REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIO NEGRO Y ALTO ORINOCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
EXPEDIENTE FAMILIA Nº 2012-32.-
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN MATERIA CIVIL, PROTECCION Y FAMILIA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
FECHA: 20 DE ABRIL DE 2012.
- I -
En fecha 16-04-2012, se recibió solicitud y sus anexos, presentado por la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL, PROTECCION Y FAMILIA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS), quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 285 numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y 43 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, promovieron la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, ciudadanos ULISES VALERIO GUTIEREZ GONZALEZ y GRACIELA LOPEZ CAMICO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.469.559 y V-16.766.689 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Custodia a favor del niño antes mencionado:
La ciudadana GRACIELA LOPEZ CAMICO, manifiesta su voluntad de cederle la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 07 años de edad, a su progenitor ciudadano ULISES VALERIO GUTIEREZ GONZALEZ. Seguidamente el Ciudadano ULISES VALERIO GUTIEREZ GONZALEZ, manifiesta que acepta la custodia de su hijo JEISON GABRIEL GUTIERREZ LOPEZ.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.
Artículo 360 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Artículo 518 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 262 CODIGO DE PROCEDIEMINTO CIVIL
FURZA DE LA CONCILIACION.
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2012, no es contrario al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 262 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 7º de la Resolución Nº 2009-0029 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Amazonas, este Juzgado es competente para homologar los acuerdos celebrados entre las partes en materia de Obligación de Manutención, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, San Carlos de Río Negro, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. EDIXON GOMEZ Z.
LA SECRETARIA TEMP.-
LIC. ARLENYS L. SILVA P.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.-
LIC. ARLENYS L. SILVA P
EXP. Família N° 2012-32
EGZ/AS. -
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