REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001525
ASUNTO : XP01-P-2012-001525

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(15/04/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL PAYUA, titular de la cedula de identidad 6.722.591, de nacionalidad Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 17/06/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del estado Amazonas y el ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se le garantizó el derecho a interprete público a los imputados de marras, quienes manifestaron entender y hablar el idioma castellano, por lo que en representación de su defensa renuncian al derecho de ser asistido por un interprete, a los fines del derecho que tienen de usar sus idiomas originarios en el proceso.
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 158ABR2012, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL PAYUA, titular de la cedula de identidad 6.722.591, de nacionalidad Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 17/06/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del estado Amazonas y el ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por cuanto encontrándome de guardia, recibo comunicación Nº CR-9-DF-94-SIP-0293-12, de fecha 13/04/2012, emanada de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, suscrito por el Primer teniente WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, mediante el cual se deja constancia que en fecha 12 de abril de 2012, siendo las 08:00 horas de la mañana, realizando inspección a las embarcaciones que se encuentran en las inmediaciones del puerto principal de San Fernando de atabapo, en ese momento avistan a dos ciudadanos que en actitud sospechosa y se disponían a abordar una embarcación de metal tipo bongo, que se encontraban estos dos ciudadanos quienes al notar la presencia mostraron nerviosismo, quedando identificados como ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594 y RAFAEL PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.591, seguidamente al inspeccionar la embarcación cuyas características son : embarcación de metal tipo bongo, color negro, matricula ARSL1446, de nombre FORTALEZA II, con un motor fuera de borda marca Suzuki modelo DT40, serial 04003-886865 y en el interior se encontraba una manguera de color negro de 3 metros aproximadamente, un tambor de plástico con capacidad de 208 litros contentivo de aproximadamente 100 litros de combustible tipo gasolina ligada con aceite para motor fuera de borda el cual estaba siendo utilizado para abastecer el motor, y al otro (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos objeto del presente proceso, tal como consta en el acta policial); Es por lo que solicito le sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y que se decrete a favor del ciudadano ALBERTO PAYUA, una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional apostado en San Fernando de Atabapo y en cuanto al ciudadano RAFAEL PAYUA, solicito le sea decretada la Libertad sin Restricciones…Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que no deseaban declarar por lo cual se procedió conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como RAFAEL PAYUA, titular de la cedula de identidad 6.722.591, de nacionalidad Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 17/06/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, quien expone: “No deseo Declarar”.

Posteriormente el ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, quien expone: “No deseo Declarar”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó que: “…Oída la exposición fiscal, donde presenta a mis defendidos, imputándole el delito antes descrito, es por lo que estoy de acuerdo con la solicitud pero sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos. Solicito la práctica de informe socio-antropológico a mis representados... Es Todo…”
II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, aunado a la presencia de delito con pena privativa que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, como lo son ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley penal del ambiente y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra los imputados RAFAEL PAYUA, titular de la cedula de identidad 6.722.591, de nacionalidad Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 17/06/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del estado Amazonas y el ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 07, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 94, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado así como el registro de cadena de custodia; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL PAYUA, titular de la cedula de identidad 6.722.591, de nacionalidad Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 17/06/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del estado Amazonas y el ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley penal del ambiente y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano ALBERTO PAYUA, consistentes en un Régimen de Presentación de TREINTA (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apostado en San Fernando de Atabapo y con respecto al ciudadano RAFAEL PAYÚA la libertad sin restricciones.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la calificación en flagrancia de la detención de los ciudadanos RAFAEL PAYUA, titular de la cedula de identidad 6.722.591, de nacionalidad Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 17/06/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del estado Amazonas y el ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley penal del ambiente y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, consistente en un consistentes en un Régimen de Presentación de TREINTA (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apostado en San Fernando de Atabapo.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RAFAEL PAYUA, titular de la cedula de identidad 6.722.591, de nacionalidad Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 17/06/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, hijo de Hilario Sandoval (f) y Carmen Payua (f), residenciado en la comunidad Caño Moyo, Municipio Atabapo del estado Amazonas.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que le sea practicada una evaluación socio antropológico a los imputados de autos, vista la apariencia física de indígena que los mismos presentan, informe que deberá ser solicitado a la Antropóloga América Perdomo, en su carácter de Directora de SACAICET, a los fines de obtener resultas sobre la antropometría de los ciudadanos imputados y a la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA) con el fin de determinar sus costumbres y culturas ancestrales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA