REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000549
ASUNTO : XP01-P-2011-000549
Visto que para el día 26 de marzo de 2012, estaba fijada la oportunidad para celebrar audiencia para fijar un lapso prudencial conforme a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el presente asunto es seguido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, siendo de advertir, que en fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó un auto donde se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la omisión por parte de los fiscales que tienen el conocimiento del presente asunto, de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso establecido en el artículo 102 eiusdem, es por lo que se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 26 de marzo de 2012.
Ahora bien, la participación que se efectuó a la Fiscalía Superior del ministerio Público, tenía como finalidad que diera cumplimiento a lo señalado en el artículo 103 ibidem, que establece: “...Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”, y por cuanto, desde el día que se notificó de dicha omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el lapso establecido para presentar acto conclusivo alguno, sin que conste a los autos su presentación o consignación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el ciudadano ANTURI FLOR HENRY, y ordena el cese de la condición de imputado, así como de todas las Medidas Cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cese de la condición de imputado del ciudadano ANTURI FLOR HENRY. TERCERO: El cese de todas las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 08FEB2011. CUARTO: Se advierte que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las mujeres a una Vida libre de Violencia, 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la presente causa al Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente. Regístrese su salida.- Cúmplase.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
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