REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001519
ASUNTO : XP01-P-2012-001519

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(14/04/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.454.730, profesión u oficio latonero, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo- el 14-08-90, de 21 años de edad, residenciado actualmente en el barrio la Florida por la cancha techada , casa de color anaranjada, con las siguientes características posee tatuaje en brazo izquierdo, derecho y en el cuello, de figura dragón, calabera y salamandra, de piel morena, pelo corto bajo castaño claro, de piel morena, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 14ABR2012, el Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 21.454.730. venezolano, natural de Valencia Estado Amazonas, nacido el 14-08-1990, de 21 años de edad, en virtud de que fue aprehendido el día 12 de abril de 2012, segun circunstancias de modo tiempo y lugar que narra acta policial suscrita por el oficial JHONNY PAYUA adscrito al Comando de la Policía del estado Amazonas quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: recibí una llamada por el 171 informando de unas detonaciones d e arma de fuego opta por trasladarme al sitio con el oficial JHON ALEJANDRO DUQUE, una vez en el sitio se apersono una ciudadana de nombra ELSI YUDITH CHIPIAJE, manifestando que había sido victima d e un robo por parte de dos sujetos desconocidos que introdujeron a su residencia una bajito de piel blanca con un tatuaje en el cuello del lado izquierdo, cabello medio amarillo corte bajo, cargaba un Jean y franela de color rojo, el otro moreno alto corte bajito por los lados y de pelo ondulado con un Jean todo sucio y andaban en una motocicleta de varios colores entre ellas el color gris, el moreno bajito llamaba al moreno alto con un apodo de PETARE, , y que habían amarrado a su esposo, mama y padrastro , llevándose varios artículos comestibles y dinero de su bodega, y que habían agarrado al barrio los Caobos, …nos trasladamos al sector… y por el sector la Revolución al lado de Brisas del Llano el clamor publico los cuales no se identificaron por miedo a represalias decían en voz que unos sujetos se habían introducido en un baño d e techo de zinc y a pocos metros del lugar se encontraba abandonada una motocicleta….con las siguientes características EMPIRE, color gris, con rayas negra, con tapas laterales amarrillas….nos trasladamos al baño observe que se encontraba dos sujetos sin franelas uno con Jean , zapatos gris con negro, marca NIKE, el otro con short color vino tinto descalzo, se procedió con las respectiva inspección donde quedaron identificados como CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO y el adolescente Pardo Noguera Orki Alfredo, ..fueron trasladados a la Policial se encontraban las personas agraviadas quienes manifestaron que eran los sujetos que los habían atraco, quedando detenidos, notificando al Ministerio Público…es todo. Por todo lo expuesto esta Representación Fiscal PRECALIFICA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELSI YUDITH CHIPIAJE, y solicita se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD... Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar, quedando identificados como HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.454.730, profesión u oficio latonero, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo- el 14-08-90, de 21 años de edad, residenciado actualmente en el barrio la Florida por la cancha techada , casa de color anaranjada, con las siguientes características posee tatuaje en brazo izquierdo, derecho y en el cuello, de figura dragón, calabera y salamandra, de piel morena, pelo corto bajo castaño claro, de piel morena.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal, en representación de la Defensa Tercera Penal, quien manifestó que: “…Buenos días, en virtud que nos encontramos iniciando la investigación, y que aun faltas muchas diligencias por investigar, solicito en principio de la Libertad, y basado en la Presunción de inocencia solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el 256 de cualquiera de los ordinales del Código Orgánico Procesal penal, de las establezca el Tribunal, es todo” Es Todo…”

II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones servidas por las partes y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra el imputado de marras, en tal sentido, se establece en primer lugar el enunciado del artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe peligro de fuga del imputado, lo cual es consentido en el artículo 251 ejusdem, que se ocupa de fijar los dispositivos que deben ser examinados fijamente por el Juez.
En primer lugar, es necesario acotar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
Artículo 250.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De lo anterior, se infiere que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, por cuanto constan elementos de convicción que crean una presunción que el imputado puede ser el autor o participe del hecho que se le imputa, y además del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, previstos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado de marras, tiene sus asientos principales en una residencia no determinada, es decir, no mantenida en el tiempo y un arraigo en una zona fronteriza, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que estaría dispuesto a huir del país antes que enfrentar el proceso penal seguido en su contra, motivado a la no existencia de un domicilio determinado.

En segundo lugar, se considera la gravedad del delito imputado, por cuanto existe la probabilidad cierta de número de años de una operable condena, lo que es un estímulo para que el imputado se pueda dar a la fuga.

Es necesario, resaltar la conducta predelictual del imputado de marras, quien actualmente tiene diversas causas por distintos tribunales de esta circunscripción, si bien es cierto, el Ministerio Público no consigno un prontuario policial ni antecedentes que pudiera tener el imputado de autos, no es menos cierto, que este Circuito Judicial Penal cuenta con un Sistema Juris 2000, en el cual se puede evidenciar las diferentes causa que pueda tener el ciudadano hoy imputado, generando así, un peligro para la sociedad.

Conforme a lo anterior, analizadas las circunstancias del presente asunto, existe una presunción razonable de peligro de fuga de la búsqueda de la verdad y con base a las actas existen suficientes fundamentos en contra del imputado HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.454.730, profesión u oficio latonero, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo- el 14-08-90, de 21 años de edad, residenciado actualmente en el barrio la Florida por la cancha techada , casa de color anaranjada, con las siguientes características posee tatuaje en brazo izquierdo, derecho y en el cuello, de figura dragón, calabera y salamandra, de piel morena, pelo corto bajo castaño claro, de piel morena, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; tales como el acta policial cursante a los folios 07 al 10, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los imputados así como el registro de cadena de custodia y reseñas fotográficas; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.454.730, profesión u oficio latonero, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo- el 14-08-90, de 21 años de edad, residenciado actualmente en el barrio la Florida por la cancha techada , casa de color anaranjada, con las siguientes características posee tatuaje en brazo izquierdo, derecho y en el cuello, de figura dragón, calabera y salamandra, de piel morena, pelo corto bajo castaño claro, de piel morena, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELSI YUDITH CHIPIAJE, en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medidas cautelares efectuadas por el defensor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.454.730, profesión u oficio latonero, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo- el 14-08-90, de 21 años de edad, residenciado actualmente en el barrio la Florida por la cancha techada , casa de color anaranjada, con las siguientes características posee tatuaje en brazo izquierdo, derecho y en el cuello, de figura dragón, calabera y salamandra, de piel morena, pelo corto bajo castaño claro, de piel morena, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELSI YUDITH CHIPIAJE, en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se DESIGNA como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, líbrese boleta encarcelación.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medidas cautelares efectuadas por el defensor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA