesión moto taxista, opte por trasladarme al sitio con la víctima, donde avistamos a un joven 0missis, quien fue señalado por la parte agraviada como la persona que le ocasionó los daños, y este al ver la presencia policial, salio a correr y se introdujo en una residencia donde funciona la peluquería YAYANA, nos apersonamos a la residencia y nos entrevistamos con un ciudadano que venia llegando en un vehiculo, tipo SIENA, de color verde oscuro, quien dijo ser el propietario del inmueble y tío del joven solicitado y dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER RODRIGUEZ, a quien nos les identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía del estado Amazonas. y le impusimos el motivo de nuestra comparecencia este ciudadano se introdujo a la residencia y sale acompañado de un joven, omissis al momento de su salida el agraviado reconoció al joven como la persona que le ocasiono el daño y nos percatamos que es la persona que había salido corriendo hacia la parte interna de la residencia y se había cambiado la vestimenta una vez en el sitio dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”…omissis…”.
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una última situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, poco de haberse cometido el hecho y vista la denuncia de la víctima que hace presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Visto que la Representante Fiscal y la defensa Solicitan que se ventile el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, toda vez que alegaron en la audiencia de presentación la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL NO DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 559 y el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
”Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez o jueza de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
En el presente caso, es de destacar que ciertamente el Ministerio Público puede solicitar la detención preventiva del efebo de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pero en caso de que no exista otra razón para asegurar las resultas del proceso y el tribunal deberá decretar dicha solicitud, en el caso de autos, considera quien aquí decide que si hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado de autos a los actos subsiguientes del proceso, siendo satisfecho dichas resultas con una medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva Privativa de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 literal c, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, tal y como se acordó en la audiencia de presentación de fecha 05ABR2012.
Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la no existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente, actas de denuncia de la presunta víctima, no existiendo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describan evidencias incautadas; y, finalmente, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, aunado a que el adolescente es la primera ves que se ve involucrado en este tipo de procedimientos; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora considera que no es procedente la detención preventiva del adolescente de marras en virtud, que puede ser satisfechas las resultas del procedo con una medida menos gravosa. Es por lo que este Tribunal resuelve en atención a la solicitud del Defensor Público, decretar medidas cautelares menos gravosa a la privativa de libertad, ello de conformidad con el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En resguardo del Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y en virtud que el imputado de autos ha manifestado que es bachiller en ciencias y comenzará en la Universidad, y que es la primera vez que se ve involucrado en este tipo de procedimiento, aunado a la declaración de la Representante Legal del adolescente quien manifiesta que se compromete que el adolescente no evadirá el proceso, por cuanto ella está dispuesta a atender todos los llamados del tribunal; es por lo que esta Juzgadora considera que se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirá el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. A tal efecto esta administradora de justicia considera que lo más favorable al efebo de autos es decretar Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 09-04-2012, igualmente se le hizo saber a la representante legal del adolescente que debe informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. Así se declara.
De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, el Ministerio Público solicitó la Detención Preventiva del adolescente de autos, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto es de advertir que el artículo en mención establece que: “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a los actos del proceso”. En el presente caso el tribunal considera por las circunstancias del caso particular que efebo de autos no evadirá el proceso.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: esta juzgadora declara SIN LUGAR la Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ya que dicha medida es excepcional y solo se aplicara en caso que se considere que el imputado evadirá el proceso, y obstaculice la búsqueda de la verdad, CUARTO: CON LUGAR la Medida cautelar solicitada por el defensor público a favor de su representado, en atención al Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que esta Juzgadora acuerda sustituir la Medida Privativa por unas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 09-04-2012, asimismo se deja constancia que el citada adolescente quedará bajo la custodia de la su señora madre ciudadana ANA YAJAIRA FERNANDEZ, quien deberá consignar copia del Acta de Nacimiento del adolescente, a través de la defensa pública, igualmente debe informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. QUINTO: de esta manera se hace improcedente la detección preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el representante del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al segundo día de haberse realización la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. Nº XP01-D-2012-000060
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