REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001480
ASUNTO : XP01-P-2012-001480

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(09/04/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos FELIX GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.877, natural de san pedro Municipio Atabapo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1963, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Maria Camico (f) y Julio Cedeño (v), residenciado en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura alta, piel blanca cabello corto negro, SONIA PESQUERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUEMENTADA, natural de comunidad de tinaja, NO SABE la edad, fecha de nacimiento NO RECUERDA, de estado civil viuda, de oficio ama de casa, hijo de Maria (v) y Miguel Pesquera (v), residenciada en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: estatura baja, piel blanca, cabello liso negro, contextura delgada, JUANA AZABACHE, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, natural de comunidad Mavicure río Inirida Departamento Guainia Republica de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Maria garcía (v) y Alejandro Martínez (v), residenciada en Puerto Inirida Colombia, con las siguientes características físicas: estatura baja, contextura delgada, cabello liso algo abundante, color negro, piel morena, y YOLANDA MANDU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, natural de la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1985, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Martha Pérez (v) y Pablo Mandu (f), residenciada en la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello liso largo negro; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se le garantizó el derecho a interprete público a los imputados de marras, representado por la ciudadana Ninfa Tividor, titular de la cédula de identidad N° 13.058.305, en razón a que los mismos pertenecen a la Etnia Curripaco, según la información suministrada por la Defensa Técnica, a los fines del derecho que tienen de usar sus idiomas originarios en el proceso.
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 10ABR2012, el Abg. JORGE URDANETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos SONIA PESQUERA, JUANA ZABACHE, YOLANDA MANDU RODRIGUEZ y FELIX GOMEZ, identificados en autos, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Atabapo, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que en comisión realizada por los funcionarios antes identificados, los cuales salieron en comisión en un bongo hacia el sector denominado Mande jake, cuando arribamos al lugar atracamos en un puerto no habilitado denominado Puerto Cotua, parroquia Yapacana de Atabapo, cuando estábamos en recorrido por el sector, avistamos 2 bidones de material plástico de 75 litros, así como un bidón metálico de 200 litros (ambos con combustible), seguimos con el recorrido, avistamos un campamento improvisado, ahí se logro incautar unos enceres personales, evidenciamos un gran daño ambiental producto de la minería ilegal, observamos huellas de zapatos, las seguimos, luego logramos a avistar dos cambuchas de plástico negro y 4 ciudadanos de los cuales eran 3 mujeres y 1 caballero, se les dio la voz de alto respondiendo a la misma y se procedió a identificarlos, ahí se le incauto material con el cual trabajan la minería, de igual forma a dos de las femeninas se le encontraron unos envases donde tenían material aurífero en uno 3 gramos y en el otro 8 gramos, de igual forma cerca de ese lugar, se avistan a dos sujetos los cuales al ver la comisión salieron corriendo, los funcionario los siguieron pero estos arremetieron la comisión con disparos, lo cual a los fines de resguardar la vida de los mismo y de los aprehendidos, no siguieron, pero procedieron a revisar el lugar y encontraron diferentes materiales entre ellos un envase con presunta droga, (se deja constancia que la misma fue encontrada en estado de abandono), luego de todo el procedimiento, retornaron al comando de la guardia, se deja constancia de igual forma que existe fijación fotográfica de todo el procedimiento y lugar de los hechos, …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley contra la delincuencia organizada, de igual forma solo en razón de las ciudadanas SONIA PESQUERA Y JUANA ZABACHE, adicionalmente los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo cual solicito tomando en consideración sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, en la cual indica que las acciones u omisiones tienen y cesan al momento de su presentación, esto lo acoto en razón de la fecha de los hechos, aunado de igual forma por el termino de la distancia existente entre el lugar de los hechos y esta ciudad, es por lo que solicito que en este caso se convalide y se decrete continuar por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante referir que el daño ecológico causado es invalorable, de igual forma que existe latente el peligro de fuga por ser un estado fronterizo con Colombia, y solicito en respeto a los derechos constitucionales que los asiste, que se oficio a ORPIA, a los fines de que le sea practicado una evaluación socio antropológico, en respeto de sus derecho atribuidos en la constitución y ley especial que los rige.. Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si deseaban declarar por lo cual se procedió conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como FELIX GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.877, natural de san pedro Municipio Atabapo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1963, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Maria Camico (f) y Julio Cedeño (v), residenciado en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura alta, piel blanca cabello corto negro, quien manifestó que: “…la gasolina y lo que nombro el abogado no era de ellos sino que era de otros y se lo habían regalado, la droga que nombro del abogado, es del colombiano que mataron en la mina, a mi no me encontraron nada por lo que no tienen nada de que acusarme… A preguntas del fiscal: ¿Qué hacia ahí? Estaba buscando ceje. ¿Con quien estaba ahí? Estaba solo. ¿Las demás personas que estaban ahí? Nos encontramos en el puerto y las monto, porque andaban en la curiara pequeña. ¿Cuándo los capturan estaban juntos los 4? Los agarraron juntos. ¿Dónde los detuvieron? En puerto cotúa. ¿Y el campamento que había, sabe quien lo hizo? Había unas carpas y había un guachimán el cual se fue cuando escucho a la comisión. ¿Conoce a las muchachas? Si. ¿Regularmente busca ceje en esa zona? A veces en temporada buscan ceje, no siempre. A preguntas de la defensa: ¿de carrizal que distancia tiene con cotúa? Yo vivía en carrizal primero pero nos mudamos a yagua, de ahí es a 2 horas en canalete. ¿Quién es el capitán de la comunidad de yagua? Jorge yosuino. ¿De yagua se puede visualizar el cerro yapacana? Si es cerca, se ve todo. A preguntas del tribunal: ¿Dónde vive exactamente? En yagua. ¿Dónde me queda? Más arriba de caño cotúa. ¿Dónde queda cotúa? En el puerto de la mina. ¿Allí hay un puesto de la guardia nacional? Del ejército pero adentro. ¿Dónde lo detienen a usted? En puerto cotúa, en el momento que llegamos en la curiara es que los agarra la comisión. Es todo…”.

De seguidas se hizo pasar a la ciudadana SONIA PESQUERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUEMENTADA, natural de comunidad de tinaja, NO SABE la edad, fecha de nacimiento NO RECUERDA, de estado civil viuda, de oficio ama de casa, hijo de Maria (v) y Miguel Pesquera (v), residenciada en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: estatura baja, piel blanca, cabello liso negro, contextura delgada, quien manifestó que: “… yo tengo 5 hijos mi esposo se murió y yo veo a mis hijos, eso de que nos agarraron oro es mentira, todo es mentira. A preguntas del fiscal: ¿Dónde la detuvieron? En el puerto cotúa. ¿Con quien estabas? Con las muchachas y el señor. ¿Qué hacia ahí? Yo tenía intención de buscar trabajo porque no tengo como mantener a mis hijos. ¿Tenias algún frasco con oro u otra compañera? No. ¿De quien era el oro que encontraron los funcionarios? No se. ¿Usted vio a más personas en el campamento, que hacían? Con el miedo no me di cuanta llego la comisión y no vi nada. A preguntas del Tribunal: ¿usted conoce a los demás? Si. ¿Desde cuando? Años conociéndolo…”. Es todo

Se procede continuar con la declaración de los imputados, y se hace pasar a la ciudadana JUANA AZABACHE, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, natural de comunidad Mavicure río Inirida Departamento Guainia Republica de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Maria garcía (v) y Alejandro Martínez (v), residenciada en Puerto Inirida Colombia, con las siguientes características físicas: estatura baja, contextura delgada, cabello liso algo abundante, color negro, piel morena, quien manifestó que “…llego la guardia halla, a las 5 y media, entonces yo tengo mi catumare, ahí hay muchos que van para la mina, había lluvia y dijeron coloquemos plástica, llego mi paisanazo hay nada vamos a cocinar, ella coloco otro plástico, y llego la comisión y decía aquí hay colombianos, yo soy indígena y después un poco de gente dejo sus cosas y se fueron corriendo. A preguntas de la fiscalía: ¿Dónde la detuvieron? Puerto de la mina. ¿Con quien la detuvieron? Con mi marido Félix. ¿Qué hacían ahí? Rebuscándonos, buscar algo para comer. ¿Qué buscaban? Comida. ¿A usted le encontraron oro? Yo no se de donde sacaron eso, ahí no encontraron nada ahí. ¿Las cosas que encontraron de quien era? De otras gentes, ahí había cosas. ¿Habían mas personas, que se hicieron? Solo dejaron eso y no estaban. ¿Las demás personas que estaban con usted estaban para rebuscarse? Si. ¿Ustedes llegaron juntos? No, ellos nos buscaron porque no tienen comida. ¿Qué le dijeron ellas cuando las buscaron? Llorando. ¿Usted sabia que ahí hay una mina? Yo primera vez que voy. ¿Usted sabia que sacan oro ahí? No. ¿y su compañero? Tampoco. ¿Usted conoce a las otras dos señoras? Si a la viuda de hace tiempo, ella vivía en carrisal, y la otra en atabapo. ¿Usted le dijo a los funcionarios que un frasco era suyo no nada de eso, cuando llegaron no había nada. ¿Cuánto tiempo tenían ahí? 4 días. ¿Dónde dormían? Debajo del plástico o en la montaña. A preguntas del tribunal: ¿Quién es su marido? Félix. ¿Habían mas personas cuando los detuvieron? No solo nosotros…”. Es todo.

