REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000155
ASUNTO : XP01-D-2009-000155
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO CON DEBATE
Compete a este Tribunal Único en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 27 de marzo de 2012, estando debidamente constituido este Juzgado Mixto, con la presencia de la Juez Profesional ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ, los escabinos ciudadanos ANGEL SIMON GARCÍA TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° V-8199224 y RENE LEANDRO RODRÍGUEZ OLIVO, titular de la cédula de Identidad N° V-16767696, la Secretaria ABG. PETRA CASTILO, y el alguacil DANIEL DURAN, en la presente causa seguida al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMAS PROHIBIDAS, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, en agravio de El Estado Venezolano.
El conocimiento de la presente causa se inicio a través del Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tomando en cuenta las previsiones del articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la misma correspondió a un Tribunal Mixto en virtud de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ahora bien, encontrándonos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 601 y 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con el articulo 605 ejusdem y celebrado como ha sido el debate Oral y Privado con Tribunal Mixto, obtenemos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
“El día 28/08/2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones penales, el funcionario: Oficial Técnico de II Yonny Jiménez, adscrito a la Brigada Motorizada, quien estando legalmente juramentado, expone lo siguiente: Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios Oficiales Técnicos Rigoberto Guinare, Carrasquel Lander y Rogers Escobar, y realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando recibí un llamado del teléfono 171, manifestando que en la torre de CANTV, se encontraba un sujeto con arma de fuego, rápidamente procedimos al sitio y estando en el lugar el funcionario Rogers Escobar, visualizó a un ciudadano quien vestía blue jeans, franelilla de color blanco zapato deportivo de color negro con blanco y gorra de color negro con blanco, quien al notar la presencia policial, tiró un envoltorio hacia la maleza, inmediatamente se procedió a resguardar el sitio y posterior se verificó la dirección hacia donde dicho ciudadano había tirado el envoltorio, encontrando entre la maleza una bolsa de color verde claro que contenía trece pequeños envoltorios de los denominados cebollitas de presunta droga, todos amarrados con hilo de color negro. Así mismo; en el sitio, se hizo el hallazgo de un arma de fuego de fabricación cacera de los denominados “chopo”, el cual contiene en su parte interna un cartucho sin percutir, de calibre 16mm; una vez dado dicho resultado, se procedió con la inspección de persona de conformidad con el articulo 206 del COPP, donde el Oficial Técnico de II, Jiménez Jhonny, incautó al ciudadano quien minutos antes había arrojado un pequeño envoltorio hacia la maleza la cantidad de Dieciocho 13 pequeños envoltorios de los denominados “ Cebollitas de color blanco y tres de color amarillo, el cual se encontraba adherida en su parte intima. Fueron 34 en su totalidad con un peso de sesenta gramos aproximadamente.
En fecha 24 de agosto de 2011 la representación Fiscal del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentacion de Armas Prohibidas, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, en agravio de El Estado Venezolano
En fecha 30 de septiembre de 2011 se llevo a efecto la respectiva audiencia Preliminar en virtud de la recepción de la acusación Fiscal, se decretó auto de apertura a juicio publicado el 03 de octubre de 2011 por ante el Tribunal Único en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
El 24 de Enero de 2012 se dio inicio al Debate Oral y Reservado en el cual el Ministerio Publico expuso acusación en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , explanando la manera como sucedieron los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como se indico en el particular de los hechos objeto del presente proceso a inicio de esta sentencia. Manifestó los elementos de convicción que dieron lugar a la referida acusación. Ofreció como medios de pruebas los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios Oficial Técnico de II (P-AMAZ) Rigoberto Guinare, Carrasquel Lander, Rogers Escobar y Yonny Jimenez, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 28/08/2009, con ocasión a la detención preventiva del adolescente, por estar presuntamente incurso en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Código Penal.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario ROGERS ESCOBAR, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Para que ratifique el contenido y firma del acta donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia incautada al adolescente imputado.
3.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano COVAGUARTERO NORVERTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 18.243.504. Ciudadano que presencio el procedimiento en el cual se aprehendió al adolescente imputado, por estar presuntamente incurso en el hecho que se le acusa, señalando el testigo en su entrevista que la droga y el arma incautada por los funcionarios actuantes pertenecían al adolescente imputado.
4.-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO: de los funcionarios Detective Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub.- Delegación Amazonas. Quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, lo cual nos permitirá establecer la existencia y condiciones generales del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
5.-DECLARACION DEL EXPERTO Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub- Delegación Amazonas. Quien practicó la Experticia de reconocimiento a las evidencias incautadas bajo el control del adolescente imputado, entre ellas el arma de fuego de fabricación cacera conjuntamente con las municiones que la acompañaban, las cuales su ocultamiento, detentación y porte se encuentra prohibidas por la Ley.
6.-DECLARACION DEL EXPERTO Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure. Quien practico la experticia química/botánica y el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, los cuales arrojaron resultado positivo para Cocaína, tanto las pruebas de orientación como las pruebas de certeza, y en tal sentido ratifique el contenido y firma de la experticia realizada.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico de II (P-AMAZ) Rigoberto Guinare, Carrasquel Lander y Rogers Escobar, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos.
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario ROGERS ESCOBAR, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas donde se describe el siguiente material, incautado en el procedimiento, correspondiente al imputado de autos: Tipo de sustancia: BAZUKO. Cantidad: Treinta y cuatro (34) pequeños envoltorios de los denominados cebollita. Identificación de los Envoltorios o empaques: ocho (08) pequeños envoltorios cubiertos con material sintético de color verde oscuro, cinco (05) pequeños envoltorios cubiertos con material sintético de color verde claro; dieciocho (18) pequeños envoltorios cubierto en material sintético de color blanco y tres (03) pequeños envoltorios de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga amarrados con hilo de color negro.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 571, de fecha 29 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Condales Henry y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub.- Delegación Amazonas, practicada al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: El Barrio África, calle principal, vía publica Puerto Ayacucho, municipio Atures, tomando como punto de referencia un terreno denominados por los vecinos del sector como la antigua antena de CANTV.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 364, de fecha 29 de Agosto de 2009, practicada por el experto: Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub- Delegación Amazonas, a las evidencias incautada por los funcionarios aprehensores en el caso que nos ocupa, correspondiente a: Un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y blanco, contentivo en su interior de trece envoltorios de color verde de los denominados cebollita, amarrados con hilo e coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga de las denominadas cocaína. Un envoltorio elaborado en papel, de color blanco, contentivo en su interior de 17 envoltorios elaborados en material sintético, tres de color amarillo, amarrada con hilo de coser de color negro, y catorce envoltorios de color blanco amarrados con hilo de coser del color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de la presunta droga de las denominadas Bazuco. Un Arma de Fuego de las denominadas Chopo, de fabricación cacera, elaborada en hierro, de 54 centímetros de largo, con su parte mas gruesa forrada con material sintético de color negro (teipe), con una unión del mismo material, contentivo en su interior de un cartucho para escopeta de color blanco, marca Halcon Cristal, calibre 16 mm sin percutir.
5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/03/2010, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 28/08/2009, en la cual se determino el peso neto a la muestra presentada ante ese laboratorio, que se mencionan a continuación: treinta y cuatro envoltorios elaborados en material sintético donde: ocho son de color verde oscuro, cinco de color verde claro, dieciocho de color blanco y tres amarillos, atados con hilo en uno de sus extremos, en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo de color beige con un peso neto de 07 gramos, se tomo un gramos para la realización de los exámenes de certeza correspondiente. Se le practico a la muestra y a sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de SCOTT) para cocaína arrojando resultado POSITIVO para Cocaína.
6.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 0084, de fecha 02/04/2010, practicada por el Experto Toxicólogo DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el presente caso, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo positivo para COCAINA CLORHIDRATO 57 %, con un peso neto de siete (07) gramos, indicando la metodología empleada para los análisis de certeza. Elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario, por cuanto nos permite verificar que la sustancia incautada bajo el control del adolescente antes identificado, se trata efectivamente de droga de las denominadas Cocaína, lo que determina sin lugar a dudas la consumación del hecho punible que nos ocupa. Así como la modalidad del mismo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En las audiencia orales y privadas, celebradas por este Juzgado Mixto de Juicio, iniciadas el día 24 de enero de 2012 y culminado en fecha 27 de marzo de 2012, cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al Juicio oral y privado, la Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada en materia de Responsabilidad Adolescente del Ministerio Público, ABG, LUIS CORREA BRICE para que exponga formalmente su acusación, contra el adolescente, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual realizó en los siguientes términos:
“Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de solicitar formal enjuiciamiento al adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 28/08/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en el acta Policial, efectuada en la presente averiguación a la que procedió a dar lectura en los términos siguientes: “ En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones penales, el funcionario: Oficial Técnico de II Yonny Jiménez, adscrito a la Brigada Motorizada, quien estando legalmente juramentado, expone lo siguiente: Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios Oficiales Técnicos Rigoberto Guinare, Carrasquel Lander y Rogers Escobar, y realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando recibí un llamado del teléfono 171, manifestando que en la torre de CANTV, se encontraba un sujeto con arma de fuego, rápidamente procedimos al sitio y estando en el lugar el funcionario Rogers Escobar, visualizó a un ciudadano quien vestía blue jeans, franelilla de color blanco zapato deportivo de color negro con blanco y gorra de color negro con blanco, quien al notar la presencia policial, tiró un envoltorio hacia la maleza, inmediatamente se procedió a resguardar el sitio y posterior se verificó la dirección hacia donde dicho ciudadano había tirado el envoltorio, encontrando entre la maleza una bolsa de color verde claro que contenía trece pequeños envoltorios de los denominados cebollitas de presunta droga, todos amarrados con hilo de color negro. Así mismo; en el sitio, se hizo el hallazgo de un arma de fuego de fabricación cacera de los denominados “chopo”, el cual contiene en su parte interna un cartucho sin percutir, de calibre 16mm; una vez dado dicho resultado, se procedió con la inspección de persona de conformidad con el articulo 206 del COPP, donde el Oficial Técnico de II, Jiménez Jhonny, incautó al ciudadano quien minutos antes había arrojado un pequeño envoltorio hacia la maleza la cantidad de Dieciocho 13 pequeños envoltorios de los denominados “ Cebollitas de color blanco y tres de color amarillo, el cual se encontraba adherida en su parte intima. Fueron 34 en su totalidad con un peso de sesenta gramos aproximadamente, Así mismo, se le informó que quedaría detenido haciéndole la lectura de los derechos, quedando identificado como: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Uno de los testigos observo cuando tiro algo sobre una maleza cuando llegan los funcionarios policiales. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, así mismo, se encuentra incursos en el delito de detectación y ocultamiento de armas previsto en el artículo 277 del Código Penal. Es todo. Hizo mención de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación. Asimismo hizo mención de los medios de necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy quien manifestó:
“En nombre de mi representado ejerzo su defensa, ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 28 de septiembre, dicho escrito está dirigido a señalar como se ejerce la defensa y el derecho, toda vez que la defensa considera que existen violaciones a derechos fundamentales con relación al procedimiento realizado por funcionarios policiales en contra de mi representado, para lo cual no existen suficientes elementos de convicción para los presuntos hechos suscitados el 28 de agosto de 2009 por mi representado, tal como lo señalan los funcionarios policiales en una cancha, con una gran cantidad de personas que observaban el mismo, en una cancha que esta en la cancha de la torre de la CANTV, supuestamente mi representado lanzó una bolsa u objeto a la maleza, lo cual considero viciado por cuanto si esto es así como es que hay un solo testigo, en tal sentido se observa que la presunta sustancia estaba en la maleza y que de esa revisión se consiguió un arma de fabricación casera y se sumó al procedimiento policial y por ello le imputan los dos delitos, en tal sentido, como señalé al momento de desarrollar el debate iremos señalando los vicios que se han producido en este expediente y que violan el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representado. Es todo por ahora.”
De inmediato oída la exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza, Oída la exposición de la representación fiscal, La ciudadana Jueza pasa a explicar a los adolescentes en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndoseles igualmente que las consecuencias éticas sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ibidem; por lo que la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si le quedó claro lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlos impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se les impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa).. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tienen los adolescentes, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expone “No deseo declarar”. Es todo.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se suspende la continuación de Juicio dado que no comparecieron ningún testigo, funcionario ni experto. Se fijo para el 07/02/2012, A LAS 11.00 AM.
El 07/02/201, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen a las partes de la audiencia de apertura de fecha 24/01/2012, a continuación, tal como lo establece el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tomando la declaración de los funcionarios
GUINARE VENTURA RIGOBERTO WOLFANG, titular de la cédula de Identidad N° V-14564969, edad 34 años, quien es Funcionario Público Policía adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas en el cargo de Oficial Agregado, con ocho años de experiencia en la policía. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso de artículo 242 del Código Penal, que trata acerca del Falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo
“Buenos días, o sea el día de los hechos, creo que fue como a las cinco de la tarde, por llamada al 171, que habían unos adolescentes que estaban alborotando en la torre CANTV, los mas antiguos se fueron por la parte de atrás y los otros por adelante, escuché por la radio que uno de los adolescente había tirado algo, yo no se que, la jerarquía mando a buscar entre la maleza y allí fue que se encontraron supuestamente una droga y un chopo, por la distancia que yo estaba no lo pude ver, lo pude ver en la Oficina inteligencia, es todo. Se le puso de manifiesto el acta policial ubicada en el folio cinco de la pieza I y luego de observarlo, manifestó; Es cierto el contenido y esta es mi firma (señalando una de ellas) Es todo.
Se le concede la palabra a la Fiscalía, para que interrogue al testigo y lo hace de la siguiente manera; Buenas tardes Oficial ¿funcionarios que participaron? Jhonny Jiménez, Roger Escobar. ¿otros funcionarios que hayan presenciado el procedimiento? No, solo nosotros, el segundo estaba en la parte de afuera. ¿Cómo se llama ese segundo? Lander Carrasquel. ¿recuerda ud. Si se realizó alguna aprehensión ese día? Si ¿podría decir si era adulto o adolescente? Yo escuché que era un menor de edad, en ese entonces, lo estaba escuchando por radio ¿ud llegó a entrevistarse o a observar al detenido? No, por que yo estaba en la parte de atrás ¿ud logró entrevistarse con el adolescente aprehendido en el Comando de la policía? No. Es todo
Se hace lo mismo, con la representación de la Defensa a los fines de que repregunte al testigo y lo hace de la siguiente forma; buenos días ¿podría indicarle cual fue la función en ese sitio? Custodiar el sitio del suceso ¿ud estuvo ahí todo el tiempo? Si en el mismo sitio, con la patrulla. ¿Qué funcionario incautó presuntamente lo que se encontraba en la maleza? Este, creo que fue Roger Escobar, si Roger Escobar. En ese procedimiento recuerda Ud. ¿si se utilizó testigos? No, no se utilizaron testigos. No vi por que estaba.. ¿en ese lugar era específicamente donde esta la antena de CANTV o una cancha deportiva? Si se denomina antena CANTV y allí queda una cancha, ¿en esa cancha deportiva se encontraban mas personas? varios adolescentes, yo no se cuantos, por que yo llegue allí y lo que hice fue aparcar en la otra calle, ¿estaban chutando o jugando? Estaban jugando fútbol, pero yo no llegué, fue lo que dijeron los que llamaron a la Central de Comunicaciones del 171, que había una persona armada ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas en dicho procedimiento? Una sola persona. Es todo.
Los Escabinos se abstuvieron de realizar preguntas.
A preguntas realizadas por la Jueza contestó: ¿Por qué aprehendieron al adolescente? Por que tenía una supuesta sustancia droga y un armamento, fue lo que dijeron, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS.
Comparece el ciudadano, TESTIGO quien procedió a identificarse con su Cédula de Identidad laminada como queda escrito CARRASQUEL YAVINAPE LANDER ALI, titular de la cédula de Identidad N°V-15303523, quien es Funcionario policial, Oficial Agregado con nueve años de experiencia, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso de artículo 242 del Código Penal, que trata acerca del Falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:
“El estábamos en el perímetro de la ciudad, en patrullaje rutinario se halla y se recibe una llamada de que en la torre de CANTV se encontraban unos sujetos con un arma de fuego, nos trasladamos al sitio y estaban jhonny Jiménez y Roger Escobar, en el sitio, eh, posterior eh, los que hicieron acto de presencia, al sitio del suceso, los mencionados y mi persona, al sitio del suceso, es todo. Se le puso de manifiesto el acta policial folio cinco de la pieza I y luego de observarlo, manifestó; Es cierto el contenido y esta es mi firma (señalando una de ellas).
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: Buenos días Oficial ¿ud recuerda cuando hizo el procedimiento? El 28 de agosto de 2009, ¿hora? Hora de la tarde, no recuerdo la hora. ¿ud participó en el procedimiento que hace referencia? Resguardar al sitio ¿a que distancia estaba? Como a diez metros. ¿Qué observó ud de esos diez metros? En el momento que llegan al sitio, el oficial Roger Escobar, había visualizado en la maleza un arma y una presunta cebollita, una presunta droga. ¿recuerda si se localizó o aprehendió a alguien? El de la maleza, estaba pegado a la maleza, de ahí no ¿se detuvo a alguien? Se detuvo a un adolescente de nombre Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …¿recuerda si en ese momento habían otras personas en el lugar? No recuerdo, solo recuerdo que estaba Jhonny Jiménez y Roger Escobar ¿logró visualizar al adolescente que aprehendieron? Posterior a que llegaron al sitio, vi a un adolescentes de contextura delgada… ¿ud lo vio o no? Si ¿es la persona que esta en la sala? Si. Es Todo.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Buenos Días Oficial Carrasquel, ¿Cuánto tiempo transcurrió en que los funcionarios Jhonny Jiménez y Escobar llegaran al lugar y después llegó Ud.? Como quince minutos aproximadamente. ¿Cómo llegó ud al sitio? En una unidad moto. ¿Particular, manejada por ud o por otro funcionario? Manejada por mi. ¿Cuándo ud llega al sitio ya estaba aprehendido el adolescente? Si. ¿es decir, ud no vio la requisa? No ud observó al funcionario que tomó de la maleza la sustancia? No ¿Cómo supo que se trataba de esa sustancia? Ah por que el funcionario Jiménez nos hizo saber lo que estaban haciendo, la actuación. ¿recuerda si se utilizaron testigos en ese procedimiento? No recuerdo. ¿no recuerda? No recuerdo ¿Cuántos funcionarios actuaron? Los dos que llegaron primero al sitio y nosotros dos que llegamos después. ¿se encontraban mas personas mas jóvenes? Cuando llegué el que estaba era el adolescente, uno solo. ¿Habían mas personas jugando fútbol en el área? No, no, no recuerdo. ¿Qué funcionario recuperó las evidencias? No recuerdo, lo que hice llegar al sitio, ese fue Roger Escobar y Jhonny Jiménez, es todo.
Se deja constancia que los escabinos no preguntan. La Jueza no interrogó. CESAN LAS PREGUNTAS.
Se hizo pasar al ciudadano Funcionarios ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, titular de la cédula de Identidad N° V-15500924 Quien Funcionario Público Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, con el cargo de Oficial con siete años de experiencia. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, acerca del Falso Testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo
“Bueno el 28 de agosto del 2009, haciendo labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibimos un llamado del 171 que llamaba solicitando que verificaran la presencia de un ciudadano armado en el sitio de la Torre de CANTV, nos dirigimos allá, rodeamos el lugar mi persona y jhonnys así como los otros motorizados cuatro que andábamos, yo visualicé que el ciudadano que portaba una franelilla con una gorra negra, lanzó un envoltorio, lo conseguimos contaba con 13 cebollitas, así como le conseguimos el chopo con un cartucho sin percutar, cuando lo chequeamos en sus partes intimas localizamos dieciocho cebollitas, el dijo que estaba allí para practicar deporte pero la vestimenta que portaba no era la adecuada, por lo que sospechamos. En eso, observamos que el tenía una arma de fuego tipo chopo de la cual se la retuvimos, buscamos testigos, pero no conseguimos, visto que la mayoría eran adolescentes, pedimos una unidad de traslado a la Comandancia y se presentó Quinto guarín Ventura y al mando Neumer Estrada, Es todo. Se le puso de manifiesto el acta policial que riela inserta al Folio 5, y el acta de aseguramiento de sustancia, que riela inserta al Folio nueve y diez de la pieza I y luego de observarlo, manifestó; Es cierto el contenido y esta es mi firma (señalando una de ellas).
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿ ud dice que vio a un ciudadano lanzar algo, esa persona fue aprehendida? Si ¿recuerda o podría decir si esa persona es la que esta en la sala? El ciudadano (señalando hacia donde esta el adolescente sentado. ¿ud señaló que se le hizo inspección de personas, que le encontraron el ciudadano Jhonnys Jiménez? Se le encontraron dieciocho pequeños envoltorio de los denominados cebollitas. ¿los funcionarios aparte de jhonny donde se encontraban? Estaban resguardando, cualquier objeto de interés criminalístico. ¿Cuál son sus nombres? Rigoberto Guinare y Carrasquel Hernández ¿recuerda a que hora fue realizado el procedimiento? Cinco y cuarenta y cinco y media. ¿ud señaló que habían adolescentes en el lugar? Es una cancha de fútbol, un terreno que lo agarraron para hacer deporte ¿ud recuerda si tomaron algunos de esa cancha para ser testigos? Eran adolescentes. ¿tomaron algunos como testigos, no me entendió la pregunta? No ¿ud estaba presente al momento de la inspección del detenido? No ¿en ese momento no hubo testigos? No. Es todo.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Cuándo ud señala que patrullaba el perímetro de la ciudad, lo hacía con Jhonnys Jiménez, Carrasquel y el funcionario Guinare? Si. ¿andaban todos juntos? Si, andabamos todos juntos y nos distribuimos para llegar a la Torre de CANTV. ¿a la torre de CANTV, hicieron acto de presencia todos al momento? Primero Jhonnys Jiménez y yo y ellos llegaron por la parte de atrás de la torre. ¿Quién de los funcionarios del procedimiento incautó la sustancia o los objetos de la maleza? El funcionario Jhonnys. Cuantos resultaron aprehendidos? El ciudadano Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ¿ud señala que se encontraba un grupo de adolescentes, que hacían ellos en el lugar? Jugando fútbol ¿recuerda mas o menos cuantos eran? Como doce. ¿a todos estos jóvenes le pidieron identificación? No. ¿Qué jugaban? Fútbol, fútbol. Es todo.
Se deja constancia de que El escabino Ángel García interroga de esta manera; ¿Jhonnys Jiménez fue el que incautó la droga en la maleza y le hizo la requisa? El fue el que le consiguió la droga en la maleza y le hizo la inspección. El Escabino Rene Garrido y la Jueza no formularon preguntas. CESAN LAS PREGUNTAS.
Se suspende la celebración del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la continuación de Juicio, el día dieciséis (16) de febrero de 2012, a las 09:00 a.m.
El día 16 de febrero de 2012, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencia de fechas 24/01/2012 y 07/02/2012, y por cuanto no comparecieron testigos ni expertos promovidos en esta causa, para declarar en la presente causa, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la incorporación de pruebas documentales por su lectura, pasando a incorporar: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA (P-AMAZ.) YONNY JIMENEZ, OFICIALES TÉCNICOS RIGOBERTO GUINARE, CARRASQUEL LANDERS Y ROGERS ESCOBAR, todos adscritos a La Brigada Motorizada de la comandancia General de la Policía, la cual riela inserta al Folio 5 Pieza I del presente expediente y del cual se deja constancia de que el Ciudadano Secretario de sala, le dio lectura integra.
Se suspende conforme a lo establecido en el artículo 588 de l Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para día 01 de Marzo de 2012, a las 10:00 a.m. Segundo:
Se ordeno conducir por la Fuerza Pública a través de su superior jerárquico al Funcionario Yonnys Jiménez, quien se encuentra adscrito a la Policía del Estado Amazonas. Asimismo la conducción por la Fuerza Pública del Ciudadano Agente Jesús Salazar en su carácter de Experto, la cual se tramitará mediante Oficio solicitándole al Tribunal de Juicio Accidental 35 su colaboración al respecto. Ratificar la conducción por la fuerza pública del Ciudadano Cova Guartero Norberto Rafael a través del CICPC SUBDELEGACIÓN AMAZONAS, solicitando a este que remita a este Tribunal las resultas de la comisión asignada. Ratificar la citación al experto Héctor Solórzano, Funcionario adscrito al CICPC, Delegación Apure.
El 01/03/2012 se explicó resumidamente lo acontecido en el pasado acto, fecha 24/01/2012, 7/02/2012 Y 16/02/2012. se declara la continuación del debate, cumplidas las formalidades de ley. Y siendo que no comparecieron testigos, funcionarios ni expertos, se procedió de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó para su lectura: 1) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario ROGERS ESCOBAR, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, la cual riela inserta al Folio 10 Pieza I del presente expediente y del cual se deja constancia de que la Ciudadana Secretaria de sala, le dio lectura integra. Se suspende la celebración del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 335.2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia y se fija oportunidad para la continuación de juicio, EL DÍA 14 DE MARZO DE 2012, A LAS 09:00 A.M. Se insto al Ministerio Publico para que colabore con la comparecencia de los funcionarios faltantes de conformidad con lo establecido con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la conducción por la Fuerza Pública de los Ciudadanos Agente Jesús Salazar y Condales Henry, en su carácter de Expertos, la cual se tramitará mediante Oficio solicitándole al Tribunal de Juicio Accidental 35 su colaboración al respecto. Ratificar la conducción por la fuerza pública del Ciudadano Cova Guartero Norberto Rafael a través del CICPC SUBDELEGACIÓN AMAZONAS, solicitando a este que remita a este Tribunal las resultas de la comisión asignada. Se ordena la conducción de la fuerza pública del experto Héctor Solórzano, Funcionario adscrito al CICPC, Delegación Apure.
El 14/03/2012 se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias pasadas. Se continua con la recepción de pruebas evidenciado se que no compareció ningún testigo funcionarios o expertos que deban rendir declaración por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico procesal Penal, considera oportuno alterar el orden de la recepción y de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar para su lectura LA EXPERTICA E INSPECCION TECNICA Nº 71, de fecha 26 de Agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios detectives HERRI CONDALES Y AGENTE JESUS SALAZAR, inserta al folio 120 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente Asunto.
La representante del Ministerio Publico manifestó que le fuera remitido la Boleta de citación del Dr. Héctor Solórzano Toxicólogo, la del Funcionario Yhonnis Jiménez de la Policía y la del Ciudadano Coba Guartero Roberto Rafael, para colaborar con el tribunal en las citaciones de los referidos testigos ofrecidos por esta representación Fiscal, ello de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se suspendió la celebración del presente Juicio de conformidad con el articulo 588 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente y fija nueva oportunidad para el DIA MARTES 27 DE MARZO DEL 2012 A LAS 10:30 DE LA MANAÑA.
El 27/03/2012 se declara la continuación del debate, cumplidas las formalidades de ley. Se continúa con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no comparecieron testigos, funcionarios ni expertos promovidos en esta causa y habiéndose agotado todas las vías para lograr la comparecencia de testigos y expertos, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultas de las solicitudes, incluyendo la del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide prescindir de los testigos y expertos siguientes; Experto Héctor Solórzano, Experto Jesús Salazar, Experto Henry Condales, Testigo Cova Guartero Norberto Rafael y Funcionario Jhonnys Jiménez, que faltan por deponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas que faltan por ser evacuadas; Numerada 4 en la acusación, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 364, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2009, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO Nº 121, NUMERADA 5 EN LA ACUSACIÓN fiscal, ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, DE FECHA 17/03/2010, SUSCRITA POR EL TOXICÓLOGO DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 119, NUMERADA 6 en la acusación Fiscal, EXPERTICIA QUIMICA Nº 0084, de fecha 02/04/2010 practicada por el experto toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, que riela inserta en el folio 118 de la pieza I, las cuales se declaran incorporadas por su lectura de lo cual se deja constancia, Es todo.
Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA AZAVACHE, a objeto de que exponga sus conclusiones, quien lo hace de la siguiente manera:
“Buenos días, estando en la oportunidad legal para que el ministerio público señale las conclusiones del debate oral, en la cual se debatieron lo hechos en los cuales fue acusado el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, donde se le acusó por la modalidad ocultamiento de sustancias estupefacientes y detentación de arma prohibida, considerando que quedó acreditada la responsabilidad penal del adolescente, en mención, cuando este adolescente en la fecha que riela en actas, se encontraba con un arma, motivo por el cual los vecinos del sector, llaman a la policía y al acudir esto, observaron que el adolescente en mención, lanzó a unos arbustos, unos envoltorios que fueron colectados y a las cuales se les hizo experticia, arrojando 7 gramos de cocaína, lo cual demuestra que pasa del peso para consumo, Acuden los funcionarios, quienes fueron contestes en esta sala, señalando que en el Barrio África, aprehendieron al adolescente, y que este había arrojado el arma y las sustancias, las cuales eran del adolescente, se le practicó la experticia de reconocimiento legal, al chopo, arma de fabricación casera tipo chopo, con un calibre de 16 MM. Sin percutir, es por ello que esta representación fiscal, al estar este cartucho prohibido su porte, la ley de armas y explosivos, señala en su artículo 9, nunca acreditó poseer el permiso para poseer, por otro lado la experticia practicada a la cocaína se bastan por sí solas, a pesar de que el Experto no haya acudido, considerando esta representación fiscal, que el acusado esta acreditado que el adolescente es responsable penal de los delitos que le imputó esta Fiscalía, por lo cual solicito le sea aplicada sanción al adolescente y que la misma sea de privación de libertad, todo de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes. Es todo
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa a fin de que exponga sus conclusiones y este lo hace de la siguiente manera; “Buenas tardes, Vista la exposición del ministerio Público, obsérvese que sólo declararon tres funcionarios que suscriben el acta policial, son tres funcionarios que declararon, considero que no hubo suficiente pruebas para sancionar a mi defendido, no vienen los expertos, toxicólogos, ni del experto del chopo, en nuestro derecho existe el principio de inmediación, el cual es importantísimo, Uds. ciudadanos escabinos, no tuvieron la oportunidad de controlar la prueba por que ellos no vinieron, quienes? Jhonnys Jiménez, Héctor Solórzano, para que? para poder ratificar y controlar la prueba, el defensor no pudo repreguntar para ejercer el principio contradictorio, en eso se basa nuestro sistema penal, en garantías, al no cumplirse con dichas garantías, entonces dichas pruebas, las mismas no deben valorarse, ¿Por qué dichas pruebas no deben ser valoradas? dicen las jurisprudencias que deben ser ratificadas por el experto, a explicar que hay allí, para que Uds. se creen el criterio de si es, o no lo es, para que explique lo que hizo el allí, no se puede sancionar a mi defendido con el criterio de tres policías, lo cual es un mero indicio y aquí se necesitan pluralidad de indicios, igualmente hay jurisprudencias, que dicen que no se puede valorar las mismas, un ejemplo de ello, es la 1306 del 2005, la cual dice que los jueces no pueden valorar si no vino el experto a ratificar sus actuaciones. Los Jueces necesitan que vengan los técnicos, los expertos, esos que tienen conocimientos especiales para orientar a los jueces en tales casos, pero, es mas, la declaración del funcionario que actúa en el procedimiento, este da una declaración contradictoria, el funcionario Lander Carrasquel Yavinape, donde el declara, y este suscribe el acta a la cual hace referencia, dice que no vio la requisa, que no había mas personas en el sitio, que no recuerda, afirma que en el lugar no recuerda haber visto mas persona, solo el adolescente que esta aquí, es contradictorio, en la misma forma, la declaración de Cova, ¿uds la escucharon? No por que el no vino, no fue controlada, ¿de que esos objetos fueron colectados a mi defendido?, entonces ¿fue mi defendido, la policía que las incautó o fue el que los lanzó, que fue lo que pasó? Me voy al acta y dice que los funcionarios observaron cuando lanzó mi defendido un envoltorio a la maleza, acerca del arma, el acta dice solamente que se incautó, pero no en manos de mis defendidos, en ningún momento, por que así lo dice. En el acta dice que Jiménez Jhonnys colectó 18 envoltorios en las partes intimas de esta persona, de mi defendido, pero resulta que no vino el funcionario, no se cuantos funcionarios actuaron, ni reconozco las firmas ilegibles, aquí, ¿será esta la firma de Jhonnys Jiménez o será la de Carrasquel? por que no vino Jiménez Jhonnys, ¿estaría Carrasquel Jhonny en el sitio? A esta defensa le parece que no, ya que existe mucha contradicción, tal vez fueron muchos funcionarios Según esta acta vieron cuando zumbaron un envoltorio, Rigoberto guinare que menciona; por la radio escuché que el adolescente había lanzado algo, yo no ví nada, sólo digo lo que dicen las declaraciones, del funcionarios, hubo un llamado, me dirigí al sitio con los mas antiguos, yo no vi nada, solo oí por radio, considero que estos elementos no son suficientes para condenar a mi defendido, ¿uds pudieron preguntarles algo a los que no vinieron? No Uds. no pueden considerar que una experticia se basta por sí sola, tiene que ser ratificadas por los expertos, me voy al caso del Tribunal Tercero Control Dr. Utrera y la Corte de Apelaciones, deben existir testigos de los procedimientos que realizan los funcionarios policiales. El solo dicho de los funcionarios no es suficiente, constituye un indicio, para sancionar a una persona tiene que haber pluralidad de indicios, ¿Por qué? Por que los funcionarios pueden ir y a cualquiera que les tengan idea, pueden decir que UD tiene algo y así lo perjudican. Es imposible desde un punto de vista técnico jurídico, mi defendido no debe ser sancionado, no no, la sanción no, no debe ser sancionado por que no hay nada aquí, yo quisiera que analicen bien, ciudadanos escabinos, lo que dice el defensor, constátenlo, yo solicito que la decisión sea absolutoria, sobre la jurisprudencias citadas, no le estoy dando número, el perfil de un juez dice que debe conocerla, el que yo no haya dicho el numero de las sentencias no quiere decir que no existan, pido pues que sea absolutoria la sentencia y que cesen todas las medidas de coacción personal, es todo.
Posteriormente es otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YRAIMA AZAVACHE, a los fines de que ejerza su derecho a replica, y pasa a hacerlo de la siguiente manera:
“Con respecto a ello, la misma jurisprudencia que señala la defensa, sabemos que aunque no señala el número, todos la conocemos, debe sopesarse las circunstancias de cada caso, efectivamente la experticia se realizó a la sustancia fue de cocaína de 7 gramos, es como que yo me haga un examen y salgo con una enfermedad, el hecho que yo vaya al médico para saber acerca de la enfermedad, pero eso no quiere decir que yo no este enfermo, si no hablo con el médico, el portaba un cartucho de 16 MM el cual es prohibida, y eso debe ser considerado, en relación de lo expuesto acerca del criterio de tercero de control y la Corte, yo discrepo de dicho criterio, por la falta de presencia de testigos, la misma corte tiene una decisión, de que hay que imponerle al imputado una medida cautelar, por que se produjo un hecho punible, de lo cual quedan evidencias, que dejan constancia de que se produjo un hecho punible y por ello es necesario colocar una medida cautelar, para asegurar las resultas del Juicio, esto es contradictorio; yo ratifico que se le sancione al adolescente, se busca con ello es moldear su conducta, una educación, para que no reincida en su conducta, el ciudadano adolescente fue sancionado en el tribunal de control, por un robo de vehículo, el se hizo responsable y actualmente está aquí. Yo ratifico mi solicitud de sanción, y que la misma sea privativa, es todo.
Se concede la palabra al Defensor Público, ABG. JESUS QUILELLI, a objeto de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien manifestó:
“Yo insisto que no debe sancionarse pero a quien dice que le va a llevar el examen? Al médico, para que le indique, la fiscal me da la razón, así como los exámenes se la llevan al médico, la experticia debe ser llevada al experto, lo que yo pido, me da la razón el ministerio Público, para que ese experto diga que fue lo que pasó como se hizo, una vez se hizo una prueba de sangre, en el caso de fiscalía quinta contra douglas gomez, la jueza me interpretó una prueba de sangre, pero no es ella, debe ser el experto, apelé y la corte de apelaciones me dio la razón, debe explicarla el experto. En este caso, no esta de acuerdo la doctora con lo expuesto por el criterio del tribunal de control, pero es que son dos etapas diferentes, al interponerse la acusación, se fija una audiencia para que responda a los cargos, que dice la sentencia de la corte? Que debe imponerse al imputado una medida cautelar para que el imputado venga y eso para que investiguen los hechos, al ir a la preliminar, AL contar con testigos, desestima el caso, no hay un pronóstico de condena. La presentación y la preliminar, son etapas diferentes, para imponer una cautelar con una privativa deben saberse los delitos. El Solo dicho de los funcionarios no es suficiente, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria, ves? Sigo sosteniendo la contradicción total en tre los funcionarios, ¿a quien le quitan el arma de fuego? ¿oyeron por radio o fue que se lo incautaron al defendido? ¿fue el funcionario Jhonnys quien la incautó o fue en el lugar de los hechos? Por eso pido la absolutoria para mi defendido, Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al acusado adolescente, previa imposición de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene de declarar sin juramento y sin coacción alguna o abstenerse de hacerlo sin que ello le perjudique, tras lo cual se le interrogó sobre si deseaba declarar; NO DESEO DECLARAR, manifestó, de lo cual se deja constancia.
En este estado, se le concede la palabra al representante legal del adolescente por si desea expone algo y manifiesta: “No deseo exponer, es todo”.
En este estado, este Tribunal declarada cerrado y culminado el debate oral y privado, de conformidad con el artículo 600 y 601 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se suspende la presente audiencia y se convoca a las partes para el día de hoy a las 02:30 de la tarde a los fines de dictar la dispositiva del fallo. El Tribunal regresó al estrado siendo las 3:30 horas de la tarde y tomó la palabra la Juez para anunciar la parte dispositiva del fallo. En consecuencia se reanuda la Audiencia dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico, el ciudadano Defensor Publico, Abg. Jesús Vicente Quilelli, en representación del Defensor Publico, Abg. Oscar Jiménez, el acusado de autos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su representante legal de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidos todos los actos procesales, considera este Tribunal de manera unánime que del desarrollo del debate con los testimonios de los funcionarios que comparecieron a declarar, no fue desvirtuado el Principio de presunción de inocencia, no existe certeza suficiente de la responsabilidad penal del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo uno de los funcionarios, específicamente el ciudadano Rogers Nehomar Escobar Prieto manifiesta que visualizó al adolescente acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lanzó un envoltorio, pero dicho testimonio no pudo corroborarse con otras pruebas, como por ejemplo con la del presunto testigo el procedimiento ciudadano Norberto Rafael Cova Guartero, así como tampoco del otro funcionario Jhonny Jiménez quien presuntamente realizó la inspección corporal al joven acusado, ya que ninguno de los dos compareció al debate oral. No existe, aparte de la declaración de los funcionarios otra prueba que se concatene con el dicho del agente policial Rogers Nehomar Escobar Prieto y que, en forma adminiculada, permita a quines aquí decidimos tener la certeza absoluta que al adolescente hoy joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hubiese lanzado a la maleza la sustancia incautada y un arma de fabricación casera de las denominadas “chopo” y que le fuere encontrado en su cuerpo veintiún (21) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga, los funcionarios que comparecieron a declarar y que actuaron en el procedimiento como Rigoberto Wolfang Guinare Ventura y Lander Alí Carrasquel Yavinape no observaron cuando el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hubiera lanzado la sustancia y el arma incautada, así como tampoco observaron la revisión corporal que le fuera realizada y en la que se le hubiese incautado la sustancia ilícita adherida a su cuerpo, la participación en el procedimiento de estos dos funcionarios según sus declaraciones se limitó sólo a custodiar el sitio del suceso. Y, en virtud de esa ausencia de prueba que sustente lo dicho por el agente Rogers Nehomar Escobar Prieto que rindió declaración, subsiste entre los que aquí decidimos la duda respecto de la responsabilidad penal del joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en el sistema penal acusatorio una sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo, en virtud de ello se debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad. Como consecuencia de estas consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración que en desarrollo del Proceso no fue desvirtuado el Principio de la presunción de inocencia, no exista certeza suficiente de su responsabilidad y que en el sistema penal acusatorio una sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza de los jueces por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo y, en el caso que nos ocupa la única prueba en la cual se incrimina al acusado es el testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento, en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dicho por los funcionarios policiales que rindieron declaración subsiste en el ánimo de quines aquí juzgamos la duda respecto de la responsabilidad del joven Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal “Que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al acusado pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad”. Como consecuencia de estas consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que le confiere la Ley declara NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMAS PROHIBIDAS, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, en agravio de El Estado Venezolano, hechos ocurridos el 28 AGOSTO DE 2009. Se releva al Joven de las medidas cautelares a que estuviere sometido, ordenando en este mismo acto oficiar lo pertinente. El Tribunal dictó su dispositiva reservándose el plazo de Ley para emitir sentencia. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes. Es todo, término siendo las 4:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrado y culminado como ha sido el juicio oral y privado en la presente causa en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a quien el Ministerio Público, acuso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMAS PROHIBIDAS, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, en agravio de El Estado Venezolano.
Durante el debate celebrado y con las testimoniales evacuadas, así como con las documentales este Tribunal Mixto, luego de escuchar las pruebas testimoniales evacuadas consideran acreditado que el día 28 de agosto de 2009, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, resultó detenido preventivamente el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los funcionarios Rigoberto Guinare, Carrasquel Lander y Rogers Escobar adscritos a la Comandancia General de la policía del Estado Amazonas, quienes realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, el funcionario Yonny Jiménez recibió un llamado del teléfono 171, manifestando que en la torre de CANTV, se encontraba un sujeto con arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio.
Pero no quedó demostrado que el sujeto que presuntamente portaba el arma de fuego de fabricación cacera de los denominados “chopo” fuera el adolescente acusado, así como tampoco que fuera el adolescente. Asimismo no quedó demostrado que al adolescente acusado, hoy joven adulto se le haya incautado en su cuerpo la cantidad de veintiún (21) envoltorios de los denominados “ Cebollitas de color blanco y tres de color amarillo, el cual se encontraba adherida en su parte intima.
Que durante el desarrollo del debate oral No fue debatido elemento probatorio alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello permite a quienes aquí juzgamos tener por acreditado el hecho señalado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su acusación cuando indica que la sustancia y el arma presuntamente incautadas estuvieran bajo la posesión del joven adulto.
Que del testimonio del funcionario Rogers Nehomar Escobar Prieto manifiesta que visualizó al adolescente acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lanzó un envoltorio, pero dicho testimonio no pudo corroborarse con otras pruebas, como por ejemplo con la del presunto testigo el procedimiento ciudadano Norberto Rafael Cova Guartero, así como tampoco del otro funcionario Jhonny Jiménez quien presuntamente realizó la inspección corporal al joven acusado, ya que ninguno de los dos compareció al debate oral. No existe, aparte de la declaración de los funcionarios otra prueba que se concatene con el dicho del agente policial Rogers Nehomar Escobar Prieto y que, en forma adminiculada, permita a quines aquí decidimos tener la certeza absoluta que al adolescente hoy joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hubiese lanzado a la maleza la sustancia incautada y un arma de fabricación casera de las denominadas “chopo” y que le fuere encontrado en su cuerpo veintiún (21) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga, los funcionarios que comparecieron a declarar y que actuaron en el procedimiento como Rigoberto Wolfang Guinare Ventura y Lander Alí Carrasquel Yavinape no observaron cuando al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la revisión corporal que le fuera realizada y en la que se le hubiese incautado la sustancia ilícita adherida a su cuerpo, la participación en el procedimiento de estos dos funcionarios según sus declaraciones se limitó sólo a custodiar el sitio del suceso.
Y, en virtud de esa ausencia de prueba que sustente lo dicho por el agente Rogers Nehomar Escobar Prieto que rindió declaración, subsiste entre los que aquí decidimos la duda respecto de la responsabilidad penal del joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en el sistema penal acusatorio una sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo, en virtud de ello se debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad. Como consecuencia de estas consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración que en desarrollo del Proceso no fue desvirtuado el Principio de la presunción de inocencia, no existe certeza suficiente de su responsabilidad y que en el sistema penal acusatorio una sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza de los jueces por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo y, en el caso que nos ocupa la única prueba en la cual se incrimina al acusado es el testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento, en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dicho por los funcionarios policiales que rindieron declaración subsiste en el ánimo de quines aquí juzgamos la duda respecto de la responsabilidad del joven Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal “Que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al acusado pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad”.
Tal insuficiencia probatoria, arroja sombras de dudas en quienes aquí sentencian, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del adolescente acusado, hoy joven adulto, ya que no existe en su contra ninguna prueba o certeza que sea suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente ciudadano Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INOCENTE al joven acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 28/08/2009, suscrita por los funcionarios, Oficial Técnico de II, (P-Amaz) Rigoberto Guinare, Carrasquel Lander, Rogers Escobar y Yonni Jiménez, todos adscritos a la Brigada Motorizada se da valor en cuanto a lo declarado por los funcionarios que asistieron a la audiencia de Juicio Oral ya que guarda relación con los hochos que se ventilaron, con relación a lo suscrito por el funcionario Yonni Jiménez quien presuntamente fue el funcionario que realizó la incautación de la sustancia en la maleza y en el cuerpo de adolescente acusado, este Tribunal no le da valor probatorio ya que su contenido no fue ratificado por el mismo.
2.-Acta e Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 28/08/2009, suscrita por el funcionario Rogers Escobar adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía de esta ciudad inserta al folio 10 de la pieza 1 de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se da valor probatorio ya que peso total no es concordante con el peso arrojado en el Acta de colección de muestra y entrega de evidencia que arroja un peso de 7 gramos.
3.- Inspección Técnica N° 571, de fecha 28/08/2009, suscrita por los Funcionarios Detective Condales Genrri y Agente Jesús Salazar ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas este Tribunal no valora esta prueba por cuanto no fue ratificada por quienes la suscriben; aunado a que se observa que falta firma del Detective Gennri Condales.
4.- Experticia de reconocimiento Legal N° 364, de fecha 28/08/2009, practicada por el experto Jesús Salazar, adscrito al CICPC Sub. Delegación Amazonas. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el experto que la suscribe.
5.- Acta De Colección De Muestra Y Entrega De Evidencia, de fecha 17/03/2010, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Sub. Delegación San Fernando de Apure, edo. Apure, inserta al folio 119 de la pieza I. 2.- EXPERTICIA QUIMICA, practicada por el experto, Toxicólogo Dra. Héctor Solórzano, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde se confirma científicamente que la sustancia, incautada presuntamente al adolescente acusado en el presente caso, arrojo: Sustancia en forma de polvo Color Beige, Peso Neto; (07) gramos Compuesto de Cocaina Clorohidrato 57%, se da pleno valor probatorio en referencia al trabajo profesional y técnico realizado, pero con ella no se llega a demostrar que efectivamente dicha droga estaba siendo ocultada por el joven adolescente.
Apreciando las pruebas según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración de las pruebas establecido en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el debate oral y privado, verificado en la presente causa, no quedó demostrada la existencia de los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentacion De Armas Prohibidas, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, en agravio de El Estado Venezolano.
De todo ello, se observa que del desarrollo del debate no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente identificado en actas, en la comisión del delito no pudiendo adminicular lo dicho por el funcionario Rogers Escobar con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objetos de debate, en virtud de no haber comparecido ningún otro elemento probatorio que adminiculado a éste haga presumir a estas Juzgadoras los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.
Considerando lo dicho por el funcionario Rogers Escobar, esta declaración arroja sombras de dudas en quienes aquí sentencian.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatorias se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio indubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, estos juzgadores se encuentran en la obligación de decidir a favor del acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues solo existe indicio, pero no existe certeza de su culpabilidad en la comisión de delito. Y así se decide.
En cuanto a la valoración del dicho por los funcionarios se tiene: …”ha sido criterio reiterado Sala de Casación Penal
“el sólo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. Es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos Sentencia Nº 345 de la Sala de Casación Penal Expediente N° C04-0314 de fecha 28/09/2004.
El Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al adolescente acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara No Responsable al adolescente acusado, hoy joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMAS PROHIBIDAS, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, en agravio de El Estado Venezolano, conforme a los establecido en el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber sido demostrada la comisión del delito ni haber quedado demostrado en el debate Oral y Privado, la culpabilidad del mismo, en razón de insuficiencia probatoria, con relación a los hechos acaecidos el hechos ocurridos el 28/08/2009 en la Barrio África, específicamente donde se encuentra la Torre de CANTV, de esta ciudad, por el cual se le acusó. Cesan en consecuencia las medidas cautelares a las cuales hubiese estado sometido. SEGUNDO: La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 27 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondientes. Dada, Sellada y Refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los tres (3) días del mes de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
JUEZA PROFESIONAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ANGEL SIMON GARCÍA TOVAR
JUEZ ESCABINO N° 1
RENE LEANDRO RODRÍGUEZ OLIVO
JUEZ ESCABINO N° 2
ABG. PETRA CASTILLO
SECRETARIA
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