REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001549

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RAFAEL ENRIQUE GOMEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.661.414, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero de albañilería, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Francisca Blanco (v) y de Rafael Antonio Blanco (f), residenciado en Guaicaipuro I, por toda la avenida principal frente al hotel cristalina, casa numero 45; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 18ABR2012, el Abg. FREDDY PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE GOMEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.661.414, de 21 años de edad, en virtud de que en fecha 17 de abril del presente año se recibió del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde dejan constancia en el acta policial que: “que recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien por temor a represalias se negó a la identificarse y manifestó que por la avenida perimetral sector guaicaipuro I al lado de la licorería alto parima se encontraba un ciudadano ejerciendo distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que salio la comisión y una vez en el lugar procedieron a desplegar un dispositivo de inteligencia y se hicieron acompañar con dos testigos y en el lugar y observaron un sujeto que hacia gestos de intercambio por lo que procedieron a detener al referido ciudadano a quien se le solicito su documentación personal quedando identificado como Rafael Enrique Gómez, una vez que se le realiza la requisa se le encontró en la parte frontal de la camisa color naranja que portaba el ciudadano inspeccionado contentivo de 13 envoltorios de material sintéticos de color blanco y procedieron a abrir los envoltorios observando una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante por lo que quedo detenido …(se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.661.414,, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial.”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: RAFAEL ENRIQUE GOMEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.661.414, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero de albañilería, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Francisca Blanco (v) y de Rafael Antonio Blanco (f), residenciado en Guaicaipuro I, por toda la avenida principal frente al hotel cristalina, casa numero 45, y manifestó que :

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. AZALIA LUGO, quien expuso:

“…una vez escuchada la exposición de la representación fiscal y visto que estamos en la fase de investigación me reservo el derecho de realizar actuaciones y no opongo a la presentación cada 30 días.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.661.414, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a al Comando Regional Nº 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 02 al 04, las actas de entrevistas de los testigos, cursante a los folios 14 al 15, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13 y 16; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad. ASI SE DECLARA

Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.661.414, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Esmeralda, estado Amazonas, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE GOMEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.661.414, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, al imputado de autos, se conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO





XP01-P-2012-001549