REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001497
ASUNTO : XP01-P-2012-001497

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(12/04/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 29-07-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.478, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Enrique Rodríguez y Nelly Esqueda Betancourt, residenciado actualmente en el barrio Amazonas, cuarta calle, casa S/N, de color verde, al final de la calle a mano izquierda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 12ABR2012, el Abogado Robaldo Cortez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestó que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 29-07-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.478, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Enrique Rodríguez y Nelly Esqueda Betancourt, residenciado actualmente en el barrio Amazonas, cuarta calle, casa S/N, de color verde, al final de la calle a mano izquierda de esta ciudad, por cuanto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la 52 Brigada de infantería de Selva donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. De la cual se desprende: estos funcionarios mediante la cual el ciudadano IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 29-07-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.478, estaba realizando ventas de celulares, que le pertenecen a la empresa mivilnet y de otros modelos, de la cual se le hace la correspondiente investigación solicitando en este caso las factura y el permiso de comercio para la venta de dichos bienes informando a los efectivos militares que no portaba dichos documentos por ese se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 29-07-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.478, presenta la cadena de custodia que se la incauto la cantidad de 3.754 bolívares fuertes tres celulares modelo Bergatario y otros.. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delito previsto en la Ley para de defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicio establecidos en el articulo 138 como lo es el delito de ESPECULACIÓN y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito previsto sancionado c en el articulo 470 del Código Penal Venezolano., por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo... Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “… NO DESEA DECLARAR…” Es todo…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, abogado Manuel Alfredo Escobar Quinto, Defensor Privado, quien manifestó que: “…oída la explosión del Ministerio Público, ya que le derecho tutelado de la defensa y el Ministerio Público ha solicitado la imposición del medidas cautelares , y se trata que le Ministerio Público ha hecho una calificación de los hechos en los que se encuentra involucrado mi defendido, en relación a la ley especial como lo es el delito de especulación, se encuentra en el articulo 138 de la ley mencionada, eso amerita una consideración la propia ley establece unos supuestos para establecer este tipo de delito y de la conducta de mi defendido la cual fue narrada por al Ministerio Público, también podría encuadrarse en la norma establecida en el articulo 65 de la ley especial citada esta establece de la especulación, no a titulo penal, sino como un ilícito de carácter administrativito, estable la misma conducta quienes venda los articulo a los precios superiores, ya que este es el supuesto que el Ministerio Público pretende imputar, a mi defendido, esta norma establece un presupuesto, que supera los precios, corresponde verificar si la sanción se hace desde el punto de vista penal o administrativo, en aplicación del principio del indubio prorreo, ya que existen dudas se deben considerar lo que ocurrió fue un ilícito administrativo y no penal, en consecuencia de conformidad con los establecido en el articulo 121,122, 123 y 124 de la misma norma, y también el articulo 132 ejusdem, lo que debió haber ocurrido que el órgano que realiza la aprehensión en esta caso el procedimiento, debió ser llevado al INDEPAVI, ya que el el órgano encargado para conocer de estas conductas, según los artículos indicados establecen el procedimiento administrativo correspondiente, el articulo 132 establece la sanción en multa y no de prisión, por eso solicita al tribunal considerar la posibilidad declara la declinatoria, ya que se debe seguir el procedimiento administrativo y no penal; en lo que corresponde al artículo 470 sobre el aprovechamiento de cosas provenientes del delito en caso de no ser considerado por el tribunal los solicita, estos objeto serán presentados las facturas en este acto; en consecuencia solicito se declare la nulidad de lo actuado ya que estamos en un ilícito administrativo y no en ilícito penal, en consecuencia solicito la remisión del expediente Instituto Nacional de la Defensa de las personas a los Bienes y Servicios con la finalidad de que sea este órgano administrativo quien sustancie esta procedimiento ya que no es un procedimiento penal…” Es todo.

II
DEL DERECHO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Segundo de Control debe pronunciarse con respecto a los fundamentos emitidos en la audiencia de presentación con respecto a las solicitudes ejercidas por el Ministerio Público y la Defensa de autos, para lo cual observa lo siguiente:

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.478, los delitos de especulación, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Además, expresó su solicitud en la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas.

Asimismo, el Representante Fiscal, señaló la calificación en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aparte, expreso el Defensor Privado, que se aplicará el procedimiento administrativo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, rechazando la imputación del Ministerio Público, considerando la establecida en el artículo 65 ejusdem y en relación a la imputación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, artículo 470 del Código Penal, su defendido presenta las facturas y documentos legales por los cuales adquirió los referidos celulares, señalando además que se declare la nulidad de lo actuado y se decline la competencia al INDEPABIS, ya que no es un ilícito penal sino administrativo.

De esta forma, este Tribunal, al examinar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa de autos, observa que la Ley in comento, tiene como ámbito de aplicación todos aquellos actos jurídicos entre proveedores y personas, así entre estas, relativos a: 1) Arrendamiento de bienes; 2) Contratación de servicios presentados por entes públicos o privados; 3) Cualquier negocio jurídico de interés económico. Igualmente, se encuentran: 1) Acaparamiento; 2) Especulación; 3) Boicot; 4) Cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad.

Atendiendo, lo antes señalado, debe considerar este Tribunal que de los hechos por los cuales el Ministerio Público imputa al ciudadano IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.478, no encuadran en el delito de Especulación, por cuanto los bienes incautados no son de primera necesidad, si bien es cierto, que los equipos celulares Vergatarios, son regulados por el Ejecutivo Nacional, no es menos cierto, que la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, tiene su ámbito de aplicación para aquellos alimentos y bienes de primera necesidad. (Artículo 2).

Ahora, en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se trata de un delito accesorio que presupone necesariamente la consumación previa al delito principal; situación ésta que no quedo demostrada en el presente asunto.

De esta manera, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas el tribunal concluye que, en el presente caso, lo ajustado a derecho es NO calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.478, por cuanto no se dan los supuestos del delito flagrante exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, a los fines de que se prosigan con las investigaciones en el presente asunto, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que no existen fundados elementos de convicción contra el imputado IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 29-07-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.478, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Enrique Rodríguez y Nelly Esqueda Betancourt, residenciado actualmente en el barrio Amazonas, cuarta calle, casa S/N, de color verde, al final de la calle a mano izquierda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas; por cuanto los hechos por los cuales el Ministerio Público le atribuye al referido ciudadano no se circunscriben en la Ley Especial antes mencionada, y en colorario, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, por cuanto considera quien suscribe, considera que no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la calificación en flagrancia de la detención del ciudadano IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 29-07-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.478, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Enrique Rodríguez y Nelly Esqueda Betancourt, residenciado actualmente en el barrio Amazonas, cuarta calle, casa S/N, de color verde, al final de la calle a mano izquierda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas; por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto no se cumplen los supuestos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano IPSEN GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUEDA, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, por cuanto considera quien suscribe, considera que no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en razón a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por las mismas razones por las cuales se decretó la libertad sin restricciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA