REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIO NEGRO Y ALTO ORINOCO
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EXPEDIENTE Nº: 2012- 35.-
SOLICITANTE: CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (CPNNA) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
FECHA: 20 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
- I -
Visto el escrito presentado y sus anexos, en fecha 16-04-2012, por los Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, sobre el acuerdo conciliatorio de Obligación de manutención, suscrita por los Ciudadano EMIGDIO SILVERIO CAIDANA GUZAMANA Y MARIA GRACIELA PIÑATE BRAZ,, venezolanos, mayores de edad, el primero residenciado en el sector Mantecal, casa S/N, al lado de la familia Carvajal, Maroa, Estado Amazonas y la segunda domiciliada en el sector Bolívar, casa S/N, al lado de la familia Duarte, San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.775.173 y V-12.469.596, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 12 años de edad, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, este Juzgador pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Asimismo de conformidad con el artículo 7° de la Resolución Nº 2009-0029 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Amazonas.
De la revisión realizada a la solicitud presentada en fecha 16/04/2012, por los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Autónomo Río Negro, del Estado Amazonas, se observa que en el Acta de Conciliación de obligación de manutención, de fecha 11-04-2012, suscrita por los progenitores del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.391, de doce (12) años de edad, que el domicilio del adolescente esta fijado en el Sector Mantecal, casa S/N, al lado de la familia Carvajal, Maroa, Estado Amazonas. En tal sentido, al constatarse que la dirección donde habitan el progenitor y el Adolescente, antes mencionado, estando éstos fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Obligación de Manutención, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve ÚNICO: Se declara, Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.391, de doce (12) años de edad, en consecuencia Declina la Competencia al Tribunal de los Municipios Guainia y Casiquiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, San Carlos de Río Negro, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. EDIXON GOMEZ Z.
LA SECRETARIA TEMP.-
LIC. ARLENYS L. SILVA P.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.-
LIC. ARLENYS L. SILVA P.
EXP. FAMILIA N° 2012-35
EGZ/AS
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