REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002290
ASUNTO : XP01-P-2010-002290

AUTO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR CUARTO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROBALDO CORTES.
DEFENSOR PRIVADO Y PÚBLICO: ABGABG. AZALIA LUGO MORENO Y ABG. JUAN INFANTE
IMPUTADOS: LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, y DANNY ELIÉCER TORREALBA,
VICTIMA: EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ. (Occiso)

Celebrada como fue el día 24JUN09, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Cuarto a del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, por la presunta comisión como COOPERADOR INMEDIATO, de los delitos de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568; Autor en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a DANNY ELIÉCER TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ROBALDO CORTEZ, el defensor público tercero penal AZALIALUGO en representación de la defensa publica sexta penal, así como los imputados de autos y los familiares del occiso ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ y BELSY HERNANDEZ así como el Defensor Privado del imputado Danny Torrealba, ciudadano JUAN INFANTE..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fueron acusados los imputados LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, y DANNY ELIÉCER TORREALBA, con la indicación de la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal a la conducta desplegada por ellos según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por le Ministerio Público.
De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado Robaldo Cortes, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal acusación en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, y DANNY ELIÉCER TORREALBA, en razón de los hechos acontecidos en fecha 02/11/2008 aproximadamente a las 6:AM, el soldado Edgar Rodríguez (occiso), se encontraba por entregar su servicio de guardia, en el puesto de previsión Nº 1 de la base de protección Fronteriza del Ejercito Venezolano ubicado en la Base San Simón del Cocuy Municipio Río Negro, cuando el Cabo segundo Júnior García Palma, lo manda a buscar agua a la rivera del río, lo cual realizo pero sin percatarse que se le había caído uno de sus cargadores de su fusil AK-103, siendo recogido por su compañero Euclides Belisario, quien en forma de juego se lo oculto, no obstante le hizo saber a sus superiores que el soldado Edgar Rodríguez estaba buscando su cargador y que el lo tenía, no obstante el sargento segundo Danny Eliécer Torrealba, al escuchar lo sucedido y la broma que le estaban jugando al soldado, en presencia y con el consentimiento del comandante de la base el Sub. Teniente Luís Marcano, aprovecho la ocasión para desquitarse los percances que había tenido anteriormente con el soldado, procediéndose desde las 6 y 30 de la mañana la ejecución de ejercicios físicos y golpeándolo, luego a las 10 horas de la mañana, lo lleva arrastrado a la orilla del río, donde en presencia de todos los funcionarios como 18 en total, le ordeno quitarse las botas, el lo sumergía al río en donde el mismo le suplicaba por su vida, y los demás que estaban en el lugar le pedían que parara de hacer eso, pero el hizo caso omisión el ciudadano Torrealba siguió hasta que dejo sin signos vitales, posterior a ello el funcionario Luís marcano, mando a realizar un informe donde se dejaba constancia que la muerte del soldado fue por que el mismo sin saber nadar se metió al río y se ahogo ….. En razón de los hechos antes descritos se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios en su condición de testigos presénciales y referenciales ciudadanos LUIS GOLINDANO, ANGEL CEDEÑO, JUNIOR GARCIA PALMA, ANTONIO MARQUEZ FLORES, MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS, MILTON CHIPIAJE, ALI ANDRADE MARCANO, COLMEANES CASTILLO, REGINO GUERRA ROSRIGUEZ, JOSE ROMERO RODRÍGUEZ, RUBEN CARPIO, EUCLIDES IRAN, ALDO CHACON CENTENO, TRINO PALACIOS HENRIQUEZ, ESTRID PEREZ MARTINEZ, DAVID CABEZAS. 2) Declaración de los funcionarios actuantes JOSE LUIS TOVAR, adscrito al 521 batallón de infantería de selva del estado amazonas, siendo quien realizo el informe de accidente. 3) Declaración del funcionario EMILIO GONZALEZ, adscritos a contrainteligencia militar Nº 23 del estado amazonas. 4) Declaración del experto DR. AMAURY NUÑEZ, en su condición de Medico Patólogo Forense, adscrito al CICPC Amazonas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Orden de apertura de investigación Nº 4781, de fecha 05-11-2008. 2) Inspección ocular Nº DGIM-2008-002, de fecha 07-11-2008. 3) Informe del Comando, de fecha 15-11-2008. 4) Lista del personal, que integraba la base de protección fronteriza en San Simón del Cocuy”, en el estado amazonas. 5) Copia certificada de la filiación, de alto alistado del soldado hoy victima. 6) Copias certificadas de los informes administrativos, realizado por el funcionarios y testigos presénciales y referenciales ciudadanos Miguel Hernández Barrios, Luís Golindano, Euclides Belisario, Ali Andrade Marcano, José Romero, Júnior garcía, Aldo Chacon. 7) Nombramiento, de fecha 01-09-2008. 8) Acta de defunción, del ciudadano Edgar Rodríguez Hernández. 9) Copia certificada del Plan de Ordenes vigentes de las bases de protección fronteriza, adscrita al 521 batallón de infantería de selva del estado amazonas. 10) Original del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Patólogo Forense Dr. Amaury Núñez. 11) Informe preliminar de accidente, de fecha 02-11-2010, elaborado por el ciudadano José Luís Tovar… En base a todo lo antes expuestos, esta representación fiscal, Acusa formalmente a los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión como, de los delitos de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568; Autor en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y al ciudadano DANNY ELIÉCER TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la sea ratificada las medidas que pesan sobre los acusados, Es todo”

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, de estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 05-01-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la urbanización las chaimas, calle 1, Nº 51, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-8190551, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR, ES TODO…

Acto seguido de igual forma se procedió con el otro imputado, quedando identificado de la siguiente manera ciudadano DANNY ELIÉCER TORREALBA, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.373.197, de estado civil soltero, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació en fecha 29-09-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la urbanización San José, manzana F1, sector Nº 2, casa Nº 14, de la ciudad de calabozo Estado Guarico, teléfono 0246-2280820 y 0424-3089517, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR, ESTODO.

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ y al efecto hizo uso del derecho de palabra la profesional del derecho Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal , quien expuso: “…“… Buenas tardes a todos los presentes, como punto previo dejo constancia que con mi presencia no avalo este proceso, por cuanto esta defensa considera que este proceso esta viciado de nulidad, ahora bien, en razón del hecho se evidencia que había un conflicto de competencia, debió el tribunal pronunciarse al respecto, se determino qué era la vía ordinaria, de ser así debió existir una imputación ocasión que aquí no ocurrió, la misma fiscalía al iniciar su exposición manifiesta que una vez recibida las actuaciones procedieron a acusar sin una imputación previa, en mas sentido esta defensa al no ser imputado por el deliro de homicidio este proceso esta viciado de nulidad por no haber garantizado las normas procesales y constitucionales, es en razón de ello que cito ciertas jurisprudencias (lee extracto de las mismas) … sentencia de la sala Constitucional, ponencia Juan Mendoza fecha 04-03-2011, expediente 10-14-20 sentencia 218, y la otra es de ponencia de Luisa Estela morales de fecha 15-02-2011, expediente 10-07-49, sentencia 11, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer los delitos que se le imputan, y por cuanto no se le imputo ningún delito de la vía ordinario, es por lo que solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento, Es Todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada JUAN INFANTE, en representación del imputado DANNY ELIÉCER TORREALBA, quien manifestó: “… buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la defensa publica, pero en concordancia a ello, quiero citar una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre el presente caso, siendo la misma la Nº 309 de la sala de casación penal, la cual dilucidó la competencia de no conocer (lee extracto de la sentencia)… entre las cosas se debe indicar que en este caso se imputo un delito de homicidio el cual se encuentra en el código penal, siendo de la vía ordinaria, careciendo de la imputación previa, por lo cual no se debió acusar, en este caso se presento una gran cantidad de situaciones, dice uno de los testigos Golindano “.. Luego le coloco un chaleco salvavidas”, lo cual fue ratificado por otro testigo “… lo sumergía y después le mando a colocar un chaleco”, y no sigo indicando por cuanto todos así lo fueron manifestando, no existía la intención de matar al ciudadano, se evidencia que se le fue colocado un chaleco para evitar la muerte, es por lo que solicito de igual forma lo indicado por la defensa publica, por cuanto el proceso esta viciado de nulidad desde el inicio, Es Todo.

