REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000187
ASUNTO : XP01-D-2011-000187
SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
SECRETARIA: ABG. PETRA CASTILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
ACUSADO: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. EDITA FRONTADO Y ABG. MAGNO BARROS.
VICTIMA: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ACTO CARNAL (VIOLACION), previsto en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitir sentencia, en la causa distinguida con el Nro. XP01-D-2011-000187, seguida contra el adolescente hoy joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se inicia la presente causa el día 20 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, momento en el cual la niña victima de 11 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el […] , cuando fue sorprendida por el imputado de autos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aprovecho que todos estaban dormidos a esa hora de la madrugada y se introdujo a la habitación de la niña, le tapo la boca y luego le quito la ropa interior y posteriormente la violo, ella trato de gritar, pero no podía porque el imputado le había tapado la boca, pero en el intento por gritar la ciudadana 0mi madre de la víctima, escuchó el ruido y estuvo pendiente cuando de repente logro observar al imputado de autos cuando salía de la habitación de la niña, ella toda sorprendida, acude a la habitación y es cuando se entera que su hija […] había sido violada, por lo cual acuden a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes proceden a la búsqueda y captura del imputado.
En las audiencia orales y privadas, celebradas por este Juzgado Unipersonal de Juicio, iniciadas el día 23 de enero de 2012 y culminado en fecha 28 de marzo de 2012, cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al Juicio oral y privado, la Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta Especializada en materia de Responsabilidad Adolescente del Ministerio Público, ABG, LUIS CORREA BRICE para que exponga formalmente su acusación, contra el adolescente, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual realizó en los siguientes términos:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuso formalmente al adolescente imputado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por que Es el caso ciudadana Juez, que el día 20 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, momento en el cual la victima la […] de 11 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el […] , cuando fue sorprendida por el imputado de autos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien aprovecho que todos estaban dormido a esa hora de la madrugada y se introdujo a la habitación de la […], le tapo la boca y luego le quito la ropa interior y posteriormente la violo, ella trato de Gritar, pero no podía porque el imputado le había tapado la boca, pero en el intento por gritar la ciudadana […] madre de la víctima, escuchó el ruido y estuvo pendiente cuando de repente logro observar al imputado de autos cuando salía de la habitación de la niña, ella toda sorprendida, acude a la habitación y es cuando se entera que su hija […] había sido violada, por lo cual acuden a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes proceden a la búsqueda y captura del imputado. Por estos hechos tipifica el Ministerio público, en el delito de Violencia sexual, por que es una […], protegida por la LOPNNA y por la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (Art 570 “C” LOPNNA ) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita por la ciudadana […] , por ante la Segunda Compañía del destacamento N° 91, San Juan de Manapiare, donde se señala el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos denunciados. Elemento de convicción que relaciona al imputado adolescente directamente con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que la progenitora de la víctima señalo al adolescente imputado como la persona que abuso sexualmente de la niña […]. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° S/N, practicado por el Dr. Amaury Núñez Barón, Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la niña […], al momento del examen presenta: Desgarros himeneales recientes a las 4-5 y 11 en las horas del reloj con enrojecimiento perilesional. Enrojecimiento de la región media y superior del labio menor derecho. Desgarro de la piel con enrojecimiento en la región del frenillo de los labio menores y comisuras posterior de los labios mayores. Presencia de vello púdico normal acorde a su edad. Área paragenital de aspecto normal. Área general de aspecto normal. DG: Desfloración Reciente Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la víctima indirecta, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa, ya que en el mismo se evidencia el Violencia sexual reciente contra la víctima. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de Junio de 2011, practicado por la Lic. Gertrudys Díaz, Psicólogo adscrita al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, en la cual deja constancia que efectivamente la niña […] rasgo de retardo sexual moderado. Elemento de convicción que permite establecer que la víctima es una persona vulnerable, aunado al hecho que es una niña. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la […] REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2011, suscrita por el Sargento Luna Rojas Darwin José, adscrito al Destacamento N° 91, segunda compañía, cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Elemento de convicción que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas al momento de la realización de la inspección del sitio del suceso. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la acción ejecutada por el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (plenamente identificado up supra), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito antes señalado, ya que ésta especie delictiva, se configura al momento en que el agente por medio de violencias o amenazas haya constreñido a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violencia sexual… La misma pena se aplicara, aun sin haber violencia o amenaza, cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso cuando sea menor de trece años […]. Esta situación se trata de un problema Universal que esta presente, de uno u otra manera, en todas las culturas y sociedades y que constituyen un complejo fenómeno resultante de una combinación de factores individuales, familiares y sociales y supone una interferencia en el desarrollo evolutivo del niño y puede dejar unas secuelas que no siempre remiten con el paso de tiempo, constituyendo una experiencia traumática y es vivido por la victima como un atentado contra su integridad física y Psicológica y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma mas de victimización. Hecho que podría repercutir en el desarrollo emocional y psicológico de la victima, en virtud que este tipo de actos afectan en varios aspectos el desarrollo de los niños ya que precisamente es una de las etapas de la vida de un ser humano que es trascendental para el crecimiento individual, dichos aspectos son el desenvolvimiento dentro su entorno familiar, afectivo y social, su rendimiento académico, entre otros. Ahora bien, se puede apreciar de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, entre los cuales tenemos: el Reconocimiento Medico legal practicado a la victima, en el cual se evidencia Desgarros himenales recientes a las 4-5 y 11 en las horas del reloj con enrojecimiento perilesional, ello adminiculado a la evaluación psicológica practicado a la victima donde se establece que ella es una persona vulnerable por su condición mental, la declaración de su progenitora y los testigos presénciales del hecho nos llevan a la convicción que el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es responsable como AUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: DOCUMENTALES: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita por la ciudadana […], por ante la Segunda Compañía del destacamento N° 91, San Juan de Manapiare, donde se señala el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos denunciados. Elemento de convicción que relaciona al imputado adolescente directamente con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que la progenitora de la víctima señalo al adolescente imputado como la persona que abuso sexualmente de la […]. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° S/N, practicado por el Dr. Amaury Núñez Barón, Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la […], al momento del examen presenta: Desgarros himeneales recientes a las 4-5 y 11 en las horas del reloj con enrojecimiento perilesional. Enrojecimiento de la región media y superior del labio menor derecho. Desgarro de la piel con enrojecimiento en la región del frenillo de los labio menores y comisuras posterior de los labios mayores. Presencia de vello púdico normal acorde a su edad. Área paragenital de aspecto normal.Área general de aspecto normal. DG: Desfloración Reciente Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la víctima indirecta, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa, ya que en el mismo se evidencia el Violencia sexual reciente contra la víctima. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de Junio de 2011, practicado por la Lic. Gertrudys Díaz, Psicólogo adscrita al Centro de Salud Dr. Jose Gregorio Hernández, en la cual deja constancia que efectivamente la […], rasgo de retardo sexual moderado. Medio de Prueba que permite establecer que la víctima es una persona vulnerable, aunado al hecho que es una niña. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la […], donde se establece que la victima […], medio de prueba que confirma los datos filiatorios de la víctima. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2011, suscrita por el Sargento Luna Rojas Darwin Jose, adscrito al Destacamento N° 91, segunda compañía, cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Medio de Prueba que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas al momento de la realización de la inspección del sitio del suceso. TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: -DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana […], a los fines de que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto la misma fue la persona que observo cuando el imputados de autos salía de la habitación de la víctima, procediendo a interrogar a la misma, quien le manifestó que el imputado de autos había abusado sexualmente de su persona. -DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA […], en su condición de hermana de la víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue víctima su hermana de Violencia sexual. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye. DECLARACIÓN DE LA NIÑA […], en su condición de víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue víctima de Violencia sexual. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye. DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. Dr. Amaury Núñez Barón, Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima y de igual forma oriente al Tribunal en relación a lo plasmado en el mismo. -DECLARACIÓN DE LA EXPERTO Lic. Gertrudys Díaz, Psicólogo adscrita al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima. Asimismo oriente al Tribunal en relación a lo plasmado en el mismo. VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar formalmente se admita en su totalmente la acusación presentada y así proceder el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la […], en consecuencia solicito a ese honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ampliamente identificado up supra, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea decretada a la adolescente imputada la privación Preventiva como Medida Cautelar, en ello en virtud a que los hechos que se le atribuyen y el delito que se le califica, llenan los requisitos establecidos en el Art. 581, y Art. 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la misma. CUARTO: Le sea impuesto al Adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente id, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso, Esta fiscalía no le queda mas que solicitar se aplique justicia y se condene al acusado a cumplir la pena de cuatro años de privación de libertad, por el delito cometido, Es todo”.
A continuación, como una materialización del derecho a la defensa del adolescente imputado, se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, quien presentó su discurso de apertura:
“Buenos días, en mi carácter de Defensora privada, aperturado como ha sido este juicio se oyó que el representante del ministerio Público, en su exposición solicito contra mi defendido, que se le prive de la libertad, siendo así las cosas se debe tomar en cuenta el contenido de estas normas especiales para la privación, se le debe respetar su condición de persona en desarrollo asimismo, los principios de todo ciudadano indígena, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de pueblos indígenas que el colega que me acompaña en la defensa expondrá mas detalladamente. Hacemos nuestras las pruebas aportadas por el estado, de conformidad con el principio de la Comunidad de las pruebas, y con las mismas, se demostrará la ilegalidad e inconstitucionalidad como se ha llevado este juicio, que con la anuencia de los tribunales de este circuito, la fiscalía quinta ha violado derechos constitucionales, que no convalido con mi presencia, ninguno de dichos actos y será demostrado la inocencia de mi defendido, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República, que todo funcionario público debe vigilar la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de la ley, es por ello que, con estas mismas pruebas y que una vez demostrado esto, no quedará mas que declarar la inocencia de mi defendido, es todo.
A continuación, como una materialización del derecho a la defensa del adolescente imputado, se le concede la palabra a la defensa Privada, ABG. MAGNO BARROS, a los fines de que exponga su discurso de apertura quien indicó:
“Buenas tardes, solo quiero complementar la exposición de mi colega, uno de los fundamentos por los cuales nos encontramos en esta etapa, en todo momento, una vez superada la audiencia preliminar, hemos querido, en vista de las circunstancias que hemos querido resolver, por el lado del estado como es la sanción, por el otro la niña, el defendido, no es fácil conseguir el punto medio, comenzamos por limitarnos por la evacuación de pruebas, que es un límite para nosotros que si hizo el Ministerio Público, por la limitante del sitio, mi representado nunca me negó la relación y el acto sexual, por cuanto siempre estuve empeñado en demostrar esto y así cambiar el tipo penal imputado, y que el Fiscal, utilizando técnicas como es decir que le puso la mano en la boca y otras, es por ello que una estrategia tendremos que realizar para que podamos alcanzar una sanción justa en la sanción, lo cual queremos demostrar al tribunal, necesariamente tenemos que demostrar, aunque que el tribunal supremo tiene unas decisiones, tendremos que invocar una incompetencia, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, asimismo invoco la excepción del artículo 28 acerca de la incompetencia del tribunal, a pesar de que sabemos de la visión que tiene el tribunal de adolescente con su carácter formativo socio educativo, pero, vista lo esgrimido por el Ministerio público, nos vemos forzados a invocar esta incompetencia, para que se pronuncie al final, en base a lo actuado y a las pruebas presentadas, por el ministerio Público, es por ello que por ultimo solicito que se declare la absolución de mi representado, es todo.
Oída la exposición fiscal, La ciudadana Jueza paso a explicar al adolescente lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndoseles igualmente que las consecuencias éticas sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ibidem; por lo que la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si le quedó claro lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se les impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tienen los adolescentes, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público y manifiesta:
“En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada, esta Fiscalía solicita que la misma sea rechazada, por cuanto esta planteando un hecho que no corresponde a la jurisdicción indígena y el artículo 141 de la LOCSI, expresamente lo establece (y lo leyó), en este caso por mandato constitucional, y por mandato de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este delito que viola un derecho fundamental, por ser un derecho fundamental, establecido en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la violación es un delito que lesiona un derecho fundamental de la victima niña y que por sentencia vinculante en el mes de noviembre, no recuerdo la fecha, salio jurisprudencia de la Sala Constitucional, de que los delitos de esta ley corresponde a la Ley especial, ya que los hechos y los tipos penales de esta ley, violan derechos fundamentales de la mujer, por ello mal pudiera, a solicitarle a usted que se declare incompetente, solicito que rechace la solicitud hecha por la defensa, es todo. Este Tribunal, manifestó la Jueza Presidenta, con relación a la excepción opuesta por la Defensa y oído lo solicitado por la vindicta pública se pronunciará en la próxima audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Ciudadana Jueza Presidenta manifestó lo siguiente a las partes; Se le da lectura al folio ciento treinta y tres de la presente pieza dos, escrito consignado por la experto Lic. Gertrudis Díaz (omissis,,, Se deja constancia de que lo leyó integramente, siendo un extracto “fui agredida por un sujeto desconocido en mi sitio de trabajo y preguntaron mis datos personales, horario dirección, violentaron mi vehículo -espicharon todos cauchos y le reventaron los faros del mismo- causándome intimidación, por tal motivo y en resguardo de mi seguridad y la de mi familia no podré asistir a dicho juicio, es todo. Así, las cosas, toma la palabra el ministerio público y manifiesta; doctora, ud. Considera que esta es una causa para no comparecer, esta representación fiscal respetará su criterio, pero esta representación lo considera como que no la exceptúa de cumplir con su deber, es todo.
Este Tribunal por cuanto considera necesaria la presencia de la ciudadana Lic Gertrudis Díaz, psicólogo adscrita al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de que preste el apoyo o este presente al momento de la declaración que pueda rendir la niña […], por lo que de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acodó la suspensión del presente acto para el día VIERNES 3 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Se ordenó citar a los expertos y testigos, a través de su superior jerárquico y a los civiles en su sitio de habitación, haciendo la salvedad de que si no comparecen se les hará comparecer por la fuerza pública. La conducción de la Ciudadana Psicólogo Lic. Gertrudis Díaz, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al SEBIN, su traslado por la fuerza pública. De conformidad con el artículo 346 ultimo aparte, con relación a la solicitud hecha por la defensa pública y privada en el presente asunto, difiere el pronunciamiento, para la próxima oportunidad de continuación de la audiencia. Se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que riela inserto al folio ciento treinta y tres, a los fines de que tome las medidas necesarias si lo considera pertinente, de acuerdo a la Ley de protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales.
El 03 de Febrero de 2012 este Tribunal como punto previo antes de dar inicio a la evacuación de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vista la solicitud de incompetencia hecha por el defensor Privado Abg. Magno Barros quien interpusiera la excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la incompetencia del Tribunal, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado y se declara competente de conocer del presente asunto en fundamento a Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 04 de agosto del año dos mil once la cual establece con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, el juzgamiento de estos delitos lo tienen los Tribunales de genero, pero si bien es cierto, no estamos en presencia de un Tribunal de generó en virtud que de la persona que esta siendo juzgada, no es menos cierto que el bien jurídico presuntamente violentado que es honor y libertad sexual de una niña que contaba con 11 años para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, delito compatible con los derechos fundamentales resguardados y protegidos por el Estado venezolano, por lo que el Tribunal competente para conocer del presente hecho son los Tribunales de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente. Y así se decide. Procede este Tribunal a realizar un recuento de lo actuado en fecha 23/01/2012.
Seguidamente, se abre la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 353 del Código orgánico procesal penal, concatenados con el artículo 597 ejusdem
Se hace comparece la ciudadana, EXPERTA Quien procedió a identificarse con su Cédula de Identidad laminada como queda escrito GERTRUDYS DEL VALLE DÍAZ RONDÓN, titular de la cédula de Identidad Nº V-16767437, edad 27 años, 5 años de experiencia, quien es psicólogo clínico, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 y 245 del código penal y se le puso a la vista los folios 79 y 80 de la primera Pieza y manifestó; es cierto, reconozco mi firma y el contenido, y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:
“La chica se presentó a las instalaciones del hospital en unión de sus hermanas, si mal no recuerda, ellas iban con una boleta para una evaluación donde pedían que se les detectara o descartara de una enfermedad mental, se le practico el test de Bender un test especializado, de acuerdo a los indicadores arrojan si la persona esta de lo que cabe a una persona a nivel normal, su nivel es adecuado a su edad, Bender figura humana arrojó que tiene problemas emocionales, y ambos resultados, se interpretan como un retardo mental moderado, Y se encontraron indicadores emocionales alterados por una situación estresante que presentaba en ese momento. Es todo.
Siendo preguntada por las partes, así como por el Tribunal de lo cual consta en el acta levantada.
Seguidamente se hace lo mismo con quien procedió a identificarse con su Cédula de Identidad laminada como queda escrito […]. Visto que es una persona de condición especial, participa del interrogatorio, La Lic. Psicóloga Gertrudys Díaz, experta que evaluó a la niña en el Hospital. Seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, Se deja constancia de que a pesar de la participación de la psicóloga Gertrudis Díaz y activamente la jueza, no fue posible obtener respuesta, Es todo.
Seguidamente se hizo comparecer a la ciudadana […], testigo promovida por la Fiscalía, Quien procedió a identificarse con su Cédula de Identidad laminada como queda escrito, titular de la cédula de Identidad N°V-18050027. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:
“Estoy aquí por que […], fue abusada sexualmente, el muchacho entró a la casa, no se como entró se escondió, el sabe como entró a esa casa, porque allí de esa casa mi mamá lo vio salir, el tenía la moto afuera, mi mamá la alcanzó a ver, por eso ella dijo que lo vio, en la mañana le pregunta a […], por que ella no me dijo nada, ella estaba llorando, yo la agarré la metí en un cuarto sola, conmigo y le preguntaba si el le hizo algo malo a ella, ella tiene problemas no entiende, pero dígale ayudarte, dígame la verdad, queremos ayudarte, no mami, no se como el se metió, yo estaba dormida, el me agarró los brazos así, por que tu no le dijiste a tu mamá? Le dije, ella estaba llorando, no le pregunté mas nada, salí del cuarto, por que no quería dañarla mas, yo salí y le dije a mi mamá, ella se desmayó por que sufre de la tensión, del corazón, yo fui a poner la denuncia a la guardia, el no la quiere como dice el, el nunca se ha llegado a la casa, el dijo que era su novia, ella no sale, de la casa a la escuela y ella se queda en la casa, a veces mi mamá para poder salir al médico, ella tiene miedo, y a nosotros nos da miedo, por que cualquier persona se puede aprovechar de ella, yo lo que quiero es solución, por que no quiero que le pase mas nada malo, yo les dije en un principio, fueran hablado nosotros como personas, nos amenazaron nos gritaron, si uno quisiera quedarse y conversar bien, no llegar gritándonos, ni desearnos la muerte, a ver que solución hay, por que mi hermanita es una burla en Manapiare, eso es mentira lo que dicen, de la casa a la escuela y que ella salga a caminar en la noche, no, ella se queda sola en la casa con la mamá, es todo”.
Siendo preguntada por las partes, así como por el Tribunal de lo cual consta en el acta levantada.
Seguidamente se hace comparecer el ciudadana […], quien es testigo en la presente causa, promovida por la Fiscalía, Quien procedió a identificarse con su Cédula de Identidad laminada como queda escrito, […] El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:
“Bueno doctora buenas tardes yo siempre me paro a las 4 a.m. todo el tiempo me paro a esa hora, yo tengo que tener que hacer asunto de mis hijos, yo me paro a esa hora, viendo hacia la puerta, yo veo, tengo una cortina de tela, vi, Una sombra que pasó y ahí me paré de golpe me puse mi bata, rapidito, entonces salí rapidito, ese muchacho, salió corriendo del cuarto de la niña, salí corriendo y se fue, con otro, prendió su moto y se fue, yo regresé llorando y le pregunté, ¿que te hizo? El me agarró así, yo le dije, Por que tu no gritas, yo no puedo gritar me agarró duro así ¿Cómo se metió? Se metió solo, yo la vi. que estaba llorando, y ahí salí yo vi su cabello alborotado ahí, la dejé sentadito en la cama llorando, yo di vueltas en la cocina,
Siendo preguntada por las partes, así como por el Tribunal de lo cual consta en el acta levantada.
Asimismo se instó a la señora […], para que intente hacer que declare Celena, en su carácter de victima de la causa, y se concede un lapso de tiempo. Sin embargo, la victima de condición especial, no quiso declarar a pesar de que se intentó de que declarara voluntariamente, por parte de la Jueza, mediante preguntas no capciosas y estimulando la participación espontánea, inclusive por parte de sus familiares, madre y tía. Sin embargo luego de treinta minutos aproximadamente, no se pudo lograr que la victima declarara, salvo expresiones espontanease como su nombre y otras cosas no pertinentes al caso. Es por ello que la Defensa solicita que, visto que no se encuentra la Psicóloga, propone se excuse a la niña y la fiscalía manifestó estar de acuerdo.
Conforme a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide la suspensión del juicio y se fija nueva oportunidad para el día viernes 17 de febrero de 2012 a las 10:00 A.M. Se ordena conducir por la Fuerza Pública a través de su superior jerárquico, al experto Dr. Amaury Núñez, quien está adscrito al CICPC subdelegación Amazonas, Todo esto a los fines de que rinda declaración.
El 17 de Febrero de 2012, se procede a realizar un recuento de lo actuado en fechas 23/01/2012, 03/02/2012. Seguidamente, se continua con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece El ciudadano, EXPERTO Quien procedió a identificarse con su Cédula de Identidad laminada como queda escrito AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cédula de Identidad Nº V-15009241, edad 49 años, quien es Médico Anatomopatólogo de 22 años de Graduado Universitario, 8 años de experiencia adscrito al CICPC, Subdelegación Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del código penal y se le puso a la vista el folio N° 37 de la primera Pieza y manifestó; es cierto, reconozco mi firma y el contenido, y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo;
“Tenemos desgarros himeneales de las 4, 5 y once, según las manillas del reloj, enrojecimiento de la región media y superior del labio menor el desgarro en comisura posterior de labio menor y mayor, hallazgos de las áreas genitales normal y vaginal. Es todo.
Siendo preguntada por las partes, así como por el Tribunal de lo cual consta en el acta levantada.
Conforme a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de Juicio Adolescente decide la suspensión del juicio y se fija nueva oportunidad para el día martes 28 de febrero de 2012 a las 10:00 A.M. Se acuerdan las copias solicitadas certificadas. Se deben retirar por Secretaría
El 28 de febrero de 2012, se dio un recuento de lo actuado en las audiencias anteriores. Se procede de conformidad con el artículo 339 del COPP a incorporar las pruebas documentales para su lectura establecidas en el capitulo cuarto del escrito acusatorio, por lo que se incorporan: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita por la ciudadana […], por ante la Segunda Compañía del destacamento Nº 91, San Juan de Manapiare, donde se señala el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos denunciados. Elemento de convicción que relaciona al imputado adolescente directamente con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que la progenitora de la víctima señalo al adolescente imputado como la persona que abuso sexualmente de la niña […]. La cual riela en el folio 7 de la pieza uno (01), Se deja constancia que el Ciudadano Defensor Privado solicita que se verifique si la ciudadana […] Reconoció la firma que consta en el acta de entreviste que riela en el folio 39 de la pieza uno. 2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° S/N, practicado por el Dr. Amaury Núñez Barón, Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la niña […], al momento del examen presenta: Desgarros himeneales recientes a las 4-5 y 11 en las horas del reloj con enrojecimiento perilesional. Enrojecimiento de la región media y superior del labio menor derecho. Desgarro de la piel con enrojecimiento en la región del frenillo de los labio menores y comisuras posterior de los labios mayores. Presencia de vello púdico normal acorde a su edad. Área paragenital de aspecto normal.Área general de aspecto normal. DG: Desfloración Reciente Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la víctima indirecta, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa, ya que en el mismo se evidencia el Violencia sexual reciente contra la víctima. El cual riela en el folio37 de la pieza uno (01). 3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de Junio de 2011, practicado por la Lic. Gertrudys Díaz, Psicólogo adscrita al Centro de Salud Dr. Jose Gregorio Hernández, en la cual deja constancia que efectivamente la niña […]. Medio de Prueba que permite establecer que la víctima es una persona vulnerable, aunado al hecho que es una niña. El cual riela en el folio 79 y 80 de la pieza uno (01); 4.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la Niña […] donde se establece que la victima nació en San Juan de Manapiare, estado Amazonas el día 16/12/1999, la cual riela en el folio 39 de la pieza uno (01. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2011, suscrita por el Sargento Luna Rojas Darwin Jose, adscrito al Destacamento Nº 91, segunda compañía, cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Medio de Prueba que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas al momento de la realización de la inspección del sitio del suceso, El cual riela en el folio 10 de la pieza uno (01).
El tribunal antes de declarar el cierre del debate advierte a las partes sobre un cambio de calificación, ello de conformidad con el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 44 numeral 4 de ley orgánica del derecho para la mujer una vida libre de violencia. Ya que considera que en el desarrollo del debate el hecho típico por el cual acuso el ministerio publico encuadra dentro de ese supuesto, en este estado impone al adolescente nuevamente al adolescente de los derechos y del precepto constitucional contemplado en le articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, el cual lo eximen de declarar de causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y de coacción y sin juramento y de manifestar no querer hacerlo el procedimiento seguirá igualmente su curso, al Joven Adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no desea declarar. Es todo.
En este estado el tribunal manifiesto a las partes de derecho que tienen de solicitar la Suspensión del presente Juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas y preparar su intervención.
De seguidas la representante del Ministerio Publico solicita que se suspenda el juicio, en virtud de la calificación jurídica y a los fine de preparar mis alegatos con relación al debate así mismo solicito copia simple de todas las actas anteriores del debate.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: No me opongo a lo planteado por la representante del Ministerio Publico, por el contrario nos adherimos a lo solicitado por lo solicitado por Ministerio Publico en virtud del cambio de la calificación Jurídica. Conforme a lo establecido en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal decide la suspensión del juicio y fija continuación del presente acto para el día de mañana LUNES 05 DE MARZO DE 2012, A LA 11:00 DE LA MAÑANA.