Seguidamente la imputada YOLANDA MANDU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, natural de la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1985, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Martha Pérez (v) y Pablo Mandu (f), residenciada en la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello liso largo negro, y el ciudadano, quien manifestó que: “… NO DESEO DECLRAR…”. Es todo

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, en representación de la Defensa Quinta Penal, quien manifestó que: “…buenos días, una vez escuchada la exposición del ministerio publico y revisadas las actuaciones policiales, solicito la asistencia de la presunción de inocencia de mis defendidos, primeramente quiero manifestar que a mis defendidos se les violo el derecho que le asiste a ellos, por ser indígena independientemente de la nacionalidad, referido a estar asistido por un interprete, debe ser restituido el derecho en los demás actos el articulo 139 indica que el estado garantiza el uso de sus interprete, es por lo que el acta levantada de fecha 07-04-2012 es violatorio de los derechos, ya que no fue asistido por un interprete, de hecho es mas, fue levantada al día siguiente de la captura, sus derechos fueron leídos el día 07 de abril, que derecho entendieron ello, si necesitan interprete, esto es violatorio de la ley especial que los acoge, en segundo lugar sobre el supuesto delito por el oro, existe incongruencia entre la cadena de custodia y el acta policial, uno dice 3 gramos y el otro dice 13, luego sale 8 gramos y luego 8.5, existe incongruencia, no se puede evidencia un error ortográfico, el funcionario debe ser precisó, donde acredite el delito, ahora quisiera ciudadano decir lo siguiente, por eso es que los operadores debemos saber aunque sea de manera general el tema de la zona, yo soy originario de esos lados, conozco carrizal, caño yagua, yapacana e inclusive el puerto cotúa, con esto quiero decir ciudadano juez que los indígenas no tenemos frontera, en su cultura no hay frontera, el estado venezolano lo tiene pero le reconoce sus derechos, pero la línea imaginaria de frontera con Colombia no existe para ellos, son familia, el estado debe tomar en cuenta por los intereses de ambos estados, las costas colombianas de hoy fueron de Venezuela, los pueblos indígenas son una sola nación, el acta policial es mero indicio mas no prueba, le pregunte a Félix si se ve el cerro yapacana desde su comunidad, y el dijo que si, y es así, es ASI de atabapo se visualiza, son zonas indígenas, por allí viven los curripacos, poinave, banivas, bare, todo eso es una zona indígena, para los indígenas no existe BRAE, ellos reconocen su comunidad y derechos indígenas, el ministerio publico dice que cotúa es un puerto inhabilitado, pero esos puertos son los usados por los indígenas, hay muchos así sin papeles, y ellos los usan para ir a pescar, caza y demás labores, ese puerto existe desde antes de la minería, y es usado para la caza, por ahí hay ceje, manaca, cocurito, y es utilizado para sacar esos alimentos, esa es su uso y costumbre, el estado deberá informarles a ellos por donde andar, pero eso seria violatorio a sus derechos, el ministerio publico, en acta policial no determina de quien son los objetos destruidos indicando la gasolina, no individualizan todos los objetos, ahora con esto los pueblos indígenas, los indígenas, se colocan de acuerdo para ir, eso es asociación, es decir que vivir en una comunidad es asociación para delinquir, si es así, todos están condenados por eso, ciudadana juez, creo que el delito de asociación no esta acreditado, por la condición del indígena, ya que su condición de indígena le permite ir donde quieran, estamos en la fase de investigación, pero se debe considerar los hechos reales cometidos, ahora en cuanto al delito de actividades, para ellos eso es difícil, con su permiso quiero decirle, haciendo conucos en esas zonas no han hecho esos daños, no es por su actividad, sino por la de otros, esa es su supervivencia, deberían saber como viven los indígenas, allá es difícil comer, yo lo se porque vengo de allá, ellos cazan diariamente porque no pueden guardar la comida, ahora el aprovechamiento, si dicen que tenia un oro, se debería revisar el trabajo artesanal, dicen que habían 2 surcas, con eso se degrada, un hacha, eso es reconocido para ellos, las actas dicen que había un gran daño ambiental, existe una Reseña fotográfica del daño ambiental, para así ilustrar al tribunal, tratan de impresionar, por tal motivo, creo que por lo anterior dicho, lo solicitado por el ministerio publico debe ser revisada, se le violaron sus derechos, solicito la nulidad del acta policial, incongruencia en la cadena de custodia, en cuanto a la privativa solicitada por el fiscal, mire la condición de mis defendidos, unos indígenas, es mejor que estén bajo sus capitanes, es por lo que le solicito que los deje bajo custodia de sus representantes indígenas..” Es Todo…”
PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud efectuada por el abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo, en representación de la Defensa Quinta, que se decretase la nulidad de las actuaciones policiales por violación al articulo 44.1 de los imputados de autos, en relación a la aprehensión de la que fueron objeto, este tribunal observa que la detención de los ciudadanos FELIX GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.877, natural de san pedro Municipio Atabapo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1963, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Maria Camico (f) y Julio Cedeño (v), residenciado en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura alta, piel blanca cabello corto negro, SONIA PESQUERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUEMENTADA, natural de comunidad de tinaja, NO SABE la edad, fecha de nacimiento NO RECUERDA, de estado civil viuda, de oficio ama de casa, hijo de Maria (v) y Miguel Pesquera (v), residenciada en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: estatura baja, piel blanca, cabello liso negro, contextura delgada, JUANA AZABACHE, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, natural de comunidad Mavicure río Inirida Departamento Guainia Republica de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Maria garcía (v) y Alejandro Martínez (v), residenciada en Puerto Inirida Colombia, con las siguientes características físicas: estatura baja, contextura delgada, cabello liso algo abundante, color negro, piel morena, YOLANDA MANDU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, natural de la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1985, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Martha Pérez (v) y Pablo Mandu (f), residenciada en la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello liso largo negro, efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, Comando Regional Nº 09, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Municipio Atabapo, estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Y ASÍ SE DECLARA

II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones servidas por las partes y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra los imputados de marras, en tal sentido, se establece en primer lugar el enunciado del artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe peligro de fuga del imputado, lo cual es consentido en el artículo 251 ejusdem, que se ocupa de fijar los dispositivos que deben ser examinados fijamente por el Juez.
En primer lugar, es necesario acotar que los ciudadanos imputados de autos, tienen sus asientos principales en una residencia no determinada, es decir, no mantenida en el tiempo, por cuanto los mismos presentan una nacionalidad colombiana, y un arraigo en una zona fronteriza, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que estarían dispuesto a huir del país antes que enfrentar el proceso penal seguido en su contra, motivado a la no vinculación con el país Venezolano y la no existencia de un domicilio determinado.
En segundo lugar, se considera la gravedad de los delitos imputados a los ciudadanos FELIX GOMEZ, SONIA PESQUERA, JUANA AZABACHE y YOLANDA MANDU RODRIGUEZ, por cuanto existe la probabilidad cierta de número de años de una operable condena, lo que es un estímulo para que los imputados se puedan dar a la fuga.
Conforme a lo anterior, analizadas las circunstancias del presente asunto, existe una presunción razonable de peligro de fuga de la búsqueda de la verdad y con base a las actas existen suficientes fundamentos en contra de los ciudadanos FELIX GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.877, natural de san pedro Municipio Atabapo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1963, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Maria Camico (f) y Julio Cedeño (v), residenciado en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura alta, piel blanca cabello corto negro, SONIA PESQUERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUEMENTADA, natural de comunidad de tinaja, NO SABE la edad, fecha de nacimiento NO RECUERDA, de estado civil viuda, de oficio ama de casa, hijo de Maria (v) y Miguel Pesquera (v), residenciada en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: estatura baja, piel blanca, cabello liso negro, contextura delgada, JUANA AZABACHE, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, natural de comunidad Mavicure río Inirida Departamento Guainia Republica de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Maria garcía (v) y Alejandro Martínez (v), residenciada en Puerto Inirida Colombia, con las siguientes características físicas: estatura baja, contextura delgada, cabello liso algo abundante, color negro, piel morena, YOLANDA MANDU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, natural de la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1985, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Martha Pérez (v) y Pablo Mandu (f), residenciada en la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello liso largo negro; tales como el acta policial cursante a los folios 04 al 06, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional N° 09, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los imputados así como el registro de cadena de custodia y reseñas fotográficas; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos FELIX GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.877, natural de san pedro Municipio Atabapo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1963, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Maria Camico (f) y Julio Cedeño (v), residenciado en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura alta, piel blanca cabello corto negro y YOLANDA MANDU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, natural de la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1985, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Martha Pérez (v) y Pablo Mandu (f), residenciada en la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello liso largo negro, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y las ciudadanas SONIA PESQUERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUEMENTADA, natural de comunidad de tinaja, NO SABE la edad, fecha de nacimiento NO RECUERDA, de estado civil viuda, de oficio ama de casa, hijo de Maria (v) y Miguel Pesquera (v), residenciada en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: estatura baja, piel blanca, cabello liso negro, contextura delgada, JUANA AZABACHE, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, natural de comunidad Mavicure río Inirida Departamento Guainia Republica de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Maria garcía (v) y Alejandro Martínez (v), residenciada en Puerto Inirida Colombia, con las siguientes características físicas: estatura baja, contextura delgada, cabello liso algo abundante, color negro, piel morena, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medidas cautelares efectuadas por el defensor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad de de las actas policiales efectuadas por la defensa de los imputados de autos, todo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la detención de los ciudadanos: FELIX GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.877, natural de san pedro Municipio Atabapo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1963, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Maria Camico (f) y Julio Cedeño (v), residenciado en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura alta, piel blanca cabello corto negro, SONIA PESQUERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUEMENTADA, natural de comunidad de tinaja, NO SABE la edad, fecha de nacimiento NO RECUERDA, de estado civil viuda, de oficio ama de casa, hijo de Maria (v) y Miguel Pesquera (v), residenciada en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: estatura baja, piel blanca, cabello liso negro, contextura delgada, JUANA AZABACHE, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, natural de comunidad Mavicure río Inirida Departamento Guainia Republica de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Maria garcía (v) y Alejandro Martínez (v), residenciada en Puerto Inirida Colombia, con las siguientes características físicas: estatura baja, contextura delgada, cabello liso algo abundante, color negro, piel morena, y YOLANDA MANDU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, natural de la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1985, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Martha Pérez (v) y Pablo Mandu (f), residenciada en la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello liso largo negro; por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de igual forma solo en razón de las ciudadanas SONIA PESQUERA Y JUANA ZABACHE, adicionalmente los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FELIX GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.877, natural de san pedro Municipio Atabapo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1963, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Maria Camico (f) y Julio Cedeño (v), residenciado en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura alta, piel blanca cabello corto negro; y YOLANDA MANDU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, natural de la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1985, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Martha Pérez (v) y Pablo Mandu (f), residenciada en la comunidad de Inirida departamento de Guainia Republica de Colombia, con las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello liso largo negro, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas SONIA PESQUERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUEMENTADA, natural de comunidad de tinaja, NO SABE la edad, fecha de nacimiento NO RECUERDA, de estado civil viuda, de oficio ama de casa, hijo de Maria (v) y Miguel Pesquera (v), residenciada en la comunidad de Carrizal de Meneses, después de la comunidad de Magua, parroquia yapacana del Municipio de San Fernando de atabapo, con las siguientes características físicas: estatura baja, piel blanca, cabello liso negro, contextura delgada, JUANA AZABACHE, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, natural de comunidad Mavicure río Inirida Departamento Guainia Republica de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, hijo de Maria garcía (v) y Alejandro Martínez (v), residenciada en Puerto Inirida Colombia, con las siguientes características físicas: estatura baja, contextura delgada, cabello liso algo abundante, color negro, piel morena, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se DESIGNA como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, líbrese boleta encarcelación.

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea practicada una evaluación socio antropológico a los imputados de autos, vista la apariencia física de indígena que los mismos presentan, informe que deberá ser solicitado a la Antropóloga América Perdomo, en su carácter de Directora de SACAICET, a los fines de obtener resultas sobre la antropometría de los ciudadanos imputados y a la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA) con el fin de determinar sus costumbres y culturas ancestrales.

SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del cambio de reclusión de los imputados de autos al cuidado y supervisión de la Organización Regional de Pueblos Indígenas, visto que la referida organización no esta determinada como un centro de reclusión, aunado por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, sin embargo, se establece en la Boleta de Encarcelación, se garantice el trato que tienen como indígena conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley de Régimen Penitenciario.

OCTAVO: Se declara SIN LUGAR las solicitud de nulidad de las actas policiales efectuadas por la defensa de los imputados de autos, todo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA