REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001482
ASUNTO : XP01-P-2012-001482

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(09/04/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 09ABR2012, el Abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones del grupo GAES de la guardia nacional, quienes realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio África, cuando avistan a un sujeto, al cual al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, luego tomo una actitud agresiva y ofensiva con la comisión, no colaborando con la misma, negándose a ser revisado, luego se procedió a realizarle su revisión corporal, encontrándole una caja de fósforo con 9 envoltorios de presunta cocaína, y en una hoja de cuaderno restos vegetales de presunta marihuana … (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido la Representante Fiscal solicitó lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD… Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “… NO DESEA DECLARAR…” Es todo…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Eliécer Hernández, Defensor Público Primero Penal, en representación de la Defensa Quinta Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no me opongo a la solicitud de la representación fiscal…” Es todo.
II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, aunado a la presencia de delito con pena privativa que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, como lo es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra el imputado ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 04, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti extorsión y secuestro, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado así como el registro de cadena de custodia; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de Presentación de quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Amazonas.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la calificación en flagrancia de la detención del ciudadano ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento al Régimen de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA