REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2012
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001647
ASUNTO : XP01-P-2009-001647


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2009-001647, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano JACKSON JONATHAN SANZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas , distritito capital, en fecha 03-02-1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico superior en Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.257, domiciliado en barrio Guaicaipuro II, calle principal en la residencia del señor apodado el Barón, frente a la cancha deportiva, en esta ciudad, hijo de Emilia Sanz(v) , y Alfredo Sanz(V) por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS ORIANA MOSQUERA PALADINES.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: “…De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano JACKSON JONATHAN SANZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas , distritito capital, en fecha 03-02-1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico superior en Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.257, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano ISMAEL JOSÉ FLORES NIEVES, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39,41, y 42 de la ley especial que rige la materia, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano, que n fecha 31 de octubre de 2009, siendo las 12:30 de la mañana, los funcionarios STTE. Alarcón Rubén, S/2 Sánchez Dávila y S/2 Márquez, adscrito al Destacamento de Frontera 91 de la Guardia Nacional, realizando la aprehensión del ciudadano Jackson Sanz, toda vez que la ciudadana Iris Mosquera, en la cual manifiesta que la noche anterior en el local de venta de comida rápida el Pilón, había sido objeto de golpes por parte de ciudadano ya identificado, quien la tiro al suelo y la golpeo en presencia de las personas que estaban comiendo allí es por lo que ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano Dr. José Mirabal, experto Profesional I, jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho 2.- Declaración de los funcionarios STTE. Alarcón Urbina Rubén, S/2 Sánchez Davila y S/2 Marquez Marquez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera 91 de la Guardia Nacional. 3.- Declaración de la ciudadana Iris Mosquera Paladines, en su condición de victima. Documentales: 1.- Denuncia, de fecha 31/10/2009, realizada por la ciudadana victima. 2.- Resultados del Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-300-812. 3.- Acta Policial, de fecha 31/10/2009. 4.-Acta de Denuncia de fecha 03/12/2009. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano JACKSON JONATHAN SANZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.257. figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39,41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, se mantengan las Medidas Cautelares, de Protección y Seguridad, impuestas por este Tribunal, a los fines de garantizar los resultados del proceso...” Es todo.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JACKSON JONATHAN SANZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas , distritito capital, en fecha 03-02-1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico superior en Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.257, domiciliado en barrio Guaicaipuro II, calle principal en la residencia del señor apodado el Barón, frente a la cancha deportiva, en esta ciudad, hijo de Emilia Sanz(v) , y Alfredo Sanz(V) por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS ORIANA MOSQUERA PALADINES.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JACKSON JONATHAN SANZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas , distritito capital, en fecha 03-02-1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico superior en Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.257, domiciliado en barrio Guaicaipuro II, calle principal en la residencia del señor apodado el Barón, frente a la cancha deportiva, en esta ciudad, hijo de Emilia Sanz(v) , y Alfredo Sanz(V) por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS ORIANA MOSQUERA PALADINES, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar (Guaicaipuro 2, al lado del pollo manolo, y urbanización santiago Agüerrevere al lado del taller come jabón, casa s/n, calle principal, de esta ciudad).
2.- Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero a los fines de recibir charlas sobre violencia de género.
3. Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
4. prohibición de acercamiento a la victima, a los fines de realizar acoso, hostigamiento y cualquier acto de violencia.
5.- Presentarse cada 60 días por ante la unidad de alguacilazgo.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano JACKSON JONATHAN SANZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas , distritito capital, en fecha 03-02-1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico superior en Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.257, domiciliado en barrio Guaicaipuro II, calle principal en la residencia del señor apodado el Barón, frente a la cancha deportiva, en esta ciudad, hijo de Emilia Sanz(v) , y Alfredo Sanz(V) por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS ORIANA MOSQUERA PALADINES, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA