REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007152
ASUNTO : XP01-P-2011-007152

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2011, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informan que siendo aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, reciben llamada telefónica por parte del Tcnel. Rodríguez Monrroy, Auxiliar de la División de Operaciones de Comando Regional N° 9, y que ésta había recibido información de un camión marca Ford -750, color blanco con barandas Rojas, que estaba transitando por la ciudad de Puerto Ayacucho, con repuestos y partes de maquinarias presuntamente hurtado a la empresa CORPOELEC, constituyéndose comisión en vehículos militares tipo moto, marca Kawasaki, color rojo con negro, placas GN 1282, Y GN 1274, a los fines de ubicar el vehículo antes descrito, y que aproximadamente a las 17 horas, reciben nuevamente una llamada del Tcnel. Rodríguez Monroy, quien informo que el camión había sido visto saliendo de la ciudad en dirección hacia Provincial y que además un vehículo de CORPOELEC, se encontraba siguiéndolo, enviándose comisión del puesto de Provincial, a fin de interceptar el vehículo en cuestión y así evitar que se desviara por alguna de las trochas que conducen a las diferentes comunidades indígenas del eje carretero, en frente de la empresa Coca Cola, se procede a detener el vehiculo, en el mismo se encontraban cuatro (04) ciudadanos quedaron identificados como ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.947, de 27 años de edad, ERICSSON VILLASMIL PRADO, indocumentado, de 21 años de edad, JUNIOR VILLALABOS DE 13 años de edad, y JUNIOR VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.826.377, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados junto con el camión hasta la sede del destacamento de Fontera N° 91, donde se apersono el ciudadano IVÁN EFRAIN VALERA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.567.539, en representación de la empresa corpoelec, quien verifico que la mercancía que se encontraba en elacamión marca Ford 750 de color blanco con barandas rojas efectivamente eran propiedad de la empresa CORPOELEC, manifestando que el mismo, se trataba de cámaras industriales de motores marcas Man, carcasas de generador de plantas Carterpillar, volante de motor caterpillar, cigüeñales de plantas caterpillar, un tablero de control de maquinas Cummins, una bomba de inyección de plantas Cumimins, un motor de arranque de planta General Motors, llaves de paso de gran cilindrada para tuberías de Gasoil, engranajes de motores industriales, tuberías de combustible para plantas eléctricas Cummins y otros elementos que debían ser identificados por empleados técnicos de la empresa, momentos después hizo acto de presencia el ciudadano LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, quien se identifico como dueño del camión detenido, el cual manifestó que trabaja como comprador de chatarra y dueño de una pequeña rectificadora de metales y que el material que se encontraba en el camión se lo había comprado a un ciudadano de nombre Edwin , en el sector de Monte Bello en la ciudad de Puerto Ayacucho, pero que no tenia más datos del mismo y que no lo conocía personalmente, dicho ciudadano presento una factura de un ciudadano de nombre Edwin, por un monto de Cinco Mil Setecientos Bolívares (5700 Bs), por un total de Nueve Milo Quinientos (9.500) Kilogramos de presunta chatarra, m{as no presentaba ningún otro dato del vendedor, ni la procedencia del material, seguidamente se le solicito al mencionado ciudadano que nos acompañara al Destacamento de Frontera N° 91, con sede en el malecón del Muelle, posteriormente nos trasladamos con el señor LUISELIS VILLALABOS, hasta el sector de monte bello, indicándonos donde cargo el material, y nos señalo una casa de color azul, con rejas blancas, frente a la Cancha deportiva al lado de una casa de color rosado con rejas blancas, una vez en el sitio fuimos atendidos por una niña de 10 años de edad, quien manifestó que no estaban sus padres y que allí no vivía nadie con el nombre de Edwin.

Por su parte el acusado LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su derecho de declarar, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar.”.

De inmediato el acusado ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogada sobre su derecho de declarar, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar.”.

Posteriormente, el acusado ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, (indocumentado), al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogada sobre su derecho de declarar, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar.”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa de los acusados, quien manifestó: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa no tiene mas que agregar en el presente caso que manifestar que mis defendidos admiten los hechos y sean condenados en esta misma oportunidad, de igual forma le solicito que en razón a los ciudadanos ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO y LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, les sea otorgada la medida de presentación en la ciudad de Maracaibo, por cuanto los mismos son naturales de ese estado del país”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra los acusados LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2011, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informan que siendo aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, reciben llamada telefónica por parte del Tcnel. Rodríguez Monrroy, Auxiliar de la División de Operaciones de Comando Regional N° 9, y que ésta había recibido información de un camión marca Ford -750, color blanco con barandas Rojas, que estaba transitando por la ciudad de Puerto Ayacucho, con repuestos y partes de maquinarias presuntamente hurtado a la empresa CORPOELEC, constituyéndose comisión en vehículos militares tipo moto, marca Kawasaki, color rojo con negro, placas GN 1282, Y GN 1274, a los fines de ubicar el vehículo antes descrito, y que aproximadamente a las 17 horas, reciben nuevamente una llamada del Tcnel. Rodríguez Monroy, quien informo que el camión había sido visto saliendo de la ciudad en dirección hacia Provincial y que además un vehículo de CORPOELEC, se encontraba siguiéndolo, enviándose comisión del puesto de Provincial, a fin de interceptar el vehículo en cuestión y así evitar que se desviara por alguna de las trochas que conducen a las diferentes comunidades indígenas del eje carretero, en frente de la empresa Coca Cola, se procede a detener el vehiculo, en el mismo se encontraban cuatro (04) ciudadanos quedaron identificados como ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.947, de 27 años de edad, ERICSSON VILLASMIL PRADO, indocumentado, de 21 años de edad, JUNIOR VILLALABOS DE 13 años de edad, y JUNIOR VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.826.377, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados junto con el camión hasta la sede del destacamento de Fontera N° 91, donde se apersono el ciudadano IVÁN EFRAIN VALERA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.567.539, en representación de la empresa corpoelec, quien verifico que la mercancía que se encontraba en elacamión marca Ford 750 de color blanco con barandas rojas efectivamente eran propiedad de la empresa CORPOELEC, manifestando que el mismo, se trataba de cámaras industriales de motores marcas Man, carcasas de generador de plantas Carterpillar, volante de motor caterpillar, cigüeñales de plantas caterpillar, un tablero de control de maquinas Cummins, una bomba de inyección de plantas Cumimins, un motor de arranque de planta General Motors, llaves de paso de gran cilindrada para tuberías de Gasoil, engranajes de motores industriales, tuberías de combustible para plantas eléctricas Cummins y otros elementos que debían ser identificados por empleados técnicos de la empresa, momentos después hizo acto de presencia el ciudadano LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, quien se identifico como dueño del camión detenido, el cual manifestó que trabaja como comprador de chatarra y dueño de una pequeña rectificadora de metales y que el material que se encontraba en el camión se lo había comprado a un ciudadano de nombre Edwin , en el sector de Monte Bello en la ciudad de Puerto Ayacucho, pero que no tenia más datos del mismo y que no lo conocía personalmente, dicho ciudadano presento una factura de un ciudadano de nombre Edwin, por un monto de Cinco Mil Setecientos Bolívares (5700 Bs), por un total de Nueve Milo Quinientos (9.500) Kilogramos de presunta chatarra, m{as no presentaba ningún otro dato del vendedor, ni la procedencia del material, seguidamente se le solicito al mencionado ciudadano que nos acompañara al Destacamento de Frontera N° 91, con sede en el malecón del Muelle, posteriormente nos trasladamos con el señor LUISELIS VILLALABOS, hasta el sector de monte bello, indicándonos donde cargo el material, y nos señalo una casa de color azul, con rejas blancas, frente a la Cancha deportiva al lado de una casa de color rosado con rejas blancas, una vez en el sitio fuimos atendidos por una niña de 10 años de edad, quien manifestó que no estaban sus padres y que allí no vivía nadie con el nombre de Edwin.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa a los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por los acusados de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 26 de noviembre de 2011, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informan que siendo aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, reciben llamada telefónica por parte del Tcnel. Rodríguez Monrroy, Auxiliar de la División de Operaciones de Comando Regional N° 9, y que ésta había recibido información de un camión marca Ford -750, color blanco con barandas Rojas, que estaba transitando por la ciudad de Puerto Ayacucho, con repuestos y partes de maquinarias presuntamente hurtado a la empresa CORPOELEC, constituyéndose comisión en vehículos militares tipo moto, marca Kawasaki, color rojo con negro, placas GN 1282, Y GN 1274, a los fines de ubicar el vehículo antes descrito, y que aproximadamente a las 17 horas, reciben nuevamente una llamada del Tcnel. Rodríguez Monroy, quien informo que el camión había sido visto saliendo de la ciudad en dirección hacia Provincial y que además un vehículo de CORPOELEC, se encontraba siguiéndolo, enviándose comisión del puesto de Provincial, a fin de interceptar el vehículo en cuestión y así evitar que se desviara por alguna de las trochas que conducen a las diferentes comunidades indígenas del eje carretero, en frente de la empresa Coca Cola, se procede a detener el vehiculo, en el mismo se encontraban cuatro (04) ciudadanos quedaron identificados como ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.947, de 27 años de edad, ERICSSON VILLASMIL PRADO, indocumentado, de 21 años de edad, JUNIOR VILLALABOS DE 13 años de edad, y JUNIOR VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.826.377, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados junto con el camión hasta la sede del destacamento de Fontera N° 91, donde se apersono el ciudadano IVÁN EFRAIN VALERA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.567.539, en representación de la empresa corpoelec, quien verifico que la mercancía que se encontraba en elacamión marca Ford 750 de color blanco con barandas rojas efectivamente eran propiedad de la empresa CORPOELEC, manifestando que el mismo, se trataba de cámaras industriales de motores marcas Man, carcasas de generador de plantas Carterpillar, volante de motor caterpillar, cigüeñales de plantas caterpillar, un tablero de control de maquinas Cummins, una bomba de inyección de plantas Cumimins, un motor de arranque de planta General Motors, llaves de paso de gran cilindrada para tuberías de Gasoil, engranajes de motores industriales, tuberías de combustible para plantas eléctricas Cummins y otros elementos que debían ser identificados por empleados técnicos de la empresa, momentos después hizo acto de presencia el ciudadano LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, quien se identifico como dueño del camión detenido, el cual manifestó que trabaja como comprador de chatarra y dueño de una pequeña rectificadora de metales y que el material que se encontraba en el camión se lo había comprado a un ciudadano de nombre Edwin , en el sector de Monte Bello en la ciudad de Puerto Ayacucho, pero que no tenia más datos del mismo y que no lo conocía personalmente, dicho ciudadano presento una factura de un ciudadano de nombre Edwin, por un monto de Cinco Mil Setecientos Bolívares (5700 Bs), por un total de Nueve Milo Quinientos (9.500) Kilogramos de presunta chatarra, m{as no presentaba ningún otro dato del vendedor, ni la procedencia del material, seguidamente se le solicito al mencionado ciudadano que nos acompañara al Destacamento de Frontera N° 91, con sede en el malecón del Muelle, posteriormente nos trasladamos con el señor LUISELIS VILLALABOS, hasta el sector de monte bello, indicándonos donde cargo el material, y nos señalo una casa de color azul, con rejas blancas, frente a la Cancha deportiva al lado de una casa de color rosado con rejas blancas, una vez en el sitio fuimos atendidos por una niña de 10 años de edad, quien manifestó que no estaban sus padres y que allí no vivía nadie con el nombre de Edwin.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, consagra una pena de TRES A CINCO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑO DE PRISION, siendo ésta la pena que deberán cumplir los acusados LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO.

Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en virtud que de los elementos recabados durante la investigación, no permiten demostrar la comisión del os delitos antes referidos, por lo que indica que le hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de HAMED ALHALABI, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 Y 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se les condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se eximen del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Titular de la Acción Penal, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que sus representados cumplan con el régimen de presentación cada treinta (30) días, y en lo que respecta a los acusados LUISELIS JOSE VILLALOBOS PARDO y ERICSON GERARDO VILLASMIL PARDO, se presenten por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie en lo que corresponde al cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. PRISCI ACOSTA