REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 7 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000061
ASUNTO : XP01-D-2012-000061
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima YELICSA MARISELA BRICE CORREA, titular de la Cédula de identidad Nº 12.469.745.
Defensa Privada: Abg. JUAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.861, con domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa Calle Amazonas local 7, Puerto Ayacucho estado Amazonas.
Delito: HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 07-04-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 05-04-12, haciéndolo el segundo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 0:16 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala del Despacho de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretario de Guardia ABG. IRIS SALAZAR y el ciudadano Alguacil: JHONNY BLANCA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YELICSA MARISELA CORREA BRICE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.469.745. Acto seguido, se solicita por parte de la secretaria, la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala, La Abg. Yraima Azavache, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, y adolescentes imputados de autos, previo traslado desde su Centro de Reclusión, el representantes legal del adolescente. Se deja constancia que la victima de autos no se encuentra presente. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: SI desciende del pueblo indígena Yeral, pero que no habla ese idioma, es por ello que este Tribunal prescinde del interprete, visto lo manifestado por las partes. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la Representante Fiscal dio Lectura a las actuaciones policiales que rielan a los folios 2, 3 y su vuelto respectivamente. Consta en el expediente la denuncia de la víctima y la de los testigos del hecho. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes precitados UT supra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el último del artículo 455.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELEICSA MARISELA BRICE, en perjuicio de la ciudadana es por lo que SOLICITA: 1) Se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones ante el Destacamento de la Guardia Nacional ubiccado en San Fernando de Atabapo.4) la practica de la evaluación Psico- Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó:…”NO DESEO DECLARAR” Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
““Acto Seguido se le Concedió el Derecho de Palabra a La Defensa Privada ABG. JUAN RODRIGUEZ , Quien Expuso: Buenas Tardes, visto que estamos iniciando el proceso y que es un juicio educativo, y que no hay ninguna responsabilidad de mi defendido por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado hay dos casos de ser detenido no hubo una flagrancia por que la ciudadana avisa un día después, ahora si lo hubiesen detenido en ese momento de conformidad con el 248, habían transcurrido mas de doce horas, y revisando el expediente la víctima hace ciertos hechos y en ese momento avisto a dos adolescentes, el lugar estaba oscuro, hay ciertas contradicciones y ve que hay un muchacho blanco con short y si dice que andaba tan desesperada de los diez mil bolívares, en ATABAPO todo es cerca no hizo nada, no hay ni un elemento que lo señale a el, y lo segundo el tiempo oportuno para ser presentado ante el Juez, la ley especial 557 establece un lapso procesal, que en este caso no debe ser violentado mi defendido fue detenido el día de ayer a las 10:00 de la mañana, y es presentado hoy, hay una violación flagrante, no hay en ningún lado algo que diga el termino de la distancia hay ciertos vicios procesales en esta causa, y otra situación en la que hace referencia la fiscal dice que fue sorprendido a el lo fueron a buscar a su casa y accedió y ahí estaba una tía, la victima dio señalamiento que habían tres personas merodeando, debe haber por lo menos una prueba y como adolece de pruebas, y que la ciudadana victima no fue a la autoridad policial para solicitar ayuda no eran cien bolívares eran diez mil bolívares, el único testigo tampoco lo señala, incumplimiento con el 248, el tiempo de presentación es decir hay vicios y Solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal la NULIDAD DE TODAS las actuaciones y solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido, es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decretan CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días de los imputados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de las previstas en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Fronteras N° 94 ubicado en San Fernando de Atabapo. Líbrese Oficio. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la práctica de la evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los Efebos de autos. Líbrese Oficio al mencionado Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: Se declara sin lugar la Solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad Plena del adolescente de autos. SEPTIMO: Se ACUERDA las copias solicitadas por la Defensa y la Representación Fiscal. OCTAVO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:20 P.M. omissis”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima NO PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“Siendo las 07:30 de la mañana aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tte. González Paz José, comandante (E) encargado de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, me dirigí a la vivienda del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que concurriera con su representante a la sede de la Primera Compañía, para esclarecer los pormenores donde se le señala como autor de un hurto en la vivienda de la ciudadana Yelicsa Maricela Brice Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.469.735, omissis, debido a que la mencionada ciudadana en horas de la mañana había formulado una denuncia, donde expuso que el día 03 de abril de 2012, había sido objeto de hurto, en el cual le habían sustraído un teléfono celular marca Huawei Nro. 0426-6843993, la cartera, contentiva en su interior lo siguiente: un sobre de Manila color amarillo, y en el interior del mismo la cantidad de diez mil ochocientos bolívares, mil doscientos bolívares (1200 Bs.) los cuales correspondían al pago de la quincena de la ciudadana antes mencionada, seis tarjetas de teléfonos única de 120 bolívares, seis tarjetas telefónicas única de 25 bolívares y seis tarjetas de teléfonos única de 15 bolívares , para un total de novecientos sesenta bolívares (960 Bs.), una vez en la vivienda del mencionado joven fui atendido por la ciudadana YORAIMA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.613, tía de la joven, a quien le manifesté si allí se encontraba un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respondiendo que si se hallaba, procedía solicitar que si podía acompañarme a la sede de la Compañía, manifestando que no había ningún problema, para aclarar la situación de su sobrino Morihel Narváez, una vez que llegamos a la sede procedí a quitar la identificación del joven, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Procedí luego a notificar a la fiscal quinta Yraima Azavache. Omissis.
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”.
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se NO se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso NO se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos no fue aprehendido con objetos que hagan presumir la autoría del efebo en el presente hecho, logrando ser infructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera improcedente la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
Del Decreto del Procedimiento Ordinario
Visto que la Representante Fiscal optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las el Ministerio Público ha manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la OBLIGACION de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Destacamento de Fronteras N° 94 ubicado en San Fernando de Atabapo del estado Amazonas.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a los adolescentes no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Nulidad de las Actuaciones y la Libertad Plena, solicitada por el Defensa Privada, este Tribunal considera improcedente, ello en virtud, a que considera que al efebo de autos no se le violentó ningún derecho Constitucional, ni más aun legal, toda vez que quien aquí decide considera que estamos en la etapa prima facie de la investigación, y por lo tanto se le debe dar la oportunidad al Representante del Ministerio Público, a que ejerza su derecho a la investigación y así no crear impunidad en el presente caso.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, al IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado el artículo antes mencionado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley especial que rige la materia, consistente en: al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la OBLIGACION de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 94 ubicado en San Fernando de Atabapo del estado Amazonas. CUARTO: Se ordeno la realización del informe psico-social al imputado de autos, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Nulidad de las Actuaciones, solicitud que hace de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Pena, Asimismo se declara Sin Lugar la Libertad Plena, por las razones que se decretó las medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 05/04/2012.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2012-000061
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