REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001542
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JAMES BALLESTERO de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, donde nació en fecha 09-03-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante y pescador y residenciado comunidad Rueda eje carretero sur de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado tercero de Control el día 17ABR2012, el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal a los ciudadanos: JAMES BALLESTERO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001…(se deja constancia que el fiscal narro los hechos que dieron origen al presente asunto)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos JAMES BALLESTERO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias y Materiales de Desechos peligroso y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Contrabando, y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, cada 15 días de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JAMES BALLESTERO de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, donde nació en fecha 09-03-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante y pescador y residenciado comunidad Rueda eje carretero sur de esta ciudad, y le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia, seguidamente manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo del Abg. JOSE RAFAEL URBINA, quien expuso:
“…No nos oponemos a las medidas cautelares solicita por el ministerio Público, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, y que se continué con las investigaciones correspondiente, la detención ocurrió en el rió Orinoco del lado colombiano, el cargaba la documentación para el traslado de esa mercancía y el fue detenido dentro de la ruta correspondiente”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, quien con tal carácter suscribe, observa que de las actas que conforman el presente asunto, se puede constatar que el ciudadano RAUL JOSÉ LOZANO ALBARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.925.624, al momento de su detención, portaba la factura de compra del combustible así como la hoja de ruta expedida por la Oficia de Control de Hidrocarburos, de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que del acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano RAUL JOSÉ LOZANO ALBARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.925.624, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias y Materiales de Desechos peligroso y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Contrabando, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JAMES BALLESTERO de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, donde nació en fecha 09-03-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante y pescador y residenciado comunidad Rueda eje carretero sur de esta ciudad, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAMES BALLESTERO de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, donde nació en fecha 09-03-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante y pescador y residenciado comunidad Rueda eje carretero sur de esta ciudad, por la Presunta Comisión del delito de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias y Materiales de Desechos peligroso y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Contrabando, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara Se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano JAMES BALLESTERO de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, donde nació en fecha 09-03-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante y pescador y residenciado comunidad Rueda eje carretero sur de esta ciudad. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
XP01-P-2011-001542
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