DE LAS MOTIVACIONES DE DERECHO


De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que fecha 28 de octubre de 2011, se dicto decisión en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. En virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en la causa seguida a los ciudadanos Teniente (EJNB) LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ y el Sargento Segundo (EJNB) DANNY ELIÉCER TORREALBA, con motivo de los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2008, en los cuales resultó muerto el ciudadano Soldado (EJNB) Édgar Alejandro Rodríguez Hernández. En la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…”PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en el presente caso a partir del 28 de enero de 2010, cuando el Fiscal Militar Décimo Cuarto del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, presentó el escrito de acusación formal, por la presunta comisión de diversos delitos de naturaleza exclusivamente militar; y ORDENA reponer la causa al estado de que el representante del Ministerio Público que sea designado para actuar en el proceso, presente nuevo acto conclusivo de la investigación, previo cumplimiento de todos los requisitos necesarios y pertinentes, en acatamiento a los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidos.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Teniente (EJNB) LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ y Sargento Segundo (EJNB) DANNY ELIÉCER TORREALBA, con motivo de los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2008, en los cuales resultó muerto el ciudadano Soldado (EJNB) Édgar Alejandro Rodríguez Hernández; a cuyos fines, se ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para su distribución…”

Ahora bien, se pudo observar de los autos que rielan en el presente asunto que el representante del Ministerio Publico correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Amazonas, presentó el acto conclusivo en la presente causa en fecha 31 de enero de 2012, en la cual acusó a los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, por la presunta comisión como COOPERADOR INMEDIATO, de los delitos de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568; Autor en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a DANNY ELIÉCER TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Pudiéndose apreciar que si bien es cierto recaen sobre los mismos hechos atribuidos en el acto de imputación realizado en la Jurisdicción Militar en la cual fueron impuestos formalmente, esta representación Fiscal agregó una nueva calificación Jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO siendo imputado al ciudadano EDUARDO MARCANO MUÑOZ, como COOPERADOR INMEDIATO, y al imputado DANNY ELIÉCER TORREALBA en calidad de Autor de dicho delito, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ.


Se trae a colación los artículos constitucionales que pudieran ser afectados por la inobservancia de la representación fiscal en el presente proceso tales como:
Articulo 49 de la CRBV el cual estatuye: …” El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder alas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda Persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. Subrayado y negrillas del tribunal.
2°. Omossis.
3°. Toda persona tiene derechos a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Subrayado y negrillas del Tribunal.
4°. Omissis.
5°. Omissis
6°. Omissis.
7°. Omissis.
8°. Omissis.

Así las cosas, el Ministerio Público debió poner en conocimiento de los investigados, de los hechos que se le atribuyen, como la nueva calificación jurídica, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.

De igual forma, se puede evidenciar en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 124 y 125 los cuales preceptúan:

Articulo 124 copp: …” Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código…”

Artículo 125 COPP: …”El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1° Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2°omissis.

Así mismo, de las normas trascritas aunado a ello debe informársele sobre los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, a los fines de que estos puedan ejercer el derecho a la defensa, concediéndole al imputado la facultad de intervenir en el proceso que se le sigue, así como a ser oído oportunamente exento de toda clase de presión, coacción o intimidación componente fundamental al principio de presunción de inocencia. La sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Exp. N° 2010-237 la cual establece:

…”En este sentido, resulta conveniente, hacer algunas acotaciones. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 125 eiusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

El acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

En el presente caso, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, si bien es cierto que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, fue informado por el Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación del mencionado ciudadano, así como de los otros ciudadanos investigados, no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, por cuanto al ser acusados lo fueron por distintos delitos. Todo lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. (subrayado nuestro).

Es así como en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, pero en la acusación presentada, aun cuando los Fiscales formularon dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual los imputó formalmente, agregaron una nueva calificación jurídica por el delito de simulación de hecho punible. Circunstancia semejante ocurrió también en el caso de JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, quienes fueron presentados, el primero, por la presunta de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado y, el segundo, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. No obstante, en la acusación fiscal se les acusó a ambos ciudadanos por el delito de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado. Como se observa; fueron acusados por nuevo delito, el delito de calumnia.

Ahora bien, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa y, en consecuencia, repone la presente causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, por encontrarse en la misma situación, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Anula la acusación fiscal presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos.
Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, así como en contra de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, para asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem. Y del mismo modo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada a favor de los ciudadanos JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, consistente en presentación ante la sede del Tribunal cada 45 días.
Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme…”

En base a estas consideraciones y por cuanto se observa que uno de los requisito necesarios a los cuales hizo alusión el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, en la cual se dirimió el conflicto de competencia para conocer de la presente causa en la cual le indicaba a la representación Fiscal que iba a actuar en la presente causa para que presentara nuevo acto conclusivo de la investigación …” previo cumplimiento de todos los requisitos necesarios y pertinentes, en acatamiento a los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidos. Considera este Juzgado que uno de ello es la imputación sobre la nueva calificación jurídica del nuevo delito, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados de autos. Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ y DANNY ELIÉCER, estaban incursos en la comisión de otro delito lo que generaba una nueva calificación juridica, de naturaleza ordinaria distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar o solicitar el traslado de dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso. En consecuencia lo ajustado ha derecho es decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se consideran que la misma viola el derecho al debido proceso.

DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

. En base a estas consideraciones emite los siguientes pronunciamientos, por todo lo anteriormente expuesto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en aplicación de la sentencia de fecha 29-03-2011, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores exp. A10-237, Nº 117, y realizando una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en esta audiencia, así como de las defensas Pública y Privada. Considerando NO ADMITIR, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadano LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, por la presunta comisión como COOPERADOR INMEDIATO, de los delitos de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568; Autor en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a DANNY ELIÉCER TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Acuerda anular la acusación presentada el 31 de enero de 2012, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Abg. Luís Perdomo, por ante este Juzgado. En contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, por la presunta comisión como COOPERADOR INMEDIATO, de los delitos de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568; Autor en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a DANNY ELIÉCER TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Nulidad con motivo de que no se realizar el acto de imputación. TERCERO: Se acuerda reponer la causa al estado que el Ministerio Público, proceda dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ y DANNY ELIÉCER. CUARTO: Se Ordena al Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ y DANNY ELIÉCER y a presentar el acto conclusivo a que haya lugar, en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá comenzar a computarse a partir de la presente fecha, quien quedando notificado en este acto deberá proceder conforme a lo aquí ordenado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación y el sobreseimiento de la acusación. SEXTO: Se insta al Ministerio a extremar las diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido, previa la realización del acto de imputación formal de los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ y DANNY ELIÉCER TORREALBA, Conminándosele a cumplir con celeridad, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo ordenado, lo cual permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa de los imputados. SEPTIMO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ y DANNY ELIÉCER TORREALBA, en fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con los establecido en al articulo 256 ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez realizado el acto de imputación, presente el acto conclusivo correspondiente, ante el tribunal que corresponda. NOVENO: La presente se fundamentará por auto separado.
Se acuerda la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese.Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente causa a los fines de ley.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintisiete. (27) días del mes de abril de dos mil doce.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.