REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001510
ASUNTO : XP01-P-2012-001510
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(13/04/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos MERIDA BLANCO GREGORI MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.869, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-10-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Francisco Mérida (f) y Beatriz Blanco (v) y residenciado en el Barrio Miranda, al lado del taller Pinto Pro, calle principal, casa Nº 39, color rosado, por la primera entrada del muelle, casa s/n de color rosada, de esta ciudad, y CLARIN HENRY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.230, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 25-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Clarín (v) y Pedro Ferreira (v), ambos vivos y residenciado en el Barrio monte bello por la entrada de la roca sector la roca, casa s/n color verde, al lado del señor bossio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 13ABR2012, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MERIDA BLANCO GREGORI MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.869, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-10-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Francisco Mérida (f) y Beatriz Blanco (v) y residenciado en el Barrio Miranda, al lado del taller Pinto Pro, calle principal, casa Nº 39, color rosado, por la primera entrada del muelle, casa s/n de color rosada, de esta ciudad, y CLARIN HENRY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.230, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 25-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Clarín (v) y Pedro Ferreira (v), ambos vivos y residenciado en el Barrio monte bello por la entrada de la roca sector la roca, casa s/n color verde, al lado del señor bossio, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETH NOGUERA, de seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia, en las actas policiales de la policía del estado donde indican que unas ciudadanas se acercaron hasta su punto de control en el rebusque mayabiro infirmando que dos jóvenes en una moto le quitaron la cartera cuando estaba esperando taxi frente al colegio Rómulo Betancourt, y se fueron en una moto hacia el colegio Félix solano, se procede la comisión junto a las victimas a la búsqueda de los sujetos, es cuando los avistan cerca del rebusque mayabiro, le dan la voz de alto, los mismo no se detienen, luego en el segundo llamado, es que los mismos se detienen a la derecha intentando huir pero son de igual forma aprehendidos… (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; precalifica la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JANETH NOGUERA es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida cautelar de presentación, de forma diaria, y prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de concurrir a lugares o reuniones públicos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.5. 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que “… NO DESEAN DECLARAR…” Es todo…”.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que: “…buenas tardes a todos en vista de que la violencia va dirigida al objeto arrebatado, no existiendo armas ni se pone en peligro la vida de la persona, y esto es un delito que pudiera tener suspensión de pena entre otros, diría yo beneficios procesales y según información del imputado es primera vez que cae detenido, por lo que solicito que se verifique en el Juris y se deje constancia de ello, no existiendo peligro de fuga por la pena a imponer, es por todo lo antes señalado que solicito Medida cautelar de presentación cada 15 días…” Es todo.
II
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.
Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, aunado a la presencia de delito con pena privativa que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, como lo son los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JANETH NOGUERA; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra los imputados MERIDA BLANCO GREGORI MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.869, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-10-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Francisco Mérida (f) y Beatriz Blanco (v) y residenciado en el Barrio Miranda, al lado del taller Pinto Pro, calle principal, casa Nº 39, color rosado, por la primera entrada del muelle, casa s/n de color rosada, de esta ciudad, y CLARIN HENRY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.230, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 25-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Clarín (v) y Pedro Ferreira (v), ambos vivos y residenciado en el Barrio monte bello por la entrada de la roca sector la roca, casa s/n color verde, al lado del señor bossio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 06, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado así como el registro de cadena de custodia; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MERIDA BLANCO GREGORI MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.869, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-10-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Francisco Mérida (f) y Beatriz Blanco (v) y residenciado en el Barrio Miranda, al lado del taller Pinto Pro, calle principal, casa Nº 39, color rosado, por la primera entrada del muelle, casa s/n de color rosada, de esta ciudad, y CLARIN HENRY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.230, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 25-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Clarín (v) y Pedro Ferreira (v), ambos vivos y residenciado en el Barrio monte bello por la entrada de la roca sector la roca, casa s/n color verde, al lado del señor bossio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JANETH NOGUERA; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de Presentación de tres (3) días, ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Amazonas; no asistir a determinados lugares y reuniones donde se celebren fiestas públicas y la prohibición expresa de acercarse a la víctima de autos.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la calificación en flagrancia de la detención de los ciudadanos MERIDA BLANCO GREGORI MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.869, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-10-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Francisco Mérida (f) y Beatriz Blanco (v) y residenciado en el Barrio Miranda, al lado del taller Pinto Pro, calle principal, casa Nº 39, color rosado, por la primera entrada del muelle, casa s/n de color rosada, de esta ciudad, y CLARIN HENRY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.230, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 25-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Clarín (v) y Pedro Ferreira (v), ambos vivos y residenciado en el Barrio monte bello por la entrada de la roca sector la roca, casa s/n color verde, al lado del señor bossio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JANETH NOGUERA; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MERIDA BLANCO GREGORI MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.869, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-10-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Francisco Mérida (f) y Beatriz Blanco (v) y residenciado en el Barrio Miranda, al lado del taller Pinto Pro, calle principal, casa Nº 39, color rosado, por la primera entrada del muelle, casa s/n de color rosada, de esta ciudad, y CLARIN HENRY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.230, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 25-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Clarín (v) y Pedro Ferreira (v), ambos vivos y residenciado en el Barrio monte bello por la entrada de la roca sector la roca, casa s/n color verde, al lado del señor bossio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JANETH NOGUERA; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
PRISCI ACOSTA
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