REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 7 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000062
ASUNTO : XP01-D-2012-000062

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: : IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: DALIA MORA APOLINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.496.081.
Defensa Pública: Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público encargado de la Defensa Primera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y sancionado en artículo 470 ejusdem.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 07-04-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Guardia ABG. IRIS SALAZAR y el ciudadano Alguacil: WILMER APONTE, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la propiedad del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIA MORA APOLINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.496.081. Acto seguido, se solicita por parte de la secretaria, la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala, la Abg. Yraima Azavache, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. Jesús Quilelli, y siendo las 3:55 p.m. se realizo el traslado de los adolescentes imputados de autos, traslado desde su Centro de Reclusión, los representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LUISA MAGALY CLARIN GUZMAN y MANUEL ALJEANDRO ALVAREZ, los adolescentes; Se deja constancia que aun no se encuentran presentes los representantes legales del adolescente comparece la ciudadana. Se deja constancia de la presencia de la victima, DALIA MORA APOLINAR. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a los adolescentes de manera individual si pertenecen a algún pueblo o comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON: QUE NO PERTENECEN, es por ello que este Tribunal prescinde del intérprete, visto lo manifestado por las partes. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que a continuación narro: en fecha viernes 06 de abril de 2012, siendo las 9:30 de la noche, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas del Estado Amazonas, la ciudadana MORA APOLINAR YANMERIS, con la finalidad de interponer denuncia en virtud que sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda violentando la puerta que permite el acceso a la cocina cuales luego de encontrarse en el lumbral de la misma lograron llevarse consigo un teléfono, blackberry, modelo bold 5, sin chip, un DVD, dos juegos de marca nintendo, modelo DS (omissis), según acta de investigación penal de fecha 06/04/2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal del Estado Amazonas, siendo las 23:00 horas, compareció ante ese Despacho el funcionario agente de Investigación I, SANCHEZ MAIKE AURELIANO, adscrito a esa Sub- Delegación tipo “A” Puerto Ayacucho estado Amazonas, dejando constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, que apertura ese Despacho por uno delitos Contra la Propiedad me traslade en compañía de los funcionarios OLLARVES JOSE y ARGENIS RON, hacia el barrio El Escondido II, sector Miguel Eladio González, en esta ciudad con la finalidad de efectuar Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho así como para ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como presuntos implicados. Una vez en la precitada dirección fuimos atendidos por la ciudadana MORA APOLINAR DALIA, plenamente identificada en autos, quien nos permitió el libre acceso a su vivienda donde una vez en el interior de la misma nos señala el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, sitio donde se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica,…(omissis). Acto seguido, se trasladaron en compañía del ciudadano DUQUE PEREIRA JESUS ALCIDES, esposo de la ciudadana victima, quien tiene conocimiento sobre las identidades de los ciudadanos mencionados apodados como “El Pelo”, “El Chuo”, “El Osito” y “El Ricki”, luego de realizar un recorrido por las adyacencias, logramos observar a dos personas que presentaban las siguientes características; uno de ellos es de contextura delgada, piel de color trigueño, cabello de color negro, corte rebajado por los lados y abundante en la parte superior vestía una franelilla sin mangas color amarillo y pantalón blue jeans, el otro ciudadano presentaba contextura delgada, piel de color trigueño, cabello abundante con reflejos en las puntas de color amarillo, se encontraba vestido con una chemise de color blanco con franjas horinzontales azul y bermudas de color negro, los cuales correspondían a la descripción aportada por la ciudadana Rincón Ninfa, quien figura como testigo, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto, tratando de huir de huir del sitio lo cual conllevo a que se le impidiera cometer esta acción, seguidamente se les interrogo si cargaban algún arma u objeto de procedencia ilícita, manifestando no poseer ninguno los objetos mencionados, por tal motivo y apegados al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una inspección de personas, lográndose incautar entre las prendas del ciudadano de contextura delgada, piel de color trigueño, cabello abundante con reflejos en las puntas de color amarillo, el reloj marca finart, entre otros objetos que señalan las actuaciones policiales. se procedió a hacerle del conocimiento de los derechos que lo asisten, de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar que dicho procedimiento se contó con la presencia de dos (02) testigos, seguidamente nos trasladamos con los dos detenidos, los testigos y la moto retenida, hasta el Comando de la Compañía de Apoyo, luego siendo las 13:54 Horas se efectuó llamada Telefónica Viviana Azabache, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Dejo constancia de que están anexas al expediente actas de denuncia de la Víctima, de entrevista al testigo, acta de retención acta de custodia de evidencias. Así como registro de cadena de custodia numerada. Consta en el expediente la denuncia de la víctima y la de los testigos del hecho. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes precitados UT supra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIA MORA APOLINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.496.081, en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA 15 DIAS, ante este Circuito Judicial, 4) la Practica de la Evaluación Psico- Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó:…”SI DESEO DECLARAR” “Ese día las 3:00 estábamos jugando y estábamos toditos en la cancha nos agarraron a las 7:30 de la noche, a mi no me consiguieron nada”. Es todo. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó; SI DESEO DECLARAR. “Estábamos jugando pelota y estábamos jugando normal en la cancha luego subimos allá al barrio donde estábamos jugando pelota yo no me metí en esa casa”. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA


“Se le concede la palabra a la victima DALIA MORA APOLINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.496.081, quien manifestó lo siguiente; “De lo que ellos han dicho yo me entere por boca de ellos mismos que yo misma no me había dado cuenta, Luís dijo que el bolso y lo que fue el DVD, los DS y el teléfono estaban dentro del bolso estaba en la casa de un tal OSITO, lo que encontramos hoy fue la canaima del niño, la lapto, de que ellos estaban jugando no se el otro carijito no estaba que es el tal Osito, el papa lo iba a buscar eso es un grupo, estaban en el paredón, y la alarma del carro sonó todo el día, el niñito si vio el bolso y le pregunte anoche a Luís usted estaba lanzándose piedras y dijo que si que estaba jugando, ese de franelilla amarilla es sospechoso, a Luís, al Pelo, a un tal osito a un tal chuo, y hable con los familiares del osito y chuo y mete las manos al fuego por el chuo solo hasta las 7: de la noche por que sabe que es mala conducta y el bolso lo tiene el tal chuo”. Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. JESUS QUILELLI, Quien Expuso: Buenas Tardes, visto lo narrado por el Ministerio Público, y que estamos iniciando el proceso a los fines de aclarar su situación y mis defendidos dicen que son inocentes, solicito que le sea decretada una medida cautelar, y si llega a juicio que conozca de tal situación, visto que mis defendidos me manifiestan que fueron golpeados en las costillas solicito le sea realizado Una Medicatura Forense. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se decretan CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la presentaciones cada Quince (15) días de los imputados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de las previstas en el artículo 582 literal “C”, “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibición de acercarse a la victima, los imputados, ni los familiares ni por terceras personas, ni por medios electrónicos o de cualquier tipo. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la práctica de la evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los Efebos de autos. Líbrese Oficio al mencionado Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se declara con lugar la realización de la Medicatura Forense a los imputados de Autos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:45 P.M”




C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados participaron en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“siendo las 9:30 de la noche, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas del Estado Amazonas, la ciudadana MORA APOLINAR YANMERIS, con la finalidad de interponer denuncia en virtud que sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda violentando la puerta que permite el acceso a la cocina cuales luego de encontrarse en el lumbral de la misma lograron llevarse consigo un teléfono, blackberry, modelo bold 5, sin chip, un DVD, dos juegos de marca nintendo, modelo DS (omissis), según acta de investigación penal de fecha 06/04/2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal del Estado Amazonas, siendo las 23:00 horas, compareció ante ese Despacho el funcionario agente de Investigación I, SANCHEZ MAIKE AURELIANO, adscrito a esa Sub- Delegación tipo “A” Puerto Ayacucho estado Amazonas, dejando constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, que apertura ese Despacho por uno delitos Contra la Propiedad me traslade en compañía de los funcionarios OLLARVES JOSE y ARGENIS RON, hacia el barrio El Escondido II, sector Miguel Eladio González, en esta ciudad con la finalidad de efectuar Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho así como para ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como presuntos implicados. Una vez en la precitada dirección fuimos atendidos por la ciudadana MORA APOLINAR DALIA, plenamente identificada en autos, quien nos permitió el libre acceso a su vivienda donde una vez en el interior de la misma nos señala el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, sitio donde se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica,…(omissis). Acto seguido, se trasladaron en compañía del ciudadano DUQUE PEREIRA JESUS ALCIDES, esposo de la ciudadana victima, quien tiene conocimiento sobre las identidades de los ciudadanos mencionados apodados como “El Pelo”, “El Chuo”, “El Osito” y “El Ricki”, luego de realizar un recorrido por las adyacencias, logramos observar a dos personas que presentaban las siguientes características; uno de ellos es de contextura delgada, piel de color trigueño, cabello de color negro, corte rebajado por los lados y abundante en la parte superior vestía una franelilla sin mangas color amarillo y pantalón blue jeans, el otro ciudadano presentaba contextura delgada, piel de color trigueño, cabello abundante con reflejos en las puntas de color amarillo, se encontraba vestido con una chemise de color blanco con franjas horizontales azul y bermudas de color negro, los cuales correspondían a la descripción aportada por la ciudadana Rincón Ninfa, quien figura como testigo, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto, tratando de huir de huir del sitio lo cual conllevo a que se le impidiera cometer esta acción, seguidamente se les interrogo si cargaban algún arma u objeto de procedencia ilícita, manifestando no poseer ninguno los objetos mencionados, por tal motivo y apegados al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una inspección de personas, lográndose incautar entre las prendas del ciudadano de contextura delgada, piel de color trigueño, cabello abundante con reflejos en las puntas de color amarillo, el reloj marca finart, entre otros objetos que señalan las actuaciones policiales. se procedió a hacerle del conocimiento de los derechos que lo asisten, de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar que dicho procedimiento se contó con la presencia de dos (02) testigos, seguidamente nos trasladamos con los dos detenidos, los testigos y la moto retenida, hasta el Comando de la Compañía de Apoyo, luego siendo las 13:54 Horas se efectuó llamada Telefónica Viviana Azabache, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Dejo constancia de que están anexas al expediente actas de denuncia de la Víctima, de entrevista al testigo, acta de retención acta de custodia de evidencias. Así como registro de cadena de custodia numerada”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”.

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendido por funcionarios del CICPC, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrán la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, a partir del día lunes 09ABR2012, en un horario comprendido de 08:30 a.m a 03:30pm, y la prohibición de acercarse ambos adolescentes a la victima, ni por intermedio de terceros ni de familiares. Así mismo se les Prohíbe salir después de las 8:00 de la noche de su residencia sin la compañía de sus representantes legales.


Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a los adolescentes no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado el artículo antes mencionado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley especial que rige la materia, consistente en: a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, igualmente se les prohíbe a los adolescentes de autos cercarse a la victima, ni por intermedio de terceros, ni de familiares. Así mismo se les Prohíbe salir después de las 8:00 de la noche de su residencia sin la compañía de su representante legal. CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública en relación a la Médicatura Forense a los efebos de autos, por cuanto la defensa manifestó que sus defendidos fueron lesionados por los funcionarios actuantes en el presente caso. De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 07/04/2012.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2012-000062