REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001548

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra HECTOR ALEXANDER APONTE GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.340, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14 de octubre de 1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Río Ventuari casa sin numero de color rosado, por la vía del frente del seguro social, hijo de Margota Guerra Martínez y Héctor Aponte ambos vivos, moreno, delgado, cabello corto, negro y ondulado, ojos negros; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado tercero de Control el día 18ABR2012, la Abg. CARMEN GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal al ciudadano: HECTOR ALEXANDER APONTE GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.340, en virtud de que en fecha 17 de abril del presente año funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en el acta policial que: “en el dejan constancia que por las adyacencias de la avenida la raza sector cueva del indicio en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) observaron a un ciudadano que se identifico como Eulalio Rumardo Herrera el mismo estaba manifestando que le habían robado unas laminas de zinc del techo de su casa y quien lo había robado estaba cerca del punto de control inmediatamente procedieron a trasladarse con el ciudadano antes mencionado a la urbanización río ventuari donde presuntamente había ocurrido el robo al momento de llegar al sitio pudieron observar que se encontraban seis laminas de zinc en un camión posteriormente procedieron a identificar al ciudadano del camión quien se encontraba dentro del mismo siendo identificado como Carlos Antonio Rodríguez manifestando que el presunto dueño de las laminas de zinc era un ciudadano de nombre Héctor y que el mismo se encontraba dentro de su casa buscando algo y que las había acabado de montar en el camión y le dijo que lo esperara que la iban a llevar para otro sitio posteriormente este ciudadano sale de su casa y procedieron a identificarlo como HECTOR ALEXANDER APONTE, seguidamente procedieron a trasladarla hasta la sede de la segunda compañía ubicada en el muelle y le preguntaron a la presunta victima si tenia testigo de lo que había sucedido manifestando que si que su vecina quien también hizo acto de presencia en este comando siendo identificada como Nelly Rodríguez la cual al tomar la entrevista como testigo manifestó que ella observo desde su casa cuando el ciudadano Héctor Alexander Aponte estaba montando las laminas de zinc en el camión y en ese momento llegaron los funcionarios de la guardia por lo que se procedió a detener al imputado de autos …(se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER APONTE GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.340, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal, y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: ROSA HECTOR ALEXANDER APONTE GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.340, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14 de octubre de 1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Río Ventuari casa sin numero de color rosado, por la vía del frente del seguro social, hijo de Margota Guerra Martínez y Héctor Aponte ambos vivos, moreno, delgado, cabello corto, negro y ondulado, ojos negros, quien manifestó:

“…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…una vez escuchada la exposición de la representación fiscal y visto que estamos en la fase de investigación me reservo el derecho de realizar actuaciones y no opongo a la presentación cada 08 días”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima ciudadano EULALIO HERRERA, quien expuso:

“…bueno oído lo dicho por los abogados tanto del fiscal y como de la defensa estoy de acuerdo con el petitorio ya que se cometió un delito flagrante y este es un muchacho joven y es bueno rescatarlo y que esta pasando en un momento difícil y visto que conozco al hermano y me ha hecho ofrecimiento que esta sacando la mano por su hermano y no se por que motivo hizo esto y hay otra persona que esta involucrada y el esta encubriendo y me gustaría que el imputado diga quien fue la persona que se monto y desmonto el techo y no se que razón tendrá para encubrir a la otra persona, es todo. El Fiscal y el defensor no pregunto. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “¿Usted conoce al imputado? No, pero de investigaciones que hice se que es presidente de la junta comunal y que es obrero de la casa de los niños wanady”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER APONTE GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.340, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 9, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y su Vto., el acta de denuncia interpuesta por la victima EULALIO HERRERA, cursante al folio 06; el acta de entrevista tomada a la ciudadana NELLY ELIGIA DÍAZ, cursante al folio 18; el acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ, cursante al folio 07; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULALIO RUMARDO HERRERA RENGIFO y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano HECTOR ALEXANDER APONTE GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.340, consistente en Presentación cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que la misma fue aprehendida bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: HECTOR ALEXANDER APONTE GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.340, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULALIO RUMARDO HERRERA RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° 1.566.159, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, al imputado de autos, se conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO


XP01-P-2011-001548