REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000120
ASUNTO : XP01-D-2011-000120
AUTO EJECUTESE DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionados: identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Víctima: YENIFER CAROLINA FERMIN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.549.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° eiusdem.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se sanciona a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° eiusdem.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente hoy joven adulto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 16 de Marzo del año 2012, se celebró Audiencia Preliminar, que riela a los folios 183 al 200, de la única pieza y se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 16 de marzo del año ut supra mencionado, tal como se evidencia a los folios 201 al 213 de la pieza única, que sanciona a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, plenamente identificados en autos, imponiéndoles como sanción definitiva, LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso DE UN (01) AÑO, lo cual deberán de cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de ser sometidos a un grupo de especialista que llevarán el seguimiento del caso, ello de conformidad con el artículo 583 y 626 de la Ley Especial que rige la materia; y a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la sanción definitiva, de REGLAS DE CONDUCTA, y que dicha Medida sea por EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistentes en: 1.- la OBLIGACIÓN de continuar con sus estudios y consignar el corte de notas correspondiente actualizada, 2.- la OBLIGACIÓN de mantener la residencia aportada en caso de su cambio, 3.- PROHIBICIÓN de consumir cualquier bebida alcohólica o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.
Es importante señalar que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los sancionados de autos identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a los fines que se sometan a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar a los adolescentes sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de indicar que la Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativa y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.
La fecha de inicio de la sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.
En relación a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, fueron sancionados con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con lo establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida de los adolescentes, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás. Consistentes en obligaciones y prohibiciones, dentro de las cuales tenemos 1.- OBLIGACIÓN de continuar con sus estudios y consignar el corte de notas correspondientes actualizadas, 2.- la OBLIGACIÓN de mantener la residencia aportada en caso de su cambio, 3.- la PROHIBICIÓN de consumir cualquier bebida alcohólica o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.
La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante recalcar que dichas Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de los adolescentes: identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como coautores de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° eiusdem. Procediendo a rebajar a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ello de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponiendo como SANCION DEFINITIVA a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. En relación a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quienes deberán cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las cuales tenemos: 1.- OBLIGACIÓN de continuar con sus estudios y consignar el corte de notas correspondientes actualizadas, 2.- la OBLIGACIÓN de mantener la residencia aportada en caso de su cambio, 3.- la PROHIBICIÓN de consumir cualquier bebida alcohólica o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: 02 DE MAYO DE 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de imponer a los sancionados ya identificados en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación a los sancionados y sus representante legales y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Exp. N° XP01-D-2011-000120