REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001537

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra RAMON ANTONIO PONARES CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190, de estado civil casado, de 27 años, fecha de nacimiento 06/10/1983, natural de esta ciudad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la comunidad indígena la Serranía, mas delante del establecimiento Don Pedro, esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 17ABR2012, la Abg. CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso que

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO PONARES CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190. El día 16-04-2012 comparece la victima Naxeri de Ponare a los fines a interponer denuncia en contra de su esposo Ramón Antonio Ponare Cadales, quien le había destrozado todas sus cosas, y la agredió, así mismo compareció la ciudadana Celina del Carmen, quien manifestó que su ex pareja Ramón Ponare la había golpeado y amenazado, por lo que se procedió a pedirle la colaboración a la Guardia para la detención de este ciudadano. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano antes identificado el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, y 6 1.-) consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, 2..-) prohibición de acercarse a la victima y 3.-) de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, y del articulo 92.7 imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en violencia de genero, de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD como lo es el régimen de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito RAMON ANTONIO PONARES CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190, de estado civil casado, de 27 años, fecha de nacimiento 06/10/1983, natural de esta ciudad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la comunidad indígena la Serranía, mas delante del establecimiento Don Pedro, esta ciudad, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR,”. Es todo.


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Bella Verónica, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes esta defensa se opone a la calificación de aprehensión en flagrancia por cuanto los hechos ocurridos fueron en fecha 12-04-2012 y mi defendido fue detenido el lunes 16 del presente mes y año, por lo que solicito libertad sin restricciones, de no ser acordadas solicito que las presentaciones sean cada 15 días y que reciba orientación. Es todo


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima, NAREXIS CAROLINA LEON DE PONARE, quien manifestó lo siguiente:

“…yo lo que quiero que me pague todo lo que me destrozo, pero ciudadano juez todo que me pague todo, A pregunta de la fiscal, respondió: los hechos ocurrieron el sábado 14, es donde lo descubro en la casa de la ex esposa, y fue cuando me destrozo todo el domingo 15 me quiso llevar con el obligada, y fue cuando me doy cuenta que me había destrozado todo, ayer lunes fue que me saco por los cabellos de emergencia pediátrica, yo quiero que me pague todo, el DVD, televisor, lacto, ropa, zapato, libros bolso, todo me lo daño”. Es todo

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima, CELINA DEL CAMENN CABELLO, quien manifestó lo siguiente:

“…este ciudadano fue el domingo para mi casa, y me dijo que quería volver conmigo, yo le mande un mensaje a su esposa, para que viera lo que estaba pasando, ella llego a la casa lo vio y se fue el se fue de tras de ella, luego regreso y me entro a golpe por todo el cuerpo yo me quede tranquila, y el se fue, yo lo único que pido es que no se me acerque mas y que le pase a mi hijo porque no les pasa nada y el me daño unas cosas de mi casa y que me las pague. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano RAMON ANTONIO PONARES CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima NAREXIS CAROLINA LEON DE PONARE, por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio 07 y 08; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima CELINA DEL CAMENN CABELLO, por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio 09 y 10; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 05 y 06; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas NAREXIS CAROLINA LEON DE PONARE. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PONARES CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190,, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes 1.-) prohibición de acercarse a la mujer agredida y 2.-) la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima CELINA DEL CARMEN CABELLO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas CELINA DEL CARMEN CABELLO. Del mismo modo, asistir a INAMUJER a los fines de recibir charlas referentes a la violencia de género. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se le impone al hoy imputado la obligación de indemnizar a la hoy victima con la cantidad de 10.000 MIL BOLIVARES FUERTES, para lo cual se le concede un plazo de 15 días, los cuales se vencen el MARTES 02MAY2012, debiendo de comparecer ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a cancelar el dinero todo de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Y ASÍ SE DECICE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON ANTONIO PONARES CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PONARES CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190,, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes 1.-) en la salida inmediata del hogar común, 2.-) prohibición de acercarse a la mujer agredida y 3.-) la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima 4.-) Obligación de Indemnizar a la ciudadana NAREXIS CAROLINA LEON DE PONARE, con la cantidad de 10.000 mil bolívares fuertes. De igual forma se decreta régimen de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas NAREXIS CAROLINA LEON DE PONARE
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PONARES CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190,, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes 1.-) prohibición de acercarse a la mujer agredida y 2.-) la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima CELINA DEL CARMEN CABELLO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas CELINA DEL CARMEN CABELLO. Líbrese boleta de libertad.
QUINTO: debe asistir a INAMUJER a los fines de recibir charlas referentes a la violencia de género. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se le impone al hoy imputado la obligación de indemnizar a la hoy victima con la cantidad de 10.000 MIL BOLIVARES FUERTES, para lo cual se le concede un plazo de 15 días, los cuales se vencen el MARTES 02MAY2012, debiendo de comparecer ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a cancelar el dinero todo de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO



XP01-P-2012-001537