REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000467
ASUNTO : XP01-P-2012-000467

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(17/04/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, Natural de Valle La pascua, nacido el 30/03/1981, soltero, albañil, residenciado en Puente Loro, atrás de la Polar, casa S/N, hijo de Ana Francisca Célis y José Miguel Gálvez, ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Juzgado.

I
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Mediante audiencia preliminar de fecha 17 de Abril de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, Natural de Valle La pascua, nacido el 30/03/1981, soltero, albañil, residenciado en Puente Loro, atrás de la Polar, casa S/N, hijo de Ana Francisca Célis y José Miguel Gálvez, como AUTOR del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, expuso lo siguiente:

“ (…) actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, a quien el Fiscal Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de AUTOR del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem,. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado en fecha 31 de enero de 2012, a las 09:50 am, el supervisor agregado Ángel Perales, adscrito al Cuerpo Policial de Amazonas, quien para esa fecha fungía como sub. Director, recibió llamado del abogado Carlos Carabia, director del centro, quien recibió llamada anónima informándole que en la celda 6 del ala B, del centro había presunta droga, el supervisor Ángel en razón de ello, le pidió apoyo a los funcionarios de custodia Antonio Acosta, Juan Delgado, José Guarulla y José Camico, a los fines de practicar requisa, los funcionarios inspeccionan el interior de la celda encontrando en el baño en el desagüe de la en la letrina, ubicada a mano derecha una bolsa transparente con letras verdes, que al ser revisada se encontraba en su interior 12 bolsas de diferentes tamaños, que a su vez contenía hojas secas presunta marihuana, se buscaron testigos pero cuando se les decía que era para en centro de detención se negaban manifestando que no querían tener problemas con las personas de allí es por lo que ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Testimonial y Documentales; Declaración de la licenciada Indira de los Ángeles Malave, Toxicología adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración del supervisor Agregado Ángel Perales, adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 3.- Declaración del Abogado Carlos Carabia, Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. 4.- Declaración del Oficial Custodio Antonio Aquiles Acosta, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. .5.- Declaración del Oficial Custodio Juan Delgado, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas 6.- Declaración del Oficial Custodio José Guarulla, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas 7.- Declaración del Oficial Custodio José Camico, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. 8.- Declaración del Oficial Custodio Carlos Gómez, se ofrece por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2quinto supuesto, Inspección Técnica, efectuada en el sitio del suceso por el Agente Bernardo Corrales, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminalisticas. Las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, a quien el Fiscal Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de AUTOR del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem; solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, esta representación fiscal se reserva el derecho de subsanar, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, se reserva el derecho de proponer en el lapso correspondiente las estipulaciones, se mantenga la privativa de libertad las cuales fueron acordadas por este digno tribunal.” Es todo. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Asimismo, se le concedió el derecho de declarar al imputado de autos, cumpliendo con las imposiciones de preceptos constitucionales, establecido en el artículo 49.5, así como los artículos 125.9, 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz, manifestó que no deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente forma: MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, Natural de Valle La pascua, nacido el 30/03/1981, soltero, albañil, residenciado en Puente Loro, atrás de la Polar, casa S/N, hijo de Ana Francisca Célis y José Miguel Gálvez.

Seguidamente, se hizo lo propio con el ciudadano Defensor Público, abogado Azalia Lugo, en representación de la Defensa Tercera Penal, quien expreso lo siguiente:
“….De conformidad con lo establecido con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal E y literal I, en por cuanto la representación Fiscal no cumplió en el escrito acusatorio con señalar de manera precisa, claras y circunstanciada el hecho punible que pretende atribuírsele a mi defendido los fundamentos de la imputación se realiza de manera generalizada, por cuanto ningunos de los elementos ofrecidos vincula a los imputados con el tipo penal atribuido y el precepto jurídico aplicado se efectúa de manera errónea por cuanto de los hechos no se desprende tal calificación jurídico, el ministerio publico en relación al escrito acusatorio realiza una brevísima relación de los hechos en la cual en ningún momento establece o señala la conducta desplegada por cada imputado, cual fue la acción típica que cada uno desarrollo en los hechos, lo cual constituye una violencia al Derecho a la Defensa por cuanto no sabemos por cuales hechos pretende someterse a juicio el ministerio publico en la señalación de los hechos en el escrito acusación debe ser clara. Por otra parte los hechos indicados por esta fiscalía que el representante del imputado preparado su defensa de modo que no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados, constituye un acto únicamente un acto de procedimiento de los funcionarios plasman sus actuaciones y es solo a través de sus testimonios de los funcionarios que la suscriben con lo que se garantizara en un eventual debate oral y publico El verdadero control del órgano de prueba así como los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen el sistema acusatorio, De la acusación fiscal y de los hechos acreditados como pruebas no se comprueba el hecho punible que imputa el ministerio publico por cuanto solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se decrete la desestimación de la acusación o en defecto se dicte el sobreseimiento de la cual conforme al 33 numeral 4 ejusdem, en concordancia con el 330 . 3 ibidem, en el caso de que sea admitida la acusación solicito se le otorgue una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 2 del código orgánico procesal penal… Es todo”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

En razón a ello, exhibe los siguientes medios de prueba, TESTIMONIALES: 1) Declaración de la licenciada Indira de los Ángeles Malave, Toxicología adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del supervisor Agregado Ángel Perales, adscrito al Cuerpo Policial del estado Amazonas. 3.- Declaración del Abogado Carlos Carabia, Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. 4.- Declaración del Oficial Custodio Antonio Aquiles Acosta, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. .5.- Declaración del Oficial Custodio Juan Delgado, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas 6.- Declaración del Oficial Custodio José Guarulla, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas 7.- Declaración del Oficial Custodio José Camico, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. 8.- Declaración del Oficial Custodio Carlos Gómez. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, efectuada en el sitio del suceso por el Agente Bernardo Corrales, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminalísticas; con la finalidad de demostrar que en fecha 31 de enero de 2012, a las 09:50 am, el supervisor agregado Ángel Perales, adscrito al Cuerpo Policial de Amazonas, quien para esa fecha fungía como sub. Director, recibió llamado del abogado Carlos Carabia, director del centro, quien recibió llamada anónima informándole que en la celda 6 del ala B, del centro había presunta droga, el supervisor Ángel en razón de ello, le pidió apoyo a los funcionarios de custodia Antonio Acosta, Juan Delgado, José Guarulla y José Camico, a los fines de practicar requisa, los funcionarios inspeccionan el interior de la celda encontrando en el baño en el desagüe de la en la letrina, ubicada a mano derecha una bolsa transparente con letras verdes, que al ser revisada se encontraba en su interior 12 bolsas de diferentes tamaños, que a su vez contenía hojas secas presunta marihuana, se buscaron testigos pero cuando se les decía que era para en centro de detención se negaban manifestando que no querían tener problemas con las personas de allí.
En efecto, este Juzgado, observa del contenido de la acusación del presente asunto así como de la exposición fiscal, que el mismo, no propone testigos presénciales que pudieron vivir con sus sentidos los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, siendo que, la detención de este ciudadano, se realiza conforme a una requisa que se realiza en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme al Reglamento Interno y a la Ley de Régimen Penitenciario.

La afirmación alegada por la Defensora de autos, respecto a la manera en que fue practicado la requisa en el presente asunto, acarreó un vilipendio constitucional, por cuanto se vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del establecimiento comercial, vista la no presencia de aquella persona (testigo ante factum ) en el lugar de los hechos, no garantizando así una convicción a esta Juzgadora, para un juicio en el cual no se demuestre los hechos y la forma de su cometimiento con el sólo dicho de los funcionarios.

En este sentido, es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (…) (Negritas y cursivas del tribunal)

Asimismo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (…)

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (…).

Por último, consideró la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26JUL2011, con ponencia de la Jueza MARILYN D EJESUS COLMENARES, estableció que:
“(…) Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.

Y visto que en el presente asunto el Juez aquo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide. (…).

Que, además, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19MAR2012, con ponencia de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, estableció que:
“… (…El Juez de control en su rol de garante del debido proceso, debió al momento de decretar el sobreseimiento indicar de manera expresa cual de los supuestos contenidos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacia procedente la forma anticipada de poner fin al proceso sin embargo no lo hizo, con lo que se causa un perjuicio al titular de la acción penal al desconocer los motivos y causas que originaron tal decisión

Así puede observarse, de las actas que conforman la presente causa, que esta perfectamente determinado el hecho que motivo el inicio de la investigación penal en la que se individualizó como imputados a los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, antes identificados, así puede observarse del acta policial que le dio origen al presente asunto, que los funcionarios aprehensores fueron puestos en conocimiento de la presunta comisión de un delito, quienes al hacer acto de presencia en el lugar señalado, logran visualizar a dos personas del sexo masculino, a bordo de una embarcación tipo curiara a orillas del Río Orinoco, a quienes le dan la voz de alto, observando dichos funcionarios cuando al ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, se le cae un envoltorio contentivo de una sustancia a la que al practicársele la respectiva experticia química resulto ser cocaína con un peso de 35,8 gramos según se evidencia del escrito acusatorio, y el otro ciudadano resultó identificado como RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA.

Ahora bien, expuestos así los hechos, podemos observar que el Juez de la recurrida, en la parte relativa a las consideraciones para decidir señalo:

“…luego de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se puede observar que no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el imputado de autos, el que poseía la sustancia de prohibida tenencia al momento que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta del imputado de marras dentro de lo que la ley de Drogas, señala como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.”

Así mismo, el Juez de la recurrida, se vale de criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la finalidad de la Audiencia Preliminar dentro del Proceso Penal y de la Sala de Casación Penal en relación al valor de los dichos de los funcionarios policiales, limitándose a su trascripción, sin indicar en modo alguno como estas sentencias tienen aplicación en el caso de marras. Sin embargo el Juez A quo transcribe y analiza la normativa legal establecida así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, sin hacer el debido análisis de los mismos en relación a la situación planteada, creándose una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que el Juez tomó para decretar dicho sobreseimiento.

Por otra parte, resulta obvió que No plasma el Juez de la recurrida cual fue el razonamiento lógico que le permitió concluir que el solo dicho de los funcionarios no pueden ser suficientes para dictar una sentencia condenatoria y por que no obstante a pesar de la individualización del imputado RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ desde el inicio de la investigación por los funcionarios policiales como la persona que tenía la presunta droga el arriba a una decisión distinta, siendo que del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público ofrece otros medios de prueba distintos a la declaración de los funcionarios actuantes, no argumenta –el juez- por que en su criterio los demás medios de pruebas en un eventual juicio serían insuficientes para demostrar la culpabilidad del referido imputado, máxime cuando en la referida etapa procesal no existió la inmediación por parte del referido juzgador.

No precisa el Juzgador por que en su criterio no se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo que hasta esa fase estaba demostrada la existencia de la sustancia ilícita, para luego arribar a la conclusión de la imposibilidad de atribuir tal hecho al imputado RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, toda vez que existe la certeza de la existencia de la droga encontrada en posesión de una persona, que atendiendo al peso de la misma queda desvirtuado el consumo según la ley especial. Así señala el juzgador que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del imputado en el Delito de Trafico, para en definitiva desestimar la acusación.

Considera esta alzada que a los efectos de tal decisión debió el juzgador referirse de manera pormenorizada a cada uno de los requisitos que debe contener la acusación y explicar detallada y suficientemente que criterios y motivaciones le llevaron a la convicción de la falta de requisitos del escrito acusatorio de tal entidad como para desestimar la acusación, por cuanto a su decir no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la referida norma adjetiva establece varios requisitos que debe contener el escrito acusatorio para que al momento de celebrarse la audiencia preliminar pueda el Juez de Control verificada la legalidad de la misma y así pueda ordenar el enjuiciamiento del acusado o caso contrario deberá especificar cuales de los requisitos no satisfizo el titular de la acción penal y por ende se hace inviable la acusación con las consecuencias que ello acarrea, es evidente de la lectura de la decisión recurrida, que no es posible determinar cuales fueron los requisitos que a su decir, incumplió el Ministerio Público, si esa ausencia de requisitos tratan el fondo del asunto o simplemente los formales…” (Sic)
Lo anterior demuestra que el Ministerio Público, no estableció de forma clara, precisa y auténtica, la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, en el ilícito penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de no existir los suficientes elementos de pruebas, para incluir la conducta del referido ciudadano en el tipo penal prenombrado; sin la presencia de testigos en el momento de realizar el procedimiento de Requisa o Inspección establecido en el Reglamento Interno del Centro de Detención, ya que si bien es cierto que la vindicta pública, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público, como los son: la Inspección Técnica, efectuada en el sitio del suceso por el Agente Bernardo Corrales, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminalísticas, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos como la presencia de una sustancia no permitida, encontrada en el lugar de los hechos; no figurando otros medios de prueba que encadenados con el dicho de los funcionarios policiales, den certeza a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue privado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, demostrándose una carencia probatoria para que en un futuro juicio oral se dicte la absolutoria del citado ciudadano, y no quedar demostrado su culpabilidad, ello en virtud a reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder fundar la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando vivan otros dispositivos que enlazados a su dicho, puedan dar convicción a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el presente asunto y así procurar establecer la conducta del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507 en el ilícito penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

De esta forma, este Tribunal, vista que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, conforme a lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; lo fijado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, lo determinado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares y lo determinado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 19MAR2012, Recurso XP01-R-2011-000108, con ponencia de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507 en el ilícito penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507 en el ilícito penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507 en el ilícito penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; lo fijado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, lo determinado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares y lo determinado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 19MAR2012, Recurso XP01-R-2011-000108, con ponencia de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÉLVEZ CÉLIS, titular de la cédula de identidad número V-17.000.507 en el ilícito penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA