REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001516
ASUNTO : XP01-P-2012-001516

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(13/04/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878, de nacionalidad Colombiana, de edad 21 años, natural de Cali valle del cauca, donde nació el 10-08-1990, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Oliva Hoyo (v) y Lorenzo ortiga (v), residenciado en el barrio Cataniapo, casa Nº 20 de color ladrillo, al lado de la licorería Wolf, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 13ABR2012, el Abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CRISTIAN FELIPE ORTEGA, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878, de nacionalidad Colombiana, de edad 21 años, natural de Cali valle del cauca, donde nació el 10-08-1990, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Oliva Hoyo (v) y Lorenzo ortiga (v), residenciado en el barrio Cataniapo, casa Nº 20 de color ladrillo, al lado de la licorería Wolf, de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Grupo gaes de la guardia nacional, los cuales recibieron llamada telefónica donde le informaban que por barrio cataniapo, diagonal a la licorería en una vivienda Nº 20 de fachada color ladrillo, un ciudadano de nombre Cristian de nacionalidad colombiano se dedica a la venta y distribución de droga, en tal sentido se constituyo comisión, a los fines de verificar la denuncia recibida, se trasladan al lugar en compañía de 2 ciudadanos ubicados momentos antes, y estratégicamente se ubican con el fin de visualizar la actividad del sujeto, realizada en la vivienda en mención, es cuando logran percatarse, que sale el sujeto de la vivienda en mención, y en ese mismo instante se aproxima un ciudadano haciendo entrega de cierta cantidad de billetes es cuando rápidamente se bajan los funcionarios actuantes de los vehículos en los cuales andaban y el ciudadano que sale de la vivienda emprenden veloz huida, uno de los ciudadanos se introduce a la vivienda por lo que los funcionarios ingresaron a la misma, de conformidad a la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole captura al mismo, de la revisión corporal se le incauto la cantidad de 56 bolívares de distintas denominaciones, de bajo de un cojín de coche para bebe, un arma de fuego de color negro, calibre 9mm, en uno de los bloques de ventilación un envoltorio contentivo de presunta marihuana, en una de las habitaciones 8 envoltorios de material sintético de presunta cocaína, y en una habitación la cual funge como cocina 3 envoltorios de material sintético de presunta cocaína, con un total aproximado de 3.4 gramos de cocaína y 0.4 gramos de marihuana… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Es por lo que solicito la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad... Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar, quedando identificados como CRISTIAN FELIPE ORTEGA, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878, de nacionalidad Colombiana, de edad 21 años, natural de Cali valle del cauca, donde nació el 10-08-1990, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Oliva Hoyo (v) y Lorenzo ortiga (v), residenciado en el barrio Cataniapo, casa Nº 20 de color ladrillo, al lado de la licorería Wolf, de esta ciudad.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, en representación de la Defensa Quinta Penal, quien manifestó que: “…Oída la exposición fiscal, donde presenta a mi defendido, imputándole los delitos antes descritos, ciertamente consta en el acta policial un hecho, plasmado en la misma sin embargo, como lo asiste la presunción de inocencia como la norma suprema de ser juzgado en libertad y la privativa es la excepción, la defensa no comparte lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que solicito a favor de mi defendido, una medida menos gravosa de presentación cada 15 días, y en razón al ocultamiento del arma de fuego, como se evidencia en el acta policial, queda claro que la misma no se consiguió en la habitación donde mora mi defendido, la misma fue encontrada en la sala de la casa, siendo que allí conviven mas de 2 familias, mi defendido no tenia conocimiento de eso, Es Todo…”

II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones servidas por las partes y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra el imputado de marras, en tal sentido, se establece en primer lugar el enunciado del artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe peligro de fuga del imputado, lo cual es consentido en el artículo 251 ejusdem, que se ocupa de fijar los dispositivos que deben ser examinados fijamente por el Juez.
En primer lugar, es necesario acotar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
Artículo 250.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De lo anterior, se infiere que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, por cuanto constan elementos de convicción que crean una presunción que el imputado puede ser el autor o participe del hecho que se le imputa, y además del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, previstos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado de marras, es de nacionalidad Colombiana, tienen sus asientos principales en una residencia no determinada, es decir, no mantenida en el tiempo y un arraigo en una zona fronteriza, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que estarían dispuesto a huir del país antes que enfrentar el proceso penal seguido en su contra, motivado a la no vinculación con el país Venezolano y la no existencia de un domicilio determinado.

En segundo lugar, se considera la gravedad del delito imputado, por cuanto existe la probabilidad cierta de número de años de una operable condena, lo que es un estímulo para que el imputado se pueda dar a la fuga.

Es necesario, resaltar lo establecido en Sentencia Nº 1728 de fecha 10DIC2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; considera que dada la magnitud del daño que pueden ocasionar los tipos penales configurados contra el Tráfico de Drogas, afectando así, el bien jurídico tutelado, como lo es la Salud de cada ser humano, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe asegurar la integridad del derecho a la Salud, entendida ésta, como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos, y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos feneradores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando asó la degradación física y psíquica del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte, por lo que se debe proteger este bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

La Salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescriptible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Igualmente, se debe tener presente la conducta predelictual del imputado CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, quien actualmente se encuentra en situación de penado ante el Tribunal Único de Ejecución, cumpliendo con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, el Ministerio Público no consigno un prontuario policial ni antecedentes que pudiera tener el imputado de autos, no es menos cierto, que este Circuito Judicial Penal cuenta con un Sistema Juris 2000, en el cual se puede evidenciar las diferentes causa que pueda tener el ciudadano hoy imputado, generando así, un peligro para la sociedad.

Conforme a lo anterior, analizadas las circunstancias del presente asunto, existe una presunción razonable de peligro de fuga de la búsqueda de la verdad y con base a las actas existen suficientes fundamentos en contra del imputado CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878, de nacionalidad Colombiana, de edad 21 años, natural de Cali valle del cauca, donde nació el 10-08-1990, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Oliva Hoyo (v) y Lorenzo ortiga (v), residenciado en el barrio Cataniapo, casa Nº 20 de color ladrillo, al lado de la licorería Wolf, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 05, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los imputados así como el registro de cadena de custodia y reseñas fotográficas; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878, de nacionalidad Colombiana, de edad 21 años, natural de Cali valle del cauca, donde nació el 10-08-1990, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Oliva Hoyo (v) y Lorenzo ortiga (v), residenciado en el barrio Cataniapo, casa Nº 20 de color ladrillo, al lado de la licorería Wolf, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medidas cautelares efectuadas por el defensor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878, de nacionalidad Colombiana, de edad 21 años, natural de Cali valle del cauca, donde nació el 10-08-1990, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Oliva Hoyo (v) y Lorenzo ortiga (v), residenciado en el barrio Cataniapo, casa Nº 20 de color ladrillo, al lado de la licorería Wolf, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se DESIGNA como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, líbrese boleta encarcelación.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medidas cautelares efectuadas por el defensor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA