REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000332

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.153, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector el muelle, calle Bermúdez, casa N° 35, de color blanco, al frente de la familia moreno, diagonal al Bar Mi Madrecita, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ello en virtud la AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue impuesta al referido acusado, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.153, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 23SEP2010, se celebró la Audiencia Preliminar de la causa bajo examen y en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el representante Fiscal, en el que acusa al ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.153, antes identificado; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las medidas cautelares que pesan sobre el imputado de autos. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.153, manifestó que “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Vista la admisión de los hechos del acusado de autos, Se le concede la palabra al Defensor Pública Abg. Eliécer Hernández quien manifiesta que “Visto lo manifestado por mi defendido solicitando una medida como le es la vía de la Suspensión Condicional del Proceso, por todo ellos solicito que se le impongan las condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra la representación Fiscal y manifiesta: considera esta representación que es procedente la solicitud y no tiene ninguna oposición a la misma, el ciudadano debe repartir 100 trípticos preferiblemente en un colegio donde una vez inicien las clases los repartiría, es todo. Este Tribunal oída la solicitud de la Medida alternativa al a suspensión condicional del proceso por parte del imputado y oída la intervención de las partes, por lo conforme a lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONEL DEL PROCESO, procediéndose a imponer las siguientes condiciones a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO contados a partir del día de hoy: 1- el ciudadano imputado residirá en el mismo lugar de residencia que consta en autos la cual es urbanización Colinas del Aeropuerto, después de la construcción de un Simoncito la segunda entrada a mano izquierda, teléfono 0416-1932459, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. 2- Prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3 - Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4 – el imputado recibe en este acto el formato un (01) tríptico por parte de la Fiscal del Ministerio Publico quién deberá distribuir la cantidad de cien (100) en la Escuela Básica Creación Puerto Ayacucho, debiendo consignar constancia emanada de la dirección de dicha escuela donde conste que se realizo dicha distribución; 5.- deberá presentarse ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario quien le designara el delegado de prueba y le impondrá el régimen de presentaciones ante dicha unidad… ”. (Sic)

El día 10ABR2012, se celebró la audiencia de Verificación de Cumplimento de Condiciones, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada a favor del ciudadano CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.551, verificando el tribunal que no fueron cumplidas a abalizad las condiciones impuestas.

Seguidamente tomó la palabra el acusado quien manifestó:

“… no cumplí con las condiciones impuesta de presentarme ante la UTAP por que una señorita de esa oficina me dijo que primero tenia que terminar las presentaciones del expediente que tengo por ejecución para luego poder presentarme por este expediente y con respecto a los folletos que tenia que repartir, de verdad no entendí cuando era que tenia que repartir esos folletos”. Es todo.

Posteriormente se le concedió la a Ministerio Público:

“…Vista lo manifestado por el acusado solicito la consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 46.1 del Código Orgánico Procesal Pena, que se le revoque la medida, ya que incumplió injustificadamente con las condiciones”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa:

“…efectivamente mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, pero visto lo alegado por mi representado de los motivos por los cuales no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, por lo que solicito que se le amplié el plazo de prueba para que el cumpla con las condiciones del tribunal, cabe destacar que mi defendido y la victima se reconciliaron viven junto y además tienen un hijo”. Es todo.

Ahora bien, visto el incumpliendo de la condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, este Tribunal ACUERDA ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO mas, todo de conformidad con el articulo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a los motivos por los cuales el acusado no dio fiel cumplimento a las condiciones que primigeniamente le fueron impuestas, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- el ciudadano imputado residirá en el mismo lugar de residencia que consta en autos la cual es urbanización Colinas del Aeropuerto, después de la construcción de un Simoncito la segunda entrada a mano izquierda, teléfono 0416-1932459, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
2.- Prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- el imputado recibe en este acto el formato un (01) tríptico por parte de la Fiscal del Ministerio Publico quién deberá distribuir la cantidad de cien (100) en la Escuela Básica Creación Puerto Ayacucho, debiendo consignar constancia emanada de la dirección de dicha escuela donde conste que se realizo dicha distribución;
5.- deberá presentarse ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario quien le designara el delegado de prueba y le impondrá el régimen de presentaciones ante dicha unidad.
6.- El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda AMPLIAR el plazo de prueba de Suspensión Condicional del Proceso seguido a JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.153, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector el muelle, calle Bermúdez, casa N° 35, de color blanco, al frente de la familia moreno, diagonal al Bar Mi Madrecita, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ampliar el plazo de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. KIRA ALL ASAD










ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000332