REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2012-1959, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.
DEMANDANTE: BELKIS IRENE TOMASINI MORENO
C.I. Nº V- 6.491.628
MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO
C.I. Nº V- 8.945.746
MINOZKA E. TOMASINI MORENO
C.I. Nº V-8.949.211
RONALD E. TOMASINI MORENO
C.I. Nº V-10.924.558
FELIX E. TOMASINI MORENO
C.I. Nº V-12.628.028
DEMANDADA: AURISA JOSEFINA CAMERO G.
C.I. Nº V-13.153.312
APODERADO JUDICIAL ABOG° CARLOS RAUL ZAMORA VERA
DE LA I.P.S.A Nº 29.492
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL ABOG° LUIS ARCADIO QUERO PEREZ
DE LA I.P.S.A Nº 120.646
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 13-01-2012, por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.491.628, V-8.945.746, 8.949.211, V-10.924.558 y V-12.628.028, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.153.312. (Folios 01 al 03)
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 18-01-2012, se ordenó la citación de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 32).
En fecha 20-01-2012, el Secretario titular de este Tribunal se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35)
En fecha 20-01-2012, el Tribunal declara con lugar la inhibición de conformidad con el artículo 88 ejusdem, y acuerda designar como Secretaria Accidental a la ciudadana ALVA LOPEZ GARRIDO, quien se desempeña como Asistente de este Juzgado. (Folio 36)
Auto del Tribunal de fecha 23-01-2012, mediante el cual decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fijó el día Jueves, 16-02-2012, para la práctica de dicha medida. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 25-01-2012; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G., dejando constancia que fue debidamente citada. (Folio (38).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 26-01-2012, compareció el Abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G., parte demandada, y plenamente identificados en autos y consignó escrito mediante el cual en vez de contestar opuso cuestiones previas, en los términos del escrito, constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folios 39 al 63).
En fecha 27-01-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara intempestiva la contestación de demanda por realizarla el actor antes del tiempo establecido en la ley. (Folios 64 al 66)
En fecha 30-01-2012, el Apoderado Judicial de la parte actora interpone acción de amparo, en los términos expuestos en el escrito que en Tres (03) folios consigna. (Folios 67 al 69)
Auto del Tribunal de fecha 31-01-2012, mediante el cual se declara incompetente de conocer de la acción de amparo constitucional y acuerda remitirla a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (Folios 70 al 72)
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 03-02-2012, compareció el Abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de Cuatro (04) folios útiles y Quince (15) anexos. (F. 77 al 109).
En fecha 06-02-2012, se admitió el escrito de prueba promovida por la parte demandada. (Folio 110)
En fecha 08-02-2012, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Se anexaron copia de diferentes documentos y actos del Tribunal (Folios 115 al 138)
En fecha 09-02-2012, se evacuaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MIRABAL y NELSON ANTONIO SILVA. (Folios 142 al 147)
En fecha 10-02-2012, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa el Tribunal dice VISTOS y se abstiene de fijar lapso para dictar sentencia hasta tanto se resuelva la acción de amparo ejercida por la parte demandada. (F. 150)
En fecha 13-02-2012, comparece el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA, Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas constantes de Un (01) folio útil y (F. 151).
Auto del Tribunal de fecha 13-02-2012, mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlo extemporáneo. (F.152)
Auto del Tribunal de fecha 16-02-2012, mediante el cual se deja constancia que la medida fijada para esta misma fecha no se practicó por cuanto la causa se encuentra en vistos. (Folio 05 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 16-02-2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna copia certificada de la sentencia de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de este Tribunal, mediante la cual declara inadmisible dicha acción, constante de Diez (10) Folios útiles. (Folios153 al 163)
Auto del Tribunal de fecha 22-02-2012, mediante el cual en virtud de constar en actas las resultas de la acción de amparo, en la cual se declaró inadmisible dicha acción, el Tribunal acuerda dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 164)
En fecha 29-02-2012, auto del Tribunal mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F.34)
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente demanda ha sido incoada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a los fines de que este Tribunal resuelva la controversia planteada por las partes en el escrito de libelo de demanda y de escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demanda, incoada por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.491.628, V-8.945.746, 8.949.211, V-10.924.558 y V-12.628.028, respectivamente, contra la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.153.312.
El actor en su escrito de libelo de demanda señaló que el causante de sus representados, el hoy difunto ciudadano ANGEL EDUARDO TOMASINI, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Número V-1.861.999, y de este domicilio, inició una relación arrendaticia con la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.153.312, sobre un local comercial y dos anexos de su exclusiva propiedad, ubicada en la Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desde el año 1998, y que igualmente celebraron de forma reiterada Contratos de Arrendamientos, siendo que los últimos contratos suscritos en el año 2006, por un lapso de un año, y el celebrado en fecha 01 de enero del año 2008, donde funciona la Sociedad Mercantil “Inversiones La Hija del Guariqueño C.A.”, dedicado a la actividad de restaurante y venta de comida, los cuales anexó marcados con las letras “Z3” y “Z4”; continúa indicando que el último de los contratos celebrados, de fecha 01 de Enero del 2008, se estableció en la cláusula Cuarta: “Que el contenido tendrá una duración de un (01) año contados a partir del día 01-01-2008, pudiendo ser prorrogado por un año más previo acuerdo de las partes manifestado por escrito.”. Asimismo afirma que no habiéndose prorrogado de manera convencional el aludido contrato de arrendamiento por no existir dicha manifestación por escrito, operó de ipsu juris la prórroga legal. Alega que la prórroga legal se inició en fecha 01 de enero de 2009 y feneció el 01 de Enero de 2012, ya que la relación arrendaticia permaneció por un lapso de diez (10) años. Que el Arrendatario se encuentra en la obligación de entregar el inmueble arrendado, en virtud de haberse vencido los tres años de la prórroga legal que le correspondía de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 39 ejusdem.
Fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 38 en su literal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó, primero: La entrega del inmueble objeto de la presente demanda; Segundo: Entregar las solvencias de los pagos de servicios públicos; al pago de honorarios profesionales de abogados y Cuarto: Al pago de las costas. Igualmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 39 ejusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada a través de su Apoderado Judicial contestó la demanda de forma intempestiva, en fecha 26 de enero del año 2012, oponiendo simultáneamente cuestiones previas de conformidad con los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó establecido este Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2012, declarando dicha contestación como no realizada por intempestiva. Decisión que no fue impugnada por los canales regulares.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA AL LIBELO DE LA DEMANDA:
El Tribunal deja constancia que en fecha 13 de febrero del año 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual a través de auto de esa misma fecha el Tribunal lo declaró extemporáneo por tardío, el cual corre inserto al folio 152, decisión que no fue impugnada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
Corre inserto a los folios 85 al 88 del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, original contentivo de justificativo judicial de fecha 21 de Diciembre de 2010, evacuado y debidamente notariado por ante la Notaría Primera Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de que los ciudadanos FLORA VIRGINIA ALVAREZ DE GUINARE y NELSON ANTONIO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.569.526 y V-1.563.246, a los fines de dar testimonio para probar y demostrar todos los hechos relacionados con la relación arrendaticia entre la parte demandada y el ciudadano ANGEL EDUARDO TOMASINI, hoy difunto; este Tribunal deja constancia que se está en presencia de una documental pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, autorizado y realizado por un funcionario público investido de fe público, dejándose constancia que la misma fue evacuada de forma extrajudicial y que se formó con unos testimonios de unos terceros, los cuales, y tal como se ha establecido a través de los criterios jurisprudenciales para que las mismas puedan ser valoradas, es necesario que los testigos que participaron en la formación de dicha prueba, ratifiquen en juicio sus deposiciones. Se observa que los dos testigos promocionados para la evacuación del justificativo judicial, comparecieron a ratificar sus testimonios, tal como se demuestra en las actas de fecha 19 de Febrero del año 2012, que corren insertos a los folios 142 al 147, por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Promovió original de constancia de residencia, suscrita por la ciudadana FLORA VIRGINIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Número V-1.569.529, Vocera comunitaria del Consejo Comunal Barrio Cataniapo, mediante el cual deja constancia que la parte demandada reside en el Barrio Cataniapo desde hace 13 años, para quien aquí decide se deja constancia que se esta en presencia de una documental emanada de un tercero, de las denominadas privada, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el cual debe ser valorada en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que corre inserto al folio 141 auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que la testigo FLORA VIRGINIA GUINARE, no compareció a la fecha y hora prevista, declarándose desierto el acto; en tal sentido este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la misma, primero por no ser ratificado en autos, y segundo porque la misma es irrelevante. ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 90 al 93, Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANGEL EDUARDO TOMASINI y la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, con vigencia, el primero, a partir del 15 de mayo de 2006, con un año de duración, pudiendo ser prorrogado por un año mas previo acuerdo entre las partes, y un segundo contrato con vigencia a partir del 01 de Enero de 2008 pudiendo ser prorrogado por un año más previo acuerdo entre las partes. Para este Tribunal se está en presencia de una documental de tipo privada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la parte demandante no lo desconoció sino que lo aceptó como tal en su libelo de demanda, y en la cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en las fechas anteriormente señaladas. ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 94 y 95, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO TOMASINI, y la demandada AURISA JOSEFINA CAMERO, con vigencia a partir del 01 de enero de 2010, con una duración de seis meses fijos, sin prórroga. Para este Tribunal se está en presencia de una documental de tipo privada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la parte demandante no lo desconoció, y en la cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en las fechas anteriormente señaladas. ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 96 y 97, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO TOMASINI, y la demandada AURISA JOSEFINA CAMERO, con vigencia a partir del 01 de Julio de 2010, con una duración de seis meses fijos, sin prórroga. Para este Tribunal se está en presencia de una documental de tipo privada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el cual este Tribunal aún cuando no está suscrito por la Arrendataria, le da pleno valor probatorio en virtud de que la parte demandante no lo desconoció, y en la cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en las fechas anteriormente señaladas. ASI SE DECIDE.
En su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el numeral 6, el promovente de la prueba indica la valoración de copia simple de proyecto de contrato de fecha 01 de julio de 2010, el cual indica que anexa con la Letra “G”. De la revisión efectuada al acervo probatorio se observa que con la letra “G” está distinguida el contrato que ya está valorado por este Tribunal, con vigencia a partir del 01 de julio de 2010, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 98 al 100, copia simple de boleta de notificación dirigida a la parte ejecutada y su escrito mediante el cual la Apoderada Judicial de El Arrendador y actora BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, le informa sobre la decisión que en virtud del Contrato celebrado en fecha 01 de enero de 2010, dicho lapso feneció el 01 de Julio de 2011, la cual fue traída al proceso en copia simple. Para este Tribunal se está en presencia de una documental de tipo pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra que dicho contrato vencía el 01 de julio de 2010, la cual no fue tachada por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 101 y 102, copias simple de acta de nacimiento de los hijos de la parte demandada de nombre JUNIOR ALEXANDER y ALEXAURI, emitidas la primera por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante de Valle La Pascua, Estado Guárico y por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Para este Tribunal se está en presencia de una documental de tipo pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra la filiación que existe entre la parte demandada y los menores antes mencionados. Para este Tribunal la presente prueba es irrelevante por cuanto no guarda relación directa con el tema decidendum. ASI SE DECIDE.
Corre inserto al folio 103 copia simple de boucher de pago a favor de la cuenta Bancaria N° 01340034-260342270794 del Banco Banesco, a favor de la actora BELKIS TOMASINI MORENO, Para este Tribunal se está en presencia de una documental de las establecidas en el Capítulo V, Sección Primera del Código Civil, en su artículo 1383, denominadas tarjas, las cuales hacen plena fe entre las partes. Este Tribunal la valora por cuanto no fueron desconocidas por la contraparte, mediante la cual se demuestra los pagos de canon de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero de 2012, ASI SE DECIDE.
Promueve nota de prensa de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 d Enero del año 2011, donde indica que el Tribunal Supremo de Justicia suspende de forma temporal toda práctica de medida judicial que recaiga sobre inmueble destinado a vivienda familiar o de habitación. Para este Tribunal se esta en presencia de una documental de tipo privada de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, sobre el cual se especifica lo relacionado a la vivienda principal, a lo cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Promovió A los folios 105 al 107, original de denuncia y copia simple de recepción de denuncias, de fecha 10 de febrero de 2011, de la Coordinación Regional de INDEPABIS. Para este Tribunal se esta en presencia de una documental tipo pública administrativa, establecido por la jurisprudencia patria, pero para este Tribunal dicha prueba no guarda relación directa con el tema decidendum. ASI SE DECIDE.
Corre inserto al folio 108, original del oficio de fecha 19 de Enero del año 2012, dirigido al Jefe de la Oficina de INDEPABIS, donde le solicita al mencionado funcionario, que remita al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Expediente N° 007-11 (INDEPABIS). Para este Tribunal se está en presencia de una documental de tipo privada, la cual no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo cual este Tribunal no la valora. ASI SE DECIDE.
Corre inserto al folio 109, copia simple de croquis emanado de la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, sobre la ubicación del inmueble arrendado, este Tribunal deja constancia que se está en presencia de una documental de tipo pública administrativo, la cual acepta prueba en contrario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, pero la misma es impertinente por cuanto no versa sobre el tema decidendum, que es una relación arrendaticia. ASI SE DECIDE.
Promovió la testimonial de la ciudadana FLORA VIRGINIA ALVAREZ DE GUINARE, el Tribunal deja constancia que corre inserto al folio 141 auto mediante el cual se deja constancia que la misma no compareció a dar su declaración testimonial, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar. ASI SE DECIDE.
Promovió la testimonial de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Número.8.910.752, y el ciudadano NELSON ANTONIO SILVA, el cual corre inserto a los folios 142 al 147, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas de la siguiente manera: “Sí lo reconozco”…” Sí es cierto que la fecha de arrendamiento es del 01 de Enero de 1999, y también es cierto que viven en las habitaciones”…” Sí, es cierto, porque yo siempre tenia la oportunidad de cancelarle la mensualidad.” …” Sí es cierto, yo tuve la oportunidad de cancelarle las mensualidades, ya que yo era encargada del negocio, porque era cajera, al principio no se llevaba los recibos de pago y luego si se comenzó a cancelar por el Banco.” … “Sí es cierto” … “Sí, desde que la conozco a ella, desde hace muchos años, ella siempre ha vivido ahí”. Y a las repreguntas respondió …” La conozco desde 1.998” …” Sí, yo fui su empleada” …” Ninguno, sino que ella es una madre de familia, no tengo ningún interés personal. Cesaron las repreguntas”… Lo conocí para un cumpleaños mío, el 19 de abril de 1998” …”01 de enero de 1999” …” Yo empecé a trabajar en ese local desde el 01 de enero de 1999, hasta el 30 de Octubre de 2011” …” Como dije al principio, yo fui la cocinera de ella, trabajé cuatro años de cocinera y después pasé ha ser la encargada del negocio” …” Siempre tuve esa oportunidad de pagar, yo era cocinera pero también me encargaba de la administración por cuanto ella me tenía confianza”. En cuanto a la testimonial del ciudadano NELSON ANTONIO SILVA, este declaró: …” Sí lo reconozco “ … “No, absolutamente no” …” Éramos buenos amigos”…” Aproximadamente desde hace cincuenta o cincuenta y un años”…” La conozco desde hace doce años, aproximadamente, no recuerdo la fecha” …” Me consta” …”01-01-99” …” Me consta” …” Me consta porque él mismo lo decía a los amigos y yo estaba presente cuando él cobraba en algunas oportunidades” …Y a la repregunta respondió: “Porque después de recibido el año nuevo en mi hogar fui a la suya, es decir, a la de ANGEL EDUARDO TOMASINI a darle el feliz año y allí me presentó a esa pareja, a la señora AURISA y a su esposo y me hizo conocimiento que a partir de allí él estaba arrendando el local con sus habitaciones”. Este operador de justicia antes de pasar a valorar las testimóniales antes señaladas, debe realizar un pronunciamiento para aclarar una situación planteada al momento de la deposición del testigo NELSON ANTONIO SILVA, debido a que el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó que no se le de ningún valor probatorio debido a que las preguntas del apoderado judicial promovente del testigo eran capciosas por cuanto en cada pregunta formulada estaba inserta la respuesta que debía dar el testigo, asimismo el promovente de la prueba se opuso a lo alegado por la parte demandante alegando que ambos testigos ratificaron el contenido y firma del justificativo de fecha 21 de diciembre del año 2012, anexado en original marcado con la letra “D” que corre inserto a los folios 79 al 82. Este Tribunal, pasa a valorar las siguientes pruebas. Se observa que los dichos por los testigos corresponden correctamente y concuerdan tanto con el justificativo judicial señalado como las afirmaciones hechas tanto por el demandante como por el demandado, donde ha quedado demostrado que es a partir del año 1999 es que se inició la relación arrendaticia, su forma de pago, su uso, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 115 al vuelto del folio 133, Inspección Judicial realizada al inmueble objeto del presente litigio en fecha 08 de Febrero del año 2012, donde entre otras cosas se encontraban presente las partes en conflicto, que al momento de la evacuación de la inspección judicial, la parte actora solicitó se dejara constancia si efectivamente en el lugar funcionaba la Sociedad Mercantil Inversiones La Hija del Guariqueño, también se solicitó se dejara constancia de que no solamente existe la empresa mercantil sino que además existen dos anexos donde la demanda desarrolla su vida familiar con su esposo e hijos, se dejó constancia que consignaron al acta de inspección, original de Registro de la Firma Comercial, recibo de pago de luz, servicio de agua, pago de patente de Industria y comercio de la Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas, asimismo se dejó constancia que se puso a la vista del Tribunal las cédulas de identidad de los menores hijos de la parte demandada de nombre JUNIOR ALEXANDER MARIN CAMERO, portador de la cédula de identidad Número V-26.184.604 y acta de nacimiento N° 139 de la niña ALEXAURI, los cuales se anexaron en copia fotostáticas, el Tribunal dejó constancia que existen dos habitaciones que forman parte y son anexo del local, con entrada independiente. Tomó la palabra el Apoderado Judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó se dejara constancia que el local comercial donde funciona el fondo de comercio es totalmente independiente de los anexos que sirven como habitación con entradas independiente por el Barrio Cataniapo y el local tiene el acceso por la avenida Orinoco. Tomó la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, e indicó que el área de cocina es común y está ubicado entre el local y las dos habitaciones anexas, siendo de uso familiar y comercial. El Tribunal dejó constancia que existe un área de cocina. En el acto se tomó la juramentación del ciudadano MANUEL FEDERICO AGUIRRE PONARE, titular de la cédula de identidad Número V-19.580988 como Experto Práctico, hecho a lo cual el Apoderado Judicial de la parte actora se opuso por cuanto no fue solicitado en los particulares de la inspección, oposición que fue declarada con lugar por cuanto la persona designada no reunía el perfil necesario para dicho cargo. Continuó el Tribunal dejando constancia de la ubicación del local, el cual se encuentra en la Avenida Orinoco, diagonal a las Oficinas de CANTV, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que está constituida efectivamente por un local comercial donde funciona la Empresa Mercantil antes señalada, asimismo se dejó constancia de las características del inmueble, se dejo constancia igualmente que existen dos anexos con entrada principal independiente del área comercial, el mismo está construido con techo de acerolit, estructura de metal, paredes de bloques, frisado y pintado, puerta de hierro pintado de color rojo, ventana basculante con vidrio y en su interior se observan dos camas matrimoniales, dos peinadoras, dos baños con sus accesorios, una lavadora marca riviera, un estante de metal contentivo de diversas prendas de vestir, una computadora con impresora, y una lapto color negro, una nevera pequeña, color gris, marca Challenger, un aire acondicionado, marca Samsung, 12 BTU, en una pared se observaron colección de gorras, un televisor marca Premium, cada habitación contenía diferentes prendas de vestir y diversas características, un ventilador, un teléfono de CANTV, Se dejó constancia que existe una puerta que da a la parte trasera del anexo y otra puerta que da a la primera transversal del Barrio Cataniapo y a la Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Para este Tribunal se está en presencia de una prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia que efectivamente existe un inmueble contentivo de un espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño”, así como también existen dos anexos, los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, tal como lo establecen los contratos verbales y escritos, en sus cláusulas contractuales, por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal antes de pasar a realizar la procedencia de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es necesario establecer las siguientes premisas: El objeto de los contratos de arrendamientos versa sobre un inmueble contentivo de un espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño”, así como también existen dos anexos, los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, es decir, que las consecuencias legales que genera el presente arrendamiento deben ser regidos por dos instrumentos jurídicos distintos, tal como lo es para la parte comercial, el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la parte de los dos anexos, con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Establecido lo anterior, ha quedado evidenciado que las partes en conflicto han comenzado con una relación arrendaticia desde el año 1999 hasta el año 2006, de forma indeterminada, comenzando a realizar Cuatro contratos escritos a tiempo determinados, desde el año 2006, 2008, Enero de 2010 y 01 de Julio de 2010, siendo así que la relación arrendaticia se ha mantenido por espacio de más de once (11) años, encajando perfectamente en el artículo 38 en su numeral d), que establece: “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres (03) años.”. Siendo así como el último contrato de arrendamiento venció el 01 de Enero de 2011, es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de tres años de prórroga legal, concluyendo el mismo en fecha 01 de Enero de 2014, fecha esta en la cual la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, en su carácter de Arrendataria de el inmueble deberá entregar dicho espacio destinado como local comercial a los Arrendatarios, libre de personas y cosas. ASI SE DECIDE.
Con respecto a los dos anexos que son destinados como habitación principal de la Arrendataria, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los Arrendatarios deberán realizar previo procedimiento a las demandas, agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, contra la ciudadana AURISMA JOSEFINA CAMERO G., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que una vez vencido el lapso de prórroga legal establecido en el presente fallo, deberá hacer entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “La Hija del Guariqueño”, a los Arrendatarios libre de personas y cosas.
TERCERO: En cuanto a los dos anexos los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, los Arrendatarios deberán realizar previo procedimiento a las demandas agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en contra del inmueble objeto de la presente demanda.
QUINTO: Se condena al pago de costas, a la parte demandante perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012) Años 153° de la Federación y 201° de la independencia.
EL JUEZ,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
LA SECRETARIA ACC.
ALVA LOPEZ GARRIDO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
ALVA LOPEZ GARRIDO
HACS/CAHC/Alva
Exp. Civil N° 2012-1.959
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