REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001508
ASUNTO : XP01-P-2012-001508
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(13/04/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JHON EDILSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.640.061, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, nacido en fecha 08-06-1974, de 37 años de edad, nacido en Municipio Alto Orinoco Comunidad de la Esmeralda, hijo de María Lucia Rodríguez (v) y José David Rodríguez León (f), Residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa s/n color verde oscuro, diagonal al mercal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-6382502, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 13ABR2012, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso que: “…conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHON EDILSON RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.640.061, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, nacido en fecha 08-06-1974, de 37 años de edad, nacido en Municipio Alto Orinoco Comunidad de la Esmeralda, hijo de María Lucia Rodríguez (v) y José David Rodríguez León (f), Residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa s/n color verde oscuro, diagonal al mercal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-6382502, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia recibí actuaciones provenientes de la guardia nacional bolivariana, en donde remiten actuaciones de la aprehensión del ciudadano imputado, en razón de que el mismo en el punto de control del muelle, para cruzar al pueblo de cazuarito Colombia, se procede a recibir a un ciudadano con su pareja e hijos, el cual presenta una cedula venezolana del numero 27 millones, se le pregunto porque con 37 años tenia ese numero de cedula tan alto, se le pregunto de igual forma que si era naturalizado, a lo que manifestó que era nacido aquí, se le pidió la partida de nacimiento y manifestó que el la tenia en su casa, y que la podía buscar, pero que los hijos se fueran por que tenían hambre, de buena fe creyendo en su palabra se le procedió permitir la salida a su hogar, quedando de acuerdo que en la tarde debía prerrentar la partida de nacimiento, posterior a ello se llama a los funcionarios que estaban en ese punto de control al comando por cuanto se había formulado una denuncia en su contra donde el hoy imputado manifestó que los guardias le estaban pidiendo unos cartuchos negro de impresora, sino no le devuelven la cedula, es por lo que se procede a resolver la situación, en horas de la tarde se aparece el ciudadano en el punto de control presentando una partida de nacimiento, pero se observa que no fue presentado por sus padres sino por unos testigos, es por lo que se procede a verificar el numero de cedula en el sistema y se evidencia que el mismo no existe… (se deja constancia que la fiscal narro los hechos del acta policial), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, MEDIDAS DE CAUTELAR DE PRESENTACION, cada 15 días, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta autoridad cada 15 días… Es todo…”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “… NO DESEA DECLARAR…” Es todo…”.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Bella Verónica Beltrán, Defensora Privado, en representación de la Defensa Quinta Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, mi defendido esta residenciado por mas de 9 años de este país, el cual posee cedula venezolana con la cual tramito su licencia de conducir, certificado medico, y por lo tanto no ha falsificado ningún documento, la cedula fue adquirida en una móvil del saime, y es un hecho publico y notorio, que hay mas de 2 mil caso de cedulas que comienzan por 27 mil que no se encuentran inscritas en el sistema nacional de saime, en virtud de ello le solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no hay elementos de convicción de que mi defendido cometió algún delito, y en el supuesto negado me adhiero a la solicitud fiscal, de presentaciones de lo cual solicito sean cada 30 días, consigo en este mismo acto, copias de la cedula de identidad de su esposa, partida de nacimiento y copias de constancia de residencia, licencia y certificado medico …” Es todo.
II
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.
Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, aunado a la presencia de delito con pena privativa que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra el imputado JHON EDILSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.640.061, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, nacido en fecha 08-06-1974, de 37 años de edad, nacido en Municipio Alto Orinoco Comunidad de la Esmeralda, hijo de María Lucia Rodríguez (v) y José David Rodríguez León (f), Residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa s/n color verde oscuro, diagonal al mercal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-6382502, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 06, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N°91, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado así como el registro de cadena de custodia; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON EDILSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.640.061, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, nacido en fecha 08-06-1974, de 37 años de edad, nacido en Municipio Alto Orinoco Comunidad de la Esmeralda, hijo de María Lucia Rodríguez (v) y José David Rodríguez León (f), Residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa s/n color verde oscuro, diagonal al mercal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-6382502, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de Presentación de veinte (20) días, ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Amazonas.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la calificación en flagrancia de la detención del ciudadano JHON EDILSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.640.061, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, nacido en fecha 08-06-1974, de 37 años de edad, nacido en Municipio Alto Orinoco Comunidad de la Esmeralda, hijo de María Lucia Rodríguez (v) y José David Rodríguez León (f), Residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa s/n color verde oscuro, diagonal al mercal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-6382502, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON EDILSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.640.061, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, nacido en fecha 08-06-1974, de 37 años de edad, nacido en Municipio Alto Orinoco Comunidad de la Esmeralda, hijo de María Lucia Rodríguez (v) y José David Rodríguez León (f), Residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa s/n color verde oscuro, diagonal al mercal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-6382502, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento al Régimen de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Amazonas.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a su defendido, por las mismas razones por las cuales se decreto la medida cautelar de presentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
PRISCI ACOSTA
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