REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001068
ASUNTO : XP01-P-2012-001068
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN
DE ACTO CONCLUSIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Yamile Pinto, mediante el cual solicita se prorrogue la oportunidad para la presentación del Acto Conclusivo, por el lapso establecido en el parágrafo Cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida a los ciudadanos MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ, HUMBERTO VAQUERO RODRÍGUEZ, RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTÍNEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto este Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que los ciudadanos MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ, HUMBERTO VAQUERO RODRÍGUEZ, RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTÍNEZ RIVAS, fueron presentado en fecha 21 de Marzo de 2012, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, la cual fue acordada previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima quien aquí se pronuncia, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo señalando el motivo de su prórroga, dirigido a que no ha recibido la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas a los organismos policiales comisionados, entre las que refiere el reconocimiento técnico a objetos retenidos, entrevistas a funcionarios actuantes y resultado de la experticia química al presunto material aurífero localizado, las cuales son útiles y necesarias para la realización y presentación del respectivo acto conclusivo.
En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, considera quien decide, que no puede escindirse el derecho que tiene el Representante Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por el lapso de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial del imputado de autos. Así Se Decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ, HUMBERTO VAQUERO RODRÍGUEZ, RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTÍNEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
La Juez Segundo de Control,
Johanna La Rosa Brito
La Secretaria
Jenny Manzo
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