El 05 de marzo de 2012 con motivo al cambio de calificación dado en audiencia 28/02/2012 el Tribunal admite el ofrecimiento de los testimonios de los ciudadanos: […] de la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 350 y 596 del Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente acordándose la citación de los ciudadanos antes mencionados a través de la Guardia Nacional, asimismo se instó en ese mismo acto, a la Defensora Privada a los fines de que colaborara con la comparecencia de los ciudadanos y en vista que los mismos no comparecieron ese día conforme a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a SUSPENDER la continuación del Debate para el día de mañana MIERCOLES 14 DE MARZO DE 2012, A LA 01:00 DE LA TARDE. Se ordenó citar a la victima de autos y a su representante legal y a los ciudadanos WILIAMS RAFAEL MARTINEZ, HECTOR CHURI JOTI, y DILMA LUNA.
El 14 de marzo de 2012, se procede de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal penal, a realizar un recuento de lo actuado en las audiencias anteriores, de lo cual se deja constancia. Ahora bien de conformidad con el articulo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud el cambio de la calificación jurídica dada por este tribunal que trajo como consecuencia la admisión de nuevas pruebas ofrecidas por la defensa privada, este tribunal da inicio a la recepción de las mismas tomando como declaración la ciudadana; DILMA JOSEFINA LUNA CAMICO Cédula de Identidad Nº V-15.500.180 ocupación; ama de casa y estudio en las tardes de 32 años de edad, el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que SI soy Cuñada, ¿tiene UD. Algún motivo que le impida declarar en la presente audiencia? Manifestó que no. También se le advirtió del contenido del artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y 271 de la LOPNNA. Quien manifestó lo siguiente:
“Bueno primero que todo yo estuve en la fiesta, estuve a partir de las 09:00 de la noche, estuvimos ahí, habían varias personas estuvimos tomando y bailando, eso se termino, y si estaba la persona que lo esta acusando y ellos niegan conocer a la familia, entonces de ahí esa señora colaboro con el aparato para bailar en la fiesta, ella se molesto como a las 11:30 de la noche se termino la bebida era de yaraque la señora se molesto recorrió sus aparatos a seguir la rumba en su casa con ella yo me que de en la casa del señor sin música y sin nada hay varias personas que pueden decir que hay estaba el muchacho yo si se que la señora le pido el favor de que le llevara el aparato, y luego al otro día fue que me entere de todo esto, fui a la casa de la señora haber si se podía hablar con la mama del muchacho, pero hicieron el traslado de el para aca yo llegue hasta aquí, yo fui y hable con el papa de la muchacha el papa me dijo que yo me meto en eso, eso es problema de mi hija y la mama yo fui y hable con ella, la señora no me quiso escuchar ella me dijo que no lo quería meter preso, pero que la hija trabaja en el CEDNA, ella es consejera y le pregunte porque a los padres del adolescente no asistieron que tenían que citarlos y hablar con los padres del muchacho. Que había que traerlo hasta la casa, ella lo que me dijo fue eso lo dejo a las nos de la justicia tu no puedes decir que tu mama no estaba haciendo fiesta por que yo estaba hay la misma señora le dijo si hija yo estuve hay tu papa me dio 100 bolos para una caja de cerveza hable con el hijo mayor de ella y me dijo que tampoco se iba a meter que le daba pena y que no sabia porque su mama se estaba metiendo en eso, entonces la verdad lo que vine a declarar eso yo lo que quiero es que esto se aclare Es todo.
Siendo preguntada por las partes, así como por el Tribunal de lo cual consta en el acta levantada.
De seguidas comparece el ciudadano; WILIAN RAFAEL PEREZ MARTINES Cédula de Identidad Nº V-24.127.008 ocupación; estudio técnico medio en producción agrícola, en la escuela técnica agrícola simón Rodríguez el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, ¿tiene UD. Algún motivo que le impida declarar en la presente audiencia? Manifestó que no. Se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y 271 de la LOPNNA. Quien manifestó lo siguiente:
“Bueno lo único que yo se es que sucedió en el mes de junio del año pasado estamos en una fiesta estábamos tomando se acabo el yaraque la señora nos invito a que nos fuéramos a la casa de ella, nos mando a comprar cerveza y a eso des las 4:30 de la mañana después […] y mi persona nos retiramos de la fiesta y en la casa de la señora […] se quedaron varias personas tomando y bailando. Es todo.
Siendo preguntada por las partes, así como por el Tribunal de lo cual consta en el acta levantada.
Igual forma comparece el ciudadano; HECTOR CHURI JOTI Identidad Nº V-24.127.231, ocupación; estoy estudiando un proyecto para ingresar a estudiar medicina, de 22 años de edad, en Manapiare tengo 7años viendo allí, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, ¿tiene UD. Algún motivo que le impida declarar en la presente audiencia? Manifestó que no. Se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y 271 de la LOPNNA. Quien manifestó lo siguiente:
“Lo único que yo se que sucedió en el mes de junio del año pasado en este mismo mes había fiestas en la casa del señor babito estábamos allí tomando, estaba allí la señora […] , ella nos invito que nos fuéramos para su casa, como se nos había terminado el yaraque, y ella nos mando a comparar cerveza y estábamos bebiendo y tomando como la señora […] en ese momento como a las 04:30 de la mañana y a las 05: en punto nos estamos hiendo para la casa […] y mi persona, y las demás personas que estaba allí siguieron tomando, es todo.
Siendo preguntada por las partes, así como por el Tribunal de lo cual consta en el acta levantada.
El Tribunal suspensión la continuación del acto a solicitud del Ministerio Público quien debía acudir a otras continuaciones de juicio con los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria se suspendió conforme a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día de MIERCOLES 28 DE MARZO DE 2012, A LA 08:30 DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO; se acuerda con lugar las copias solicitada por las partes, las cuales serán expedidas por secretaría.
El 28de marzo de 2012 se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA AZAVACHE, a objeto de que exponga sus conclusiones, quien lo hace de la siguiente manera: Buenos días, estando hoy en la oportunidad de que el Ministerio público exponga las conclusiones, de lo ventilado en este Juicio Oral, considerando esta representación fiscal que quedó acreditado en este debate, la responsabilidad penal del acusado hoy, joven adulto, cuando siendo las 4:30 horas de la noche de ese día, el hoy joven adulto se introdujo en la habitación de la victima Selena Fernández, lo cual fue manifestado y ratificado por los testigos, que este le tapó la boca a la victima y abuso sexualmente de ella, siendo visto por la madre de la victima, quien ratificó su declaración en esta sala, ella manifestó que vio una sombra y vio al acusado salir de la casa y montarse en su moto e irse y se acercó a la habitación de la niña, observando a la niña despeinada y llorando, le preguntó que había pasado y no dijo nada, luego compareció la tía de la victima […] , y tampoco le dijo, por lo que procede a revisarla y esta manifestó que la niña tenía los labios inferiores partidos, y esta manifestó con Señas que eso le había dolido, todos pudimos presenciar en esta sala que la niña que es vulnerable, que su capacidad de expresarse es mínima, también acudió a esta sala, el anatomopatólogo, Dr. Amaury Núñez, ratificando sus actuaciones, la experticia que el realizó y manifestó que al evaluar a la niña esta tenía una enrojecimiento en su partes intimas, ruptura de labios e himen, en los horarios de reloj, 4, 5, 7 y 11, con enrojecimiento en la zona, también acudió la Licenciada Gertrudis Díaz, adscrita al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, quien manifestó que tenía retardo mental moderado e incapacidad para expresarse, motivo por el cual se considera que esta es una victima especialmente vulnerable, es por ello que, se advirtió y se hizo un cambio de calificación jurídica, al artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, yo considero que esta acreditado el delito el cual ha sido probado con los medios de prueba, admitidos y evacuados en esta sala, yo considero que quedó acreditado, el delito y desvirtuada la presunción de inocencia que, hasta hoy asistía al Acusado, hoy joven adulto, es por lo cual solicito la sentencia condenatoria para el acusado y que la sanción sea de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LOPNNA en sus parágrafos, es todo.”
Seguidamente es concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. EDITA FRONTADO, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien lo hace de la siguiente manera:
“ Buenos días, llegada esta oportunidad, la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se prive de libertad, artículo 628 literal 1 y su parágrafo, ya que considera que con los testigos y medios de prueba, se demostró que mi defendido, según manifestó el Ministerio Público, le tapó la boca a la victima y abuso sexualmente de ella, lo cual es falso totalmente, por cuanto todos pudimos comprobar que no hubo testigos presenciales ni la victima, hemos visto todos los días, como los tribunales con el solo testimonio de la victima, sin tener medios probatorios, condenan a los acusados, en este caso la victima no expuso a pesar de que el tribunal hizo todas las diligencias necesarias para que esta declarara, lo cual se evidenció en esta sala de audiencias, quedó demostrado que la mamá de la victima tenía una alta ingesta alcohólica esa noche, y que […] no estuvo presente en la casa esa noche, por lo expuesto por los testigos Héctor Churo Joti y William Rafael Martínez, testigos estos que declararon en esta sala, cuando vieron que […] y nosotros nos retiramos a las 4y30 A.M. de la casa. Es por ello que esta Defensa, se opone a lo solicitado por la Fiscalía y solicita a este Tribunal, Acatar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la búsqueda de la verdad, la cual es; no, lo que dice la madre con una alta ingesta alcohólica, que manifestó que vio una sombra sin tener certeza de quien era este, lo cual no sucedió, esta defensa no quiere decir de que la niña nunca haya sido abusado, lo que si digo es que si eso pasó, no fue mi defendido. Asimismo, esta defensora manifestó en esta sala, que no convalidó nunca con su presencia, violaciones de los derechos del acusado y a su debido proceso, fíjense que la fecha de la denuncia es de antes de los hechos, con esa acta policial, se abre una investigación, en la cual fue, […], la tía de la victima, la única que siguió el proceso, quien fue la que dirigió todo el proceso. Participó la Psicóloga Gertrudis Díaz, que es la Psicóloga del Hospital Dr José Gregorio Hernández, quien no es especialista forense, ¿Por qué no se utilizaron Psicólogos y Psiquiatras forenses? Esos son los que necesitamos, ella no esta capacitada y ello quedó demostrado en la audiencia, estoy segura de que si hubiéramos contado con especialistas Forenses, se hubiera recabado el testimonio de la niña, en todo caso, quedó evidenciado en la sala que no tenía la preparación, por que a pesar de que se contó con su presencia, no se pudo obtener el testimonio de la victima. También acude el Dr. Amaury Núñez a esta sala, quien realiza la experticia en el Hospital, sin tener ninguna autorización por parte de su jefe de los Servicios Forenses, ¿Por qué lo hizo, quien le dio autorización para ello? Esto todo fue hecho en el hospital. En ese tiempo que yo estaba en Manapiare, Yo no era parte de la defensa y observé todas las diligencias que hizo esta señora Fernández, yo no digo que la victima no haya sido abusado sexualmente, pero si digo que no fue Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio público debió investigar quien era la Sombra que vio la madre de la victima que tenía una alta ingesta alcohólica al momento de los hechos, los testigos que estuvieron en la Fiesta Héctor Churo Joti y William Rafael Martínez, quienes manifestaron que como a las 4y30 am se retiró con mi defendido del sitio de los hechos. Estoy segura de que si hubiésemos contado con expertos forenses, se hubiera podido contar con la declaración de la victima. Como defensora, me opongo a lo solicitado por la Fiscalía, por cuanto considero que no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, es por ello que solicito a este Digno Tribunal que valore todas estos pronunciamientos, Ustedes los Tribunales que son los administradores de justicia los que están autorizados para aplicar las normas constitucionales de ley y así garantizar el debido proceso y aplicación de justicia, solicito que la sentencia sea absolutoria a mi defendido, es todo”.
Seguidamente es concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MAGNO BARROS, a los fines de que expongan sus conclusiones, quien lo hace de la siguiente manera:
“Buenos días pido disculpas por la tardanza, hay dos cosas fundamentales, que hay que evaluar, el cuerpo del delito es la primera, como tal, esa existencia del delito, de ser cierto su existencia, determina la responsabilidad del inculpado, hay que ir a los medios de prueba, para determinar si existen elementos de convicción, en este caso, se hizo una valoración de dichos elementos, lo cual observó el tribunal y es cuando hace el cambio de calificación. En el caso del delito en cuestión, este exige la presencia de dos hechos fundamentales, el acto sexual propio, con o sin consentimiento, lo cual queda en tela de juicio, por el hecho de la victima y su incapacidad para expresarse, lo cual quedó evidenciado en esta sala de audiencias, en la cual ud, a pesar de su insistencia no pudo lograr que la victima declarara. En el caso del delito, es el hecho de que realmente en esa oportunidad se materializó un acto sexual y sabemos que este hecho fue elaborado a través de una denuncia realizada por un acto sexual, materializado en una hora, que deberá ser determinada para la realización del hecho, hecho determinante en el delito en cuestión y que no quedó acreditado en esta sala, observamos que, existe en el acta policial, una fecha que es de un día anterior a la que suceden los hechos, la cual no fue corregida como error material si así fuere, lo cual impide que esta sea valorada como medio de prueba. Segundo, ¿por que la evaluación la hace un anatomopatólogo?, ¿por que no la hace un medico forense? Para que la hiciera mas completa, nosotros como defensa, entramos en duda, por la dualidad que tiene el medico patólogo, el cual acomete dicha evaluación sin tener la preparación para ello, considerando que para apreciar la evaluación como tal, estas actuaciones son propias de un médico forense, cuestionamos la medicatura forense que realizó el Dr. Amaury Núñez, ¿Cómo sabemos que esa es la lesión a que se refiere el del tipo penal que imputa la fiscalía? ¿Cómo probamos el delito con los testigos? La victima, la niña, no precisa el como, cuando, Donde, el porque, lo cual según las máximas de experiencia es importantísimo para los fines de formar criterio, ¿Cómo valoramos a la madre? Nos desmiente los hechos ocurridos del recorrido hasta su vivienda al terminar la Fiesta, la cual continuó en su vivienda, la reunión en su casa, la gente que estuvo en su casa en la fiesta, lo cual se contrapone a lo expuesto por los últimos testigos, Héctor Churo Joti y William Rafael Martínez, con estos medios de prueba evacuados estamos desvirtuando todos los elementos de convicción, ya que no se le puede dar credibilidad a los hechos objetos del delito, ya que fueron desvirtuados los hechos del cuerpo del delito, ¿se puede condenar a Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si no hemos precisado el cuerpo del delito? Se pregunta la defensa, recuerde estamos evaluando solo los elementos de convicción, Ahora vamos con la culpa. Vamos a determinar la culpabilidad, la niña no ha señalado al acusado de los hechos, ella no señaló ninguna responsabilidad de mi representado, tendríamos que determinar si Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fue el autor de los hechos, si esa sombra que vio la madre, de las 4y30 de la mañana, el cual se iba de la casa en una moto, era el realmente, y que sucede con lo que dicen los testigos Héctor Churo Joti y William Rafael Martínez, a quien le damos credibilidad? a quien le creemos?, existe una duda muy razonable en cuanto a los hechos expuestos en esta sala. En base a esto, los elementos acreditados, en la sentencia, es el hecho que se da por probado en el Juicio Oral y Público, es el que nos va a decir que Espriela es el responsable, los hechos y sus elementos del delito no están unidos para decir que fue Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue el responsable del delito, ¿a quien le creemos? A lo dicho por la madre, la hermana o por los testigos, hay una duda razonable, no es posible que se le pueda imponer una condena a mi defendido en estas condiciones, en razón a ello yo solicito en nombre también de mi colega, solicito se declare no culpable a mi representado y en cuanto a la privación de libertad, mientras esta quede firme definitivamente, aunque la sentencia de hoy sea condenatoria, hasta que no este firme la sentencia, se mantiene la presunción de inocencia de mi defendido, por lo cual solicito que se mantenga en libertad. Asimismo, invoco el artículo 367 del Código orgánico procesal Penal, solicito se tome en consideración a ello para los fines de la sentencia, si ella fuere condenatoria, en razón a todo lo expuesto por esta defensa. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía quinta, para que exponga su réplica quien lo hace de la siguiente manera:
“En relación a la exposición realizada por la defensa, de que en este caso no hubo testigos, todos sabemos que este tipo de actos se comenten en la clandestinidad, por que el sujeto activo no va a buscar un sitio publico para cometer el delito, los hechos fueron cometidos en la habitación de la victima, siendo esta la única presente, asimismo, pretende la defensa que la madre tenía alta ingesta alcohólica, lo cual no quedó acreditado, ni demostrado con los testigos que trajo la defensa, Héctor Churi y William Rafael, estos testigos fueron inconsistentes, uno dice que salieron juntos, el otro dice que Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salio solo y los otros después, tampoco dijeron en que fecha fue la fiesta, no podemos señalar que el día de la Fiesta fue el mismo día de los hechos, con respecto a lo que dice de […], simplemente fue la persona que interpone la denuncia, la que se entrevistó con la victima y con su madre, quien fue la que vio la sombra y que posteriormente identificó como Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quedó demostrado que si conocía de vista, trato y comunicación a este sujeto y ella observó a Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salir de la casa, montarse en la moto e irse; luego llega […] y ve a la niña y es ella quien se da cuenta de las lesiones, de que fue abusada sexualmente, Con relación a lo manifestado a que todo se realizó en el Hospital, este es uno de los organismos públicos que presta colaboración en este tipo de hechos, por cuanto no contamos con expertos forenses, psicólogos ni psiquiatras forenses en el estado, es por lo que se le pide su colaboración, esta ciudadana determinó el retardo mental moderado y la incapacidad para expresarse, capacidad mínima de expresión de la victima, lo cual fue presenciado por todos en esta sala. Con respecto a lo manifestado de que el Dr. Amaury, no estaba acreditado para realizar la experticia y que no estaba autorizado para ello, el estaba en ese momento encargado de la Medicatura forense y además, estaba de guardia, por lo que queda demostrado que si estaba acreditado. Con respecto a que no estaba acreditado que el acusado fue el que abusó a la misma, considero que si quedó demostrado que era el único masculino que estuvo presente en el sitio. El testimonio de la madre, de la hermana, demuestran que este adolescente es el responsable del delito, La defensa en la audiencia preliminar manifestó que ellos eran novios y así lo manifestó un testigo, que ellos querían conciliar, por sus costumbres, existe una jurisprudencia numerada 11-06-35, magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán, que señala que el sujeto activo aunque sea indígena, estos casos deben ventilarse por ante la jurisdicción ordinaria, la misma testigo Dilma Luna, lo manifestó en su declaración, que el había sido sorprendido saliendo de la habitación, como queriendo decir que ella había prestado su consentimiento, pero lo cual quedó desvirtuado con lo evacuado en esta sala, siendo que la […] tiene una mentalidad de cinco años, por lo cual no puede prestar su consentimiento para una relación sexual, por lo cual considero que quedó acreditado el abuso sexual y que fue el adolescente acusado de los hechos, es por ello que, ratifico mi solicitud de que la sentencia sea condenatoria y que este sea sancionado con la privativa de libertad, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Magno Barros, a los fines de que exponga su contrarréplica, quien lo hace de la siguiente manera:
“Voy a replicar sobre los puntos que el Ministerio Público hace referencia, sobre si se le da credibilidad o no, se le da credibilidad de que mi defendido estaba allí en el sitio del suceso, pero no se le da credibilidad sobre si fueron los hechos cometidos en ese día, como es eso, eso queda en el aire, ciertamente, cuando el testigo es la victima, me acojo a lo que manifiesta la representación fiscal, esta jurisprudencia señalada por la fiscalía, vamos a ver, ¿que nos dijo la victima? ¿Como se lo dijo a su madre y a su hermana y no nos lo dijo a nosotros? Ud. Estuvo intentando obtener declaración por mas de media hora y todos presenciamos cuando ella no expuso nada ¿Cuál es la evaluación Psicológica forense que dice que no puede consentir sobre lo bueno o lo malo? Ninguna ciudadana Juez, No justificamos al Estado, no podemos justificarlo por no haber en el Estado, Médicos Forenses especialistas, ¿es suficiente elemento para el tipo penal que se esta imputando los hechos controvertidos? ¿Es suficiente este hecho para una condena a nuestro representado? ¿ese es el Debido proceso para una condena a mi representado? Eso lo dejo en sus manos. Si, mi representado dijo que había una relación de noviazgo, pero eso no indica que hubiere un acto sexual, el cual es violatorio de sus derechos, eso no implica que haya sido el, mas aún si había una duda razonable y si permanecía o no, en el cuarto, en el sitio de los hechos. Dejamos en claro, que no hay un elemento probatorio, que determine Penalmente la responsabilidad de mi defendido, la cual debe ser demostrada y esto debe ser muy exigente, para poder condenar a mi representado, ratificamos que en caso de que la sentencia se a condenatoria, se mantenga en libertad y se aplique lo dispuesto de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe respetarse, asimismo, la duda razonable mediante el principio In dubio pro reo, el cual debe ser considerado para que opere a favor del reo, cuando existe una duda razonable, debe inclinarse a su favor esta sentencia, es todo”.
En este estado, se le concede la palabra al Acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa imposición de sus derechos constitucionales, en su artículo 49, sobre si deseaba declarar, lo que a bien tenga o abstenerse de ello, este manifestó: No deseo declarar, es todo.
En este estado se declara cerrado el debate de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suspende la audiencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 601 Ejusdem, se retira a deliberar y convoca a las partes para la Una (01) de la tarde, hora en la cual se dictará la dispositiva de la Sentencia.
Siendo las 2:18 de la tarde se constituye el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes dejándose constancia que se encuentran presentes. Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el tribunal aprecia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de los artículos 13, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos que quedan acreditados son: 1.- Que la victima niña del presente asunto […] , en fecha 20/06/2011, en horas de la mañana se encontraba durmiendo en la casa ubicada en donde reside con sus padres. 2.- Que el adolescente acusado, hoy joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 20 de Junio de 2011, en horas de la madrugada, aprovechando que los residentes se encontraban dormidos, se introdujo en la casa de la Sra. […], ubicada en el […] , específicamente en la habitación de la niña […] a quien le tapo la boca y valiéndose de su condición distinta, abusó sexualmente de ella, siendo observado por la ciudadana […] cuando salía de la habitación de la niña y abandona la residencia en una moto. 4.- Que la niña […] , es una persona con características y condiciones diferentes. Se pudo constatar en la Sala de Audiencias, que tiene una severa incapacidad para expresarse, comunicarse y relacionarse adecuadamente con el mundo exterior. Por el contrario no quedo demostrado que: 1.- Entre el adolescente acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la […] victima […] existiere con anterioridad una relación amorosa. 2.- Tampoco quedó demostrado que la ciudadana […] al momento de visualizar al adolescente dentro de su casa; hubiese consumido alcohol etílico. En consecuencia, hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal en funciones de juicio administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente hoy Joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación dada por este Tribunal en Audiencia de Juicio el 28 de febrero de 2012 de conformidad con el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a dar calificación jurídica a los hechos dados por ciertos y probados en el presente juicio: Esta Jueza califica los hechos ya dados por ciertos y probados, como el tipo penal de Acto Carnal previsto en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse ejecutado sobre una persona especialmente vulnerable en razón de su discapacidad mental, la […], hechos cometidos en fecha 20JUNIO2011, en el Municipio […] . Ahora bien, para imponer la sanción debe tomarse en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la supra citada Ley. Así, se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, este tribunal consideró demostrado con los testigos presénciales y referenciales del hecho a quienes se le considera como plena pruebas. Igualmente, se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación demostrada la comprobación que el adolescente hoy joven adulto participó en calidad de autor. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de violación, donde el bien jurídico violentado es el honor sexual, de una victima especialmente vulnerable, que por su discapacidad mental, carece de capacidad para entender el sentido, trascendencia y alcance del acto sexual, condiciones de las cuales se valió el adolescente para cometer el hecho, aunado a las consecuencias que a largo o a corto plazo pueden resultar devastadoras para el funcionamiento psicológico de la víctima, así como de su familia, delito éste que está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el que puede imponerse sanción de privación de libertad. Se impone al joven adulto la sanción de privación de libertad por cuanto el hecho delictivo cometido es uno de los que merece sanción privativa y está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomado en cuenta el bien jurídico violentado se considera que dicha sanción es proporcional a la conducta desarrollada por el adolescente. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y del Informe Psicológico se desprende que el adolescente no presentó indicios de perturbación grave. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza considera que, si bien es cierto el adolescente cumplió con el proceso desde su inicio, nos es menos cierto, que ello no resultó suficiente para demostrar que el adolescente con esa actitud haya querido reparar el daño causado, en este caso ni de los informes psico-sociales, ni de la conducta procesal hay indicios que el adolescente haya tenido alguna conducta con la que intente reparar el daño causado. El tribunal considera que la sanción es la solicitada por el Ministerio Público que es la Privativa de Libertad, y esta juez acuerda la solicitud del fiscal, es decir impone la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (4) años, por lo que se ordena el ingreso del joven adulto de marras al Centro de Internamiento Casa de Formación Integral Amazonas desde la sede desde esta Sala de Audiencias. Sanción que provisionalmente deberá terminar el 28MARZO2016. Esta Jueza consideró que era proporcional e idóneo la imposición de la sanción por el tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por las razones ya esgrimidas. En consecuencia este Tribunal de Juicio impone LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal F, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al joven adulto acusado, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la comisión del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse ejecutado sobre una persona especialmente vulnerable en razón de su discapacidad mental, la […] victima […]. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sanciona a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. Sanción que en principio deberá culminar el 28MARZO2016. SEGUNDO: Se ordena el inmediato ingreso del joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA) por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma sección penal adolescente de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el defensor Privado Abg. Magno Barros este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que se puede correr el riesgo de que el joven adulto evada la sanción. QUINTO: Por cuanto no comparecieron la victima ni su representante legal se ordena la notificación de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:29 horas de la tarde.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el tribunal aprecia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos que quedan acreditados son:
1.- Que en fecha 20/06/2011 la victima niña del presente asunto […] , siendo a las 4:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba durmiendo en la casa donde reside con sus padres. Considera este Tribunal acreditado, por el testimonio dado por la representante legal de la victima quien manifestó: Que estaba en su casa con sus hijos incluyendo la […] , lo cual fue ratificado con el testimonio de la ciudadana […] testigo referencial quien indicó que su hermana […] se encontraba en la casa de sus padres, la madrugada en que ocurrieron los hechos. Declaraciones que este Tribunal da suficiente valor para dar por cierto el hecho antes indicado.
2.- Que el adolescente acusado, hoy joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 20 de Junio de 2011, en horas de la madrugada, se introdujo en la casa de la Sra. […] , específicamente en habitación de la niña victima […]. Hecho determinado por la declaración dada por la ciudadana […] quien manifestó reconocer al joven […] como la persona que en horas de la madrugada salió del cuarto de la victima y a su vez salió corriendo de su casa montando en una moto. Declaraciones a las que se da pleno valor probatorio.
3.- Que el joven acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el 20 de Junio de 2011, en horas de la madrugada abusó sexualmente de la niña […] , hecho que resulta acreditado de la declaración de la ciudadana […] quien manifestó que su hermana fue abusada sexualmente, que su hermana […] le contó que “no supo como el joven adulto acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se metió a la casa”, que ella estaba dormida, que la agarró los brazos. Que reconoce a Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el muchacho que abuso de su hermana porque su mamá se lo contó. Que revisó la ropa interior de su hermanita y estaba manchada, la pantaleta como sangre. Que le abrieron las piernas estaba toda partida por la […], que su hermana Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le manifestó que le dolía toda esa parte. Que al abrirla se le veía partido, rojita, que ellos la vieron, por eso fue que se dieron cuenta que adolescente había abusado de ella. Que al observarle los labios de la totona, tenía todo partido. Que cuando ella le dice para revisarla […] le dice que le dolía la barriga, el vientre, que costó para hacerlo y al verla se dieron cuenta que había abusado. Hechos estos que son concatenados con la declaración del experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, Médico Anatomopatólogo de 22 años de Graduado Universitario, 8 años de experiencia adscrito al CICPC, Subdelegación Amazonas quien practicó la evaluación ginecológica a la niña […] manifestando que la misma presentó desgarros himeneales de las 4, 5 y once, según las manillas del reloj, enrojecimiento de la región media y superior del labio menor el desgarro en comisura posterior de labio menor y mayor, hallazgos de las áreas genitales normal y vaginal. Que los desgarros eran recientes, explicando que se determina que es reciente por la coloración de la piel, así saben si es temprano, tardío, por el proceso inflamatorio. De igual modo a preguntas realizadas por la defensa indicó que la […] sí fue objeto de una relación sexual, ilustrando a los presentes en sala utilizando sus manos, lápiz y papel. indicó además que el desgarro se produce mas grande y extensivo si es un objeto inanimado, se produce una lesión mas extensa, por ser una parte dura, ejemplificando: “que si le ponemos los dedos lo mismo, si es un solo dedo produce un solo desgarro, fíjense la posición y yo hago esto con mi dedo, ya que no yo no voy a hacer esto, si pongo los dos dedos, es mas extensa, si son tres mas aún, dependiendo de la posición de la mujer, fíjense esto, la vulva estando en esta posición, esta la vulva hacia abajo y hacia atrás, al ponerse la mujer en esta posición, sacando la cadera hacia atrás la mujer se pone, para que tenga una relación o penetración mas fácil. Si se pone así como el pene en posición natural, no hay facilidad, por ser una niña con piel en fase de desarrollo, ella no hace bajar la cadera y ponerla hacia atrás, el se lo pone aquí, en dirección hacia abajo, donde lo pone? 4, 5, 6 y 7, de manecillas del reloj, lo que esta explicado en los libros, como experiencia, eso es una violación” Asociado a ello, la ciudadana […] identifica al joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como la persona que al momento de ella levantarse, salió del cuarto de la victima. Que vio a su hija llorando en la cama con su cabellera despeinada. A todo esto, quien aquí decide observa además, que al momento de la apertura del presente juicio, al tomar la palabra a la Defensa Privada específicamente al Abg. Magno Barros entre otras cosas manifestó: “mi representado nunca me negó la relación y el acto sexual, por cuanto siempre estuve empeñado en demostrar esto y así cambiar el tipo penal imputado”.
4.- Que la niña […] , es una persona con características y condiciones diferentes, hecho éste que quedó demostrado de la declaración de la ciudadana […] quien manifestó que su hermana presenta problemas, que no entiende. Que le costó para que le dijera lo que había pasado, que tuvo preguntarle varias veces, hasta que por fin le contó: “que la había agarrado, yo estaba dormida, yo no lo metí, me agarró así, no se como se metió”. Que la conducta de su hermanita es desde pequeña, que a su mamá en el embarazo le dio paludismo dos veces, le dio anemia, es por ello que la niña, no fue normal, le costó para caminar, para hablar, todavía es anormal, no sabe expresarse. Que le prestan ayuda para que avance, pero cuesta ella esta en tercer grado y debería estar en séptimo grado. Hecho este que fue probado por la Experta Psicóloga GERTRUDYS DEL VALLE DÍAZ RONDÓN quien en su declaración refirió que le fue practicado el test de Bender, test especializado, que de acuerdo a los indicadores arrojan si la persona esta de lo que cabe a una persona a nivel normal, su nivel es adecuado a su edad, Bender figura humana arrojó que tiene problemas emocionales, y ambos resultados, se interpretan como un retardo mental moderado. Y se encontraron indicadores emocionales alterados por una situación estresante que presentaba en ese momento. A preguntas realizadas explico que un desarrollo pisocomotor tardío significa que camino y hablo muy tarde a su edad, habló a los dos años si mal no recuerdo, y camino a los tres años, de acuerdo al desarrollo humano fue tardío su desarrollo Que Retardo mental moderado significa que es una persona con un nivel de inteligencia bajo, es una persona que mayormente tiene una mente infantil, el cual debe estar en compañía de sus familiares, por que sola no se puede valer. Que al momento de la evaluación presentó stress por un hecho reciente, que, se encontraba llorosa, deprimida, decía que le había pasado algo, pero no refería que, presentaba llanto, nerviosismo, muy llorosa Que esos indicadores lo presentan victimas de violación en su gran mayoría.
Se pudo constatar en la Sala de Audiencias, que tiene una severa incapacidad para expresarse, comunicarse y relacionarse adecuadamente con el mundo exterior, por lo que vive en su mundo interior, quedo fehacientemente demostrado al intentar con el apoyo de la experta y la familia de la victima, que prestara su declaración en el debate oral. Al momento de tratar de que declarara la […] se observó un estado de angustia, de llanto, por lo que en opinión de quien aquí decide en ningún momento pudo haber autorizado con su consentimiento una relación amorosa y menos sexual. El hecho de que la niña presente dificultad para relacionarse y expresarse con el mundo que la rodea, no significa que no lo haga con las personas que forman su entorno familiar, ya que son las personas de las que recibe protección y confianza.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su décima revisión establece que: La Deficiencia Mental es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de inteligencia, tales como las funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. La adaptación al ambiente siempre esta afectada. La determinación del grado de desarrollo del nivel intelectual debe basarse en toda la información disponible, incluyendo las manifestaciones clínica, el comportamiento adoptivo del medio cultural de individuo y los hallazgos psicométricos.
La Asociación Americana sobre Retraso Mental (AARM) señala además del funcionamiento intelectual significativamente inferior a la media, se presentan limitaciones asociadas en dos o en más de las siguientes áreas de habilidades adaptivas:
1. Comunicación
2. Cuidado personal
3. Vida en el hogar
4. Habilidades sociales
5. Utilización de la comunidad
6. Auto gobierno
7. Salud y Seguridad
8. Habilidades académicas funcionales y
9. Ocio y trabajo
Según la Organización Mundial de la Salud existen diferentes grados de retraso mental:
GRUPO CI:
-Leve 50-69
- Moderado 35-49
-Grave 20-34
-Profundo <20.
En fundamento a lo antes expuesto y lo observado en Sala este Tribunal da por probado que efectivamente estamos en presencia de una victima especialmente vulnerable, no sólo en razón de su discapacidad mental, suficientemente evidenciada, sino también en razón de su edad que según la copia de la partida de nacimiento que consta al folio 39 de la pieza I, prueba documental admitida y a quien este Tribunal valora donde se evidencia que la niña victima para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 11 años de edad, edad esta que según su discapacidad estaríamos en presencia de una niña de 5 años.
Por el contrario no quedo demostrado que:
1.- Entre el adolescente acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la […] victima […] existiere con anterioridad una relación amorosa, hecho que aún cuando hubiere sido probado, no ausentaría la culpabilidad penal.
2.- Tampoco quedó demostrado que la ciudadana […] al momento de visualizar al adolescente estuviere bajo los efectos del alcohol. Hecho éste que intentó hacer ver la defensa con la declaración de la ciudadana […] , testigo admitida, luego de que este Tribunal advirtiera el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al tipo penal previsto en el artículo 44. 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (negrilla del Tribunal)
Queriendo hacer ver que la ciudadana […] encontraba bajos los efectos del alcohol al momento de visualizar al joven acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por el contrario, la misma índica entre otras cosas que, cuando fue a visitar donde tenían detenido a su cuñado -el adolescente acusado- el mismo le manifestó que él tenía una relación con ella ([…] ) y que fue la mamá de la victima quién le dijo que pasara al cuarto donde estaba la niña; lo que quiere decir, que efectivamente el joven sí estuvo en la casa de la victima. Además refirió que eso alla, por su condición de indígenas, es normal que suceda, refiriéndose que es normal que entre un adolescente y una niña mantengan relaciones sexuales, que entre ellos es tradición; hecho este que no quedó demostrado según la declaración del experto quien manifestó que efectivamente hubo una violación, que en el acto sexual no hubo el consentimiento por las razones por él declaradas. Todo ello demuestra aún más, que el adolescente acepta haber estado en la casa y en el cuarto con […] . Asimismo dice la testigo, que cuando ella fue a hablar con el adolescente acusado le manifestó que la Sra. […] lo encontró con la niña en su cuarto y que, fue ella quien le dijo que pasara. No entiende quien aquí decide, que si fue la […] quien lo había mandado a pasar, como luego dice que los encontró, se supone que ella sabía lo que estaba pasando.
Con relación a los testimonios de los ciudadanos […] estas declaraciones fueron contradictorias, ya que ciudadano […] entre otras cosas dice él, […] y […] se fueron de la casa de la Sra […] como a las 4:30 am, que la Sra […] los invito a su casa y luego mas adelante señala que quien lo invitó a él a casa de la sra […] fue Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Con Relación a la declaración ofrecida por […] expresa que se retiraron de la casa de la sra […] entre las 4:30 y 5:00 am, indica que en la fiesta que se celebraba en casa del señor a quien identifica como “[…] ” habían varias personas pero que sólo se recuerda de él mismo y de […] y más adelante a pregunta hecha por la defensa Abg. Magno Barros que sí recordaba si Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estaba ahí y contestó que si. Le preguntan que quién lo invito para la fiesta y manifiesta que no recuerda. Cuando en principio en su declaración manifestó que la Sra […] los invitó para que se fueran para su casa porque ya el Yaraqui se había acabado en la fiesta del sr. “[…] ”. Asimismo se le preguntó que si sabía cómo se había ido Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a casa de la Sra […] y manifiesta que no sabía por Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya estaba en casa de la Sra […] cuando el llego. Contradiciéndose su declaración ya que en principio dijo que él se había ido para casa de la sra […] en compañía de Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello este Tribunal no da valor probatorio a estos testimonios ya que además de ser contradictorios entre ellos mismos, no aportaron elementos para esclarecer los hechos.
Con relación a las pruebas documentales las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control e incorporadas al debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Acta de Entrevista rendida por la ciudadana […] este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma ratificada por la ciudadana […] en el juicio.
En cuanto al examen ginecológico realizado por el anatomopatólogo Amaury Nuñez a la victima Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da pleno valor probatorio por haber sido ratificado observándose que guarda relación con lo expuesto por el Experto en la sala de Audiencias
Asimismo, se valora ya el Informe Psicológico por cuanto el mismo fue ratificado por la Experto Gertrudys Díaz, quien compareció y ratificó su informe en el debate Oral y reservado.
En cuanto a la copia de la partida de nacimiento de la victima Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se da pleno valor probatorio ya que se evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos la niña Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contaba con Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes años de edad.
Igualmente con la prueba de Registro y custodia ofrecida y admitida por el Tribunal de Control este Tribunal no le da valor probatorio; porque a las evidencias colectadas no le fue practicada ningún tipo de experticia que pudiera aportar algún elemento para el esclarecimiento de los hechos.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal antes de declarar cerrado el debate en fecha 28/02/20120 dio una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, en principio el Ministerio Público acuso al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el cual establece que:
Artículo 43. Violencia sexual.
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Consideró esta jurisdicente que no fue demostrado que el adolescente acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empleara violencia para que la niña victima accediera a tener contacto sexual no deseado, pero que al haberse observado que la victima del presente asunto se trata de una persona que presenta deficiencia mental, fue por lo que se apreció que los hechos objeto del proceso encuadran perfectamente en el delito previsto en e artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece lo siguiente:
Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal)
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se valió de su situación, para lograr tener un acto sexual con la victima.
El bien jurídico violentado en este tipo penal es la libertad sexual, la dignidad e integridad física, lo que en el presente caso resultaron efectivamente lesionado, ya que la victima Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantando en principio, su integridad física, su dignidad y por último su libertad sexual que en el caso en particular no se sabe si por su discapacidad mental pueda en la trayectoria de su vida llegar a disponer de ella. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el adolescente acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En razón de ello concluye este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente, hoy joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encuadra dentro del tipo penal calificado por este Tribunal y así se decide.
LA SANCIÓN APLICABLE
Para imponer la sanción debe tomarse en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, este tribunal consideró demostrado con los testigos presénciales y referenciales del hecho a quienes se le considera como plena pruebas. Igualmente, se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación demostrada la comprobación que el adolescente hoy joven adulto participó en calidad de autor. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta que se trata de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición mental y hasta de su corta edad, que por su condición de discapacidad refiere la psicóloga que estaría ante una niña de 5 años, se exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada. Donde el bien jurídico violentado en este tipo penal es la libertad sexual, la dignidad e integridad física, de una victima especialmente vulnerable, que por su discapacidad mental, carece de capacidad para entender el sentido, trascendencia y alcance del acto sexual, condiciones de las cuales se valió el adolescente para cometer el hecho. Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las consecuencias que a largo o a corto plazo pueden resultar devastadoras para el funcionamiento psicológico de la víctima, así como de su familia. Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso: “El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable. En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 628 Privación de libertad
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Pena
Estando éste delito dentro de los que puede imponerse sanción de privación de libertad. Se impone al joven adulto la sanción de privación de libertad por cuanto el hecho delictivo cometido es uno de los que merece sanción privativa y tomado en cuenta el bien jurídico violentado se considera que dicha sanción es proporcional a la conducta desarrollada por el adolescente. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y del Informe Psicológico se desprende que el adolescente no presentó indicios de perturbación grave. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza considera que, si bien es cierto el adolescente cumplió con el proceso desde su inicio, nos es menos cierto, que ello no resultó suficiente para demostrar que el adolescente con esa actitud haya querido reparar el daño causado, en este caso ni de los informes psico-sociales, ni de la conducta procesal hay indicios que el adolescente haya tenido alguna conducta con la que intente reparar el daño causado, observándose por el contrario que admite haber tenido el contacto sexual con la victima. El tribunal considera que la sanción es la solicitada por el Ministerio Público que es la Privativa de Libertad, y esta juez acuerda la solicitud del fiscal, es decir impone la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (4) años, por lo que se ordena el ingreso del joven adulto de marras al Centro de Internamiento Casa de Formación Integral Amazonas. Sanción que provisionalmente deberá terminar el 28MARZO2016. Esta Jueza consideró que era proporcional e idóneo la imposición de la sanción por el tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por las razones ya esgrimidas. En consecuencia este Tribunal de Juicio impone LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal F, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al joven adulto acusado, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse ejecutado sobre una persona especialmente vulnerable en razón de su discapacidad mental, la […] victima […]. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sanciona a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. Sanción que en principio deberá culminar el 28MARZO2016. SEGUNDO: Se ordena el inmediato ingreso del joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA) por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma sección penal adolescente de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el defensor Privado Abg. Magno Barros este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que se puede correr el riesgo de que el joven adulto evada la sanción. QUINTO: Por cuanto no comparecieron la victima ni su representante legal se ordena la notificación de la presente decisión. La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 28 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondientes. Dada, Sellada y Refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los tres (3) días del mes de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES,
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
ABG. PETRA CASTILLO
SECRETARIA